REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 26 de Julio de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000331
ASUNTO: IP02-P-2015-000331

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
APREHENDIDO: RICHARD JESUS VILLEGAS SUAREZ
DEFENSOR PÚBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG FRANCISCO RODRIGUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 25 de julio de 2015, siendo las 01:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD JESUS VILLEGAS SUAREZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, el aprehendido RICHARD JESUS VILLEGAS SUAREZ previo traslado desde POLIFALCON y el Defensor Publico por la unidad de la defensa ABG FRANCISCO RODRIGUEZ una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano RICHARD JESUS VILLEGAS SUAREZ no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano RICHARD JESUS VILLEGAS SUAREZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal, y una vez realizado los autos correspondientes de este tribunal se remita el expediente al despacho fiscal para seguir con las investigaciones y presentar el respectivo acto conclusivo, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de 13 folios útiles es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: RICHARD JESUS VILLEGAS SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 29.535.986 De 19 años de edad, nació el 30/03/1996, estado civil soltero profesión u oficio militar residenciado en la ciudad de Corto Urbanización los Medanos Manzana G casa Nª 12 vereda 7 calle numero de teléfono Nº 0416-436-02-07 hijo Francis Villegas “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; Buenas días todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mi defendido el mismo se va acoger a las formulas alternativas de prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso y el mismo realizara trabajo comunitario en el consejo Comunal del sector los medanos donde el reside Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado: RICHARD JESUS VILLEGAS SUAREZ, Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del día de hoy jueves 23/07/2015 del año en curso, en momentos que me encontraba controlando la venta de productos de primera necesidad específicamente en súper market, ubicado en la avenida los Medanos, en compañía de los funcionarios, OFICIAL AGREGADO: EDUARDO PALENCIA, OFICIAL: JHOANDRY COLINA, es cuando en medio de las colas dos ciudadano que vestían para el momento EL PRIMERO: una franela de color blanca, un pantalón Jean de color azul, de contextura delgado, de estatura alta, de tez morena, el segundo: una franela de color beis con rayas de color blanca, un pantalón jean de color azul, de contextura delgada, de estatura alta , de tez morena, ambos comienzan de manera agresivas alterando el orden público, a su vez incitando a las demás personas para ingresar a SUPER MARIKET de forma violenta, por tal motivo se le hace el llamado de atención de manera verbal a todas las personas, quienes entraron al dialogo, logrando controlar a las personas, pero los ciudadanos antes descrito continuaba con una conducta agresiva en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas y agitando sus manos de forma agresiva, haciendo el llamado de atención a los ciudadanos a aun por identificar, haciendo caso omiso, siguiendo estos ciudadanos incitando a las otras personas, y vociferando palabras obscenas a la comisión policial como “policía mamaguevo, nojoda, mancos, son unos sapos, malparíos”, vista esta situación se procede estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo nuevamente hacerle el llamado de manera verbal e indicarle que desistirán tal conductas, los mismos no desisten de su conductas agresiva, motivo por el cual los funcionarios OFICIAL AGREGADO: EDUARDO PALENCIA, y el OFICIAL: JHOANDRY COLINA, se ven en la imperiosa necesidad de aplicarles unas técnica dura de control para poder neutralizar a los ciudadanos con lo previsto en la ley orgánica del servicio de policía y cuerpo de Policía Nacional Bolivarianas en cuanto a los niveles del uso progresivo de la fuerza , donde una vez sometido, proceden con la seguridad del caso el, OFICIAL AGREGADO: EDUARDO PALENCIA, a realizarles un registro corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándoles ningún objeto de o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, procede de inmediato con las aprehensión de ambos ciudadanos antes lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, es trasladar a los ciudadanos aprendidos hacia la comandancia General en la unida radio patrullera P-396, seguidamente cuando nos trasladar con avenida Miranda, una unidad moto abordo de un ciudadano una obstaculizan el paso, procediendo hacerle el llamado de atención y por la pi debido que llevábamos dos aprehendidos hasta el centro de Coordinación G le infórmanos al ciudadano y a la ciudadana que nos acompañen en su Comandancia General de la Policía de Falcón, solo para ser verificados sus el sistema SIIPOL, siendó acatada dicha orden por los ciudadanos(as), di acto seguido cuando la unidad radio patrulla, P-396, se encuentra en marci los ciudadanos aprehendidos aun por ldentificar abren la puerta de la unidad 396, lanzándose de la referida unida radio patrullera, ambos aprehendidos con la finalidad de darse a la fuga, al momento que caen al pavimento, procedimos de inmediato aparcar la unidad radio patrullera, donde uno de Io aprehendidos quedan en el pavimento, procediendo aprehender nuevamente a los ciudadanos aprehendidos aun por identificar, seguidamente; se procede de inmediato de acuerdo a lo establecido en el articulo 43 de la Constitución Bolivariana de la republica Bolivariana de Venezuela, a prestarle los primeros auxilios, hasta el hospital general coro, simultáneamente se le informa al ciudadano y la ciudadana quienes venían detrás de la unidad para verificación, que por favor se prestaran como testigo del procedimiento realizado, manifestando los mismos voluntariamente que si, indicándole que se trasladaran hasta el centro de coordinacion General de Polifalcon, para las respectivas declaraciones, seguidamente los aprehendidos al ser ingresados a nosocomio, fueron atendidos por el médico de guardia, le diagnosticaron lo siguiente: al primero de los aprendidos: que vestia para el momento: una franela de color blanca, un pantalón Jean de color azul, de contextura delgado, de estatura alta, de tez morena. Escoriaciones en región lumbar, escoriaciones en antebrazo izquierdo y escoriaciones en rodilla derecha. El segundo de los aprehendidos, quien vestia para el momento de la aprensión : franela de color beis con rayas de color blanca, un pantalón Jean de color azul, de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena, el médico de guadua le diagnostico, politraumatismo craneoencefálico leve, politra umatismo de cervical leve, y politraumatismo leve, en hombro izquierdo; posteriormente fueron dados de alta ambos, luego son trasladados al Comando superior, donde al llegar quedan plenamente identificados como: el primero de los nombrados como: VILLEGAS SUAREZ RICHARD JESUS. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cedula de identidad numero V- 29.535.986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de coro y residenciado en esta ciudad de coro en la Urbanizacion los Medanos manzana 6-07 casa nro 12 del Municipio Miranda Estado Falcon, siendo impuestos, de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el delito de alteración al orden público y resistencia a la autoridad, El segundo de los nombrados como: SUAREZ VILLEGAS ANTHONY MICHEU.. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 17 años, titular de la cedula de identidad numero V- 28.403.301, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de coro y residenciado en esta ciudad de coro en la Urbanización los Medanos manzana 6-07 casa nro 12 del Municipio Miranda Estado Falcón. siendo impuestos, de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes, notificándole la aprehensión de acuerdo con lo estipulado én el Artículo 541 de la ley orgánica c niñas, niños y adolescentes, por estar incurso en el delito de alteración r4sistencia a la autoridad, seguidamente se procedo de acuerdo al artículo 116 del código Orgánico procesal penal a realizarle llamada v(a telefónica a los ABG. GUILLERMO AMAVA, Fiscal ABG. MARIA LEAÑEZ, fiscal undécima, ambos del Ministerio Público, a quienes.4 le sobre el tiempo, modo y circunstancia del procedimiento realizado, orden fiscales la remisión de los ciudadanos aprehendidos al CICPC-CORO para reseña posteriormente es trasladado los ciudadanos aprehendidos hasta la sala de coro. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.




Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano RICHARD JESUS VILLEGAS SUAREZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas días todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa previa conversación con mi defendido el mismo se va acoger a las formulas alternativas de prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso y el mismo realizara trabajo comunitario en el consejo Comunal del sector los medanos donde el reside Es todo.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal del código penal cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 24-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 23-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 23-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 23-07-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 10-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, del ciudadano VILLEGAS SUAREZ RICHARD JESUS (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 24-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1410 DE FECHA DE 24-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano imputado RICHARD JESUS VILLEGAS SUAREZ, en la comisión del delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal del código penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal del código penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal del código penal para el ciudadano RICHARD JESUS VILLEGAS SUAREZ CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal.QUINTO; Se acuerda la solicitud del Defensor publico por la unidad de la defensa de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (3) meses, tres (03) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir trabajo comunitario en el sector los medanos de la ciudad de Coro Municipio Miranda deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del Consejo Comunal SEXTO se designa como correo especial al ciudadano RICHARD JESUS VILLEGAS SUAREZ SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 30 de octubre de 2015 a las 09:00 a.m.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ