REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000327
ASUNTO: IP02-P-2015-000327

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
APREHENDIDOS: SERGIO RAFAEL COLINA, SERGIO RAFAEL COLINA GUANIPA Y CARLOS LUIS COLINA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 24 de julio de 2015, siendo las 10:10 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: SERGIO RAFAEL COLINA, SERGIO RAFAEL COLINA GUANIPA Y CARLOS LUIS COLINA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos SERGIO RAFAEL COLINA, SERGIO RAFAEL COLINA GUANIPA Y CARLOS LUIS COLINA previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana y el Defensor Publico municipal primero ABG JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos SERGIO RAFAEL COLINA, SERGIO RAFAEL COLINA GUANIPA Y CARLOS LUIS COLINA no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos SERGIO RAFAEL COLINA, SERGIO RAFAEL COLINA GUANIPA Y CARLOS LUIS COLINA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal, y una vez realizado los autos correspondientes de este tribunal se remita el expediente al despacho fiscal para seguir con las investigaciones y presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: SERGIO RAFAEL COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.061.662 De 56 años de edad, nació el 26/10/1958, estado civil casado profesión u oficio secretario general del sindicato de comunicaciones del estado Falcón residenciado en la población de la Vela de Coro sector Colombia Sur, calle Miranda con Calle Municipio Colina del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0416-133-68-23 hijo Juan Vicente Villanueva y Maria Victoria Colina “NO DESEO DECLARAR” es Todo” el ciudadano SERGIO RAFAEL COLINA GUANIPA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.358.681 De 20 años de edad, nació el 17/10/1994, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido en la población de la Vela de Coro sector Colombia Sur, calle Miranda con Calle Municipio Colina del Estado Falcón numero de teléfono 0416-133-68-23 hijo de Sergio Rafael Colina y Magalis Ramona Guanipa “NO DESEO DECLARAR” es Todo” y el ciudadano CARLOS LUIS COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.556.772 de 36 años de edad, nació el 10/01/1979, estado civil soltero, profesión u oficio artesano residenciado en la población de la Vela de Coro sector Colombia Sur, calle Miranda con Calle Municipio Colina del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0416-133-68-23 hijo de Juan Actividad Colina (difunto) y Virginia Rodríguez Salas “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se consideren inocentes mis defendidos según lo establecido en el articulo 8 del código orgánico procesal penal y articulo 49 de la constitución, toda vez que de las actuaciones no se desprenden testigos que den fe del procedimiento efectuado por lo cual ratifico la libertad sin restricciones, y no existen elementos suficientes.” Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: SERGIO RAFAEL COLINA, SERGIO RAFAEL COLINA GUANIPA Y CARLOS LUIS COLINA. En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la Noche, se presente el despacho del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la avenida Ah Primera en las instalaciones del Comando de Seguridad Urbana (DESUR) Coro, estado Falcón quien suscribe. Sargento Primero Becerra Peñaloza José Francisco, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, en conformidad c6n lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 266 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsi6n y los Artículos 24 numeral 1, y 25 numeral 13, de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales 4’ Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente actuación policial: continuando con la Investigaciones en relación al expediente interno CONAS-GAESI3-FAL-SIP-109-2015, el día de hoy aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde el Primer Teniente Rivas Jairo Johan recibió llamada telefónica por parte del Ciudadano Giovany Ramírez (víctima) informando que en el patio de una vivienda ubicada en el sector Colombia Sur específicamente en la calle Miranda, se encontraba su vehículo Marca Jeep Cherokee que el día miércoles 15 de Julio del presente año, personas portando armas de fuego irrumpieron su vivienda en la población de Cumarebo y junto al vehículo se llevaron otras pertenencias, en virtud de que esta unidad ya tenía conocimiento a través de la denuncia formal efectuada por Ciudadano Giovany Ramírez (victima) el día domingo 19 de julio ante esta unidad militar, sobre la extorsión que estaba recibiendo referido ciudadano a fin de devolverle el vehículo robado, conocida esta información por parte de la víctima se constituyó comisión integrada por Sargento Primero González González Luis, Sargento Primero Montilla Pineda Jonathan, Sargento Primera Miquilena Quintero Eliander, Sargento Segundo Carvajal Romero Carlos, al mando del Primer Teniente Rivas Jairo Johan, en vehículos particulares a fin de trasladarnos hasta la dirección indicada por la víctima, una vez estando en el sector Colombia Sur específicamente en la calle Miranda y siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se logró observar que en el patio de una vivienda de paredes pintadas de color rosada y azul se encontraba estacionado el vehículo Mca: Jeep, Modelo: Cherokee, de Color: Gris, Placas. AA586RD, siendo este el vehículo que le había sido robado por personas portando armas de fuego al ciudadano Giovany Ramírez para luego realizarle diversas llamadas telefónicas exigiéndole la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs), los efectivos estando en el sitio antes mencionado procedimos a ingresar al patio de la vivienda donde pudimos observar a un ciudadano a quien nos le identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le indicamos que procedieran a salir todas las personas que se encontraban en la vivienda, una vez estando todos los ciudadanos allí sobre la presencia en ese lugar del vehículo anteriormente descrito manifestaron que ese vehículo lo había llevado hace dos días atrás el ciudadano conocido como Emirto Vargas quien es el encargado del Centro Familiar Mi Nuevo ‘ Refugio ya que supuestamente referido vehículo lo dejo en calidad de depósito por que presentaba fallas mecánicas que imposibilitaba su circulación en virtud de que el vehículo robado se encontraba en referido patio de la vivienda, y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a efectuarle inspección de persona a cargo del Sargento Segundo Carvajal Romero Carlos al ciudadano que vestía Franela Color Gris con Rayas, y pantalón Jean color Negro cuya contextura e gruesa, estatura baja, de piel morena de apariencia adulta, procediendo a realizarle la revisión a los ciudadanos los cual no se les incautaron ningún objeto o pertenencia, se procedió a la aprehensión de este ciudadano quien manifestó ser y llamarse SERGIO RAFAEL COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.061.662, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Octubre del año 1958, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, con domicilio en el sector Colombia sur calle miranda de la vela de coro estado falcón, igualmente se efectuó inspección de persona al ciudadano que vestía Franela Color Gris con letras verdes, y bermuda de color Negro, de contextura delgada de aproximadamente 1,70 de estatura, de piel morena, de apariencia juvenil, procediendo a realizarle la revisión arrojando como resultado que no se le incauto ningún objeto o pertenencia, se procedió a la aprehensión de este ciudadano quien manifestó ser y llamarse SERGIO RAFAEL COLINA GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.358.681, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Octubre del año 1994, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, con domicilio en el sector Colombia sur calle miranda de la vela de coro estado falcón, de igual forma se efectuó inspección de persona al ciudadano que vestía Franela Color rojo, y pantalón deportivo de color azul, de contextura delgada de aproximadamente 1,70 de estatura, de piel morena, de apariencia adulta, procediendo a realizarle la revisión arrojando como resultado que no se le incauto ningún objeto o pertenencia, se procedió a la aprehensión de este ciudadano quien manifestó ser y llamarse CARLOS LUIS COLINA SALAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.556. 772, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01 de Octubre del año 1979, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, con domicilio en el sector Colombia sur calle miranda de la vela de coro estado falcón, quedando detenidos los tres ciudadanos en seguidamente siendo las 06:00 horas de la tarde, el Sargento Segundo Carvajal Romero Carlos procedió a imponer de sus derechos como imputados dándole lectura al artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos procedimos a retirar del lugar en compañía de los ciudadanos aprehendidos así como también con el vehículo recuperado Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, de Color: Gris, Placas. AA586RD, al llegar a nuestra unidad militar se procedió a informar del procedimiento vía telefónica al ciudadano Abg. Neucrates Labarca Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giró instrucciones a fin de que se realizaran las diligencias Urgentes y necesarias al caso y fueran remitidas a la brevedad posible para que los aprehendidos sean presentados al tribunal correspondiente, seguidamente el Sargento Segundo Miquilena Quintero realizo llamada telefónica a la SubDelegación Coro del C.I.C.P.C a fin de verificar el estatus del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, de Color: Gris, Placas. AA586RD, llamada que fue atendida por el Sargento Segundo Carrillo Carrillo Edwar Titular de la Cedula de Identidad V-25.236126 quien se encontraba de servicio en ese momento, quien informo que referido vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo de Vehículo según Expediente K-15-0217-01342 de fecha 16 de Julio del 2015 ante la Sub-Delegación Coro
en cuanto a lo que me compete informar.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO - GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCON); siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: SERGIO RAFAEL COLINA, SERGIO RAFAEL COLINA GUANIPA Y CARLOS LUIS COLINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se consideren inocentes mis defendidos según lo establecido en el articulo 8 del código orgánico procesal penal y articulo 49 de la constitución, toda vez que de las actuaciones no se desprenden testigos que den fe del procedimiento efectuado por lo cual ratifico la libertad sin restricciones, y no existen elementos suficientes.” Es todo.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 22-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO - GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCON); (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO - GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCON); (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE FECHA 22-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO - GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCON); (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE FECHA 22-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO - GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCON); (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE FECHA 22-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO - GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCON); (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-CONSTANCIA DE RETENCION Y NOTIFICACION DE FECHA 22-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO - GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCON); (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 23-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO - GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCON); (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 23-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO - GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCON); (La cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22-07-2015, suscrita por funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO - GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCON); Se deja constancia de la evidencia UN (01) VEHÍCULO MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE, DE COLOR: GRIS, PLACAS. AA586RD, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK28K491500357 (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 23-07-2015, suscrita por funcionarios SECRETARIA DE SALUD (La cual riela en los folio 18 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 23-07-2015, suscrita por funcionarios SECRETARIA DE SALUD (La cual riela en los folio 19 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 23-07-2015, suscrita por funcionarios SECRETARIA DE SALUD (La cual riela en los folio 20 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-INFORME DE REPORTE DEL SISTEMA DE FECHA 16-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 21 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos SERGIO RAFAEL COLINA, SERGIO RAFAEL COLINA GUANIPA Y CARLOS LUIS COLINA, en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor para los ciudadanos SERGIO RAFAEL COLINA, SERGIO RAFAEL COLINA GUANIPA Y CARLOS LUIS COLINA. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal para los ciudadanos SERGIO RAFAEL COLINA, SERGIO RAFAEL COLINA GUANIPA Y CARLOS LUIS COLINA. QUINTO: Sin lugar la solicitud del defensor publico Municipal Primero en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos SERGIO RAFAEL COLINA, SERGIO RAFAEL COLINA GUANIPA Y CARLOS LUIS COLINA. SEXTO se acuerda la remisión del expediente a la representación fiscal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ