REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000329
ASUNTO: IP02-P-2015-000329

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ISEA MATA JHON MAIKEN
DEFENSOR PÚBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA; DENNYS CHIRINOS

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 25 de julio de 2015, siendo las 12:45 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ISEA MATA JHON MAIKEN reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, el aprehendido ISEA MATA JHON MAIKEN previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el Defensor privado ABG EURO COLINA C.I 16.349.594, inscrito en el inpre abogado numero: 155.772, y abg SALVADOR GUARECUCO inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 101.872 con domicilio Procesal en Centro comercial San Miguel, primer piso, oficina Nº 07, ubicada en la Calle Falcón, con iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano ISEA MATA JHON MAIKEN si tener defensor que los asista y exonera en este acto al defensor publico por la unidad de la defensa abg DENNYS CHIRINOS, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ISEA MATA JHON MAIKEN (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal por lo cual solicito LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y una vez motivados los autos correspondientes de este tribunal se remita el expediente al despacho fiscal para seguir con las investigaciones y presentar el respectivo acto conclusivo, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de 13 folios útiles es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ISEA MATA JHON MAIKEN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.296.274 De 25 años de edad, nació el 19/10/1989, estado civil soltero profesión u oficio chofer residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza Ciudadela Nuestra Victoria, segundo Núcleo, diagonal a la cancha casa Nº 32 Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0412-692-43-36 hijo Carmen Mata y Joel José Isea “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone; Buenas días todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa deja constancia en el folio 7 de las actuaciones del acta de inspección numero 1399, carece de firma de los funcionarios, por lo cual solicita la nulidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal penal Así mismo solicito dos juegos de copias cerificadas de la experticia de vehiculo, y copia simple de la totalidad del expediente,” Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión el ciudadano ISEA MATA JHON MAIKEN, En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe BETANCOURT JOHAN, adscrito al área de Investigación de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y 4 conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 15, 153 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo4 Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica &l Servicio 4 Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con 1J actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217—01292, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de lo funcionarios: Comisario: FRANKLIN, ADAMES, Oficial’ (PMM) RAFAEL GOITIA, PEREZ LEANDRO y Oficial (PF) FREDDY CHIRINO, a bordos 4 vehículo particular, hacia varios sectores de la ciudad, con finalidad de realizar investigaciones de campo, que nos permitan la ubicación de un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color NEGRO, mencionado por testigos del presente hecho que nos ocupa como el medio de comisión utilizado por los autores del hecho para abordar a la víctima del presente caso, así domo lograr 1 ubicación de alguna persona que nos ayude al tota esclarecimiento de los hechos que nos ocupa y en el momento cuando nos trasladábamos en la unidad tipo patrullaje, identificada por la Variante Falcón—Zulia, hacia el sector de esta localidad, logramos avistar un vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK, color NEGRO, placas AGU-49Z, el cual se desplazaba a muy alta velocidad, con sentido hacia la Urbanización Lo Médanos, de esta ciudad, llamando nuestra atenciói, por lo qu procedimos a seguirlo y darle alcance, una vez que logrado est objetivo adyacente al Hotel PIillniun, “Vía Pública” ] solicitamos al conductor que se estacionará a .in lado de carretera, acatando el mismo dicha solicitud, tomando la precauciones del caso e identificados como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco, procedimos a descender de la unida patrullera, le solicitamos que descendiera del vehículo y qu colocara las manos en un lugar visible, así mismo•1se le infiri si poseía alguna sustancia u objeto ilícito adherido a su cierpo o dentro de su vestimenta, manifestando no poseerlos, act. seguido y amparados en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a practicar la revisión corporal 4 referido ciudadano, con la finalidad de ubicar algún objeto sustancia ilícita adherida a su cuerpo logrando colectar del bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares seguidamente el funcionario antes mencionado amparado en e artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió realizar la correspondiente revisión al vehículo antes descrito no colectando alguna evidencia de interés criminalística, d igual forma se le solicitó la documentación del vehículo manifestando el mismo no portarlo para el momento, demás tampoco poseía ninguno otro documento que lo acreditara como propietario por lo que el referido ciudadano comienza a molestarse por 4 requerimiento exigido y asume una actitud hostil en contra de persona, logrando disuadirlo de la actitud asumida, en vista ello se le indica al ciudadano que nos acompañara hasta e. despacho a fin de verificar el estatus del mencionado vehículo ‘ de su persona, dicho sujeto reaccionó de manera violenta, hostil y agresiva así mismo vociferando palabras obscena en contra de la comisión policial, procediendo a abalanzarse en contra de m persona, originándose un forcejeo por lo que procedí a realiza el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar la acción de dicho sujeto. En vista de lo ante expuesto y siendo las 08:30 horas de -la noche, se procedió a aprehensión del referido ciudadano por la comisión de uno de lo delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, procediendo a- leerles 1 derechos amparado en el artículo 127 del Código Orgnico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se realiza llamada telefónica a 4 Jefatura de Guardia de este despacho, donde me comuniqué con e4 funcionario Detective Dagoberto Díaz, a fin de que enviara un comisión a realizar la inspección técnica al lugar del hecho1 indicando que él se presentaría en compañía del Detective LUI CAMACHO, donde una vez presente procedieron a realizar 1. inspección técnica, culminada la misma se procedió a identificar al ciudadano de la siguiente manera: ISEA MATA, JHON MAIKEN JOSEÍ venezolano, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 19-10-89, de 25 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector La Ciudadela, 2do Núcleo, casa nro. 32, (color azul, diagonal a la cancha) Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono de ubicación 026 404.00.59 y 0412—692.43.36, titular de la cédula de identidad V-20.269.274. Acto seguido procedimos a retornar hasta est despacho en compañía del ciudadano detenido, el vehículo retenido y dos (02) teléfonos celulares, los cuales describo continuación 1) marca NOKIA, modelo C2-01, color DORADO, serial IMEI: 355211053986463, tarjeta SIM Nro. 8958021304110592427F perteneciente a la Empresa telefónica DIGITEL, signada con e. número 0412-692.43.36; 2) marca BLACKBERRY, modelo 9300, serial IMEI: 358503049329882, tarjeta SIM: 8958021304080311469E, perteneciente a la empresa telefónica DIGITEL, signada con e- número 0412-470.63.40 seguidamente procedí a verificar los datos aportados por los ciudadanos aprehendidos en nuestro Sistema d Información e Investigación Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los datos aportados por los detenidos,, así como posibles registros y/o so1icitud’s que pudieran presentar antes dicho sistema, donde luego de introducir sus nombres apellidos numero de cedula, al mismo le corresponden y presentan (3 registros policiales, 1) AP: K-11-0217-01572, de fecha 24-09-2011, Porte Detención, ocultamiento de Arma de Fuego; 2) AP: 1533.211, de fecha 11-01-2011, Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito; 3) AP H-385.987, de fecha 14-l2-2007 por el delito de DROGA, todos las actas procesales1 llevadas por ante esta sub.—Delegación,- así mismo se verificar el vehículo arriba mencionado el cual le corresponden sus datos y no arrojo ninguna solicitud ante el sistema.. Seguidamente. se’ le informo la superioridad sobre el procedimiento practicado quienes, ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura Nº K-15-0217-01392, por la comisión de uno d los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se le efectúo llamada telefónica al Abogado GUILLERMO NAYA, Fiscal Auxili4 Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial d. Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimien4 realizado ordenando que dicho ciudadano fuera puesto a si disposición y las actuaciones les fueran enviadas a la brevedad posible.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano ISEA MATA JHON MAIKEN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.296.274, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas días todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa deja constancia en el folio 7 de las actuaciones del acta de inspección numero 1399, carece de firma de los funcionarios, por lo cual solicita la nulidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal penal Así mismo solicito dos juegos de copias cerificadas de la experticia de vehiculo, y copia simple de la totalidad del expediente,” Es todo

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 22-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCION Nº 1407 DE FECHA DE 22-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION Nº 1407 DE FECHA DE 22-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION Nº 1407 DE FECHA DE 22-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE INSPECCION Nº 1399 DE FECHA DE 22-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 22-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 22-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja constancia de la evidencia de UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9300, SERIAL IMEI: 358503049329882, TARJETA SIM: 8958021304080311469E Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C2-01, COLOR DORADO, SERIAL IMEI: 355211053986463, TARJETA SIM NRO. 8958021304110592427F PROVISTO DE UNA MEMORIA EXTERNA MARCA SANDIDISH 2GB (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- INFORME MEDICO DE FECHA DE 23-07-2015, suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-OFICIO Nº 298-15 DE FECHA DE 23-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-OFICIO Nº 9700-060-0093 DE FECHA DE 23-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO TECNICO (la cual riela en los folio 15-31 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano ISEA MATA JHON MAIKEN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.296.274, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal y revisado como así ha sido el sistema JURIS el ciudadano ISEA MATA JHON MAIKEN, pesa sobre el una orden de aprehensión Según Oficio 3CO- 14-2015 de fecha 24/07/2015 de la causa signada con el numero IP01-P-2015-2109 por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal para el ciudadano ISEA MATA JHON MAIKEN CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano ISEA MATA JHON MAIKEN. QUINTO: El ciudadano ISEA MATA JHON MAIKEN Quedara en calidad de resguardo con el órgano aprehensor para que sea remitido al Tribunal tercero de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede Coro por cuanto pesa sobre el una orden de aprehensión Según Oficio 3CO- 14-2015 de fecha 24/07/2015 de la causa signada con el numero IP01-P-2015-2109 por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO. SEXTO: se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto a que en el folio 7 de las actuaciones del acta de inspección numero 1399, carece de firma de los funcionarios, SEPTIMO: Se acuerdan copias certificadas de la experticia de vehiculo, y copia simple de la totalidad del expediente a la defensa privada por no ser estas contraria a derecho.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ