REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 26 de Julio de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000332
ASUNTO: IP02-P-2015-000332

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: RAFAEL CASADIEGO RANGEL
DEFENSOR PRIVADO: ABG EURO COLINA Y ABG SALVADOR GUARECUCO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 25 de julio de 2015, siendo las 02:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL CASADIEGO RANGEL reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, el aprehendido RAFAEL CASADIEGO RANGEL previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra presente el Defensor privado ABG EURO COLINA C.I 16.349.594, inscrito en el inpre abogado numero: 155.772, y abg SALVADOR GUARECUCO inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 101.872 con domicilio Procesal en Centro comercial San Miguel, primer piso, oficina Nº 07, ubicada en la Calle Falcón, con iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano RAFAEL CASADIEGO RANGEL si tener defensor que los asista y exonera en este acto al defensor publico por la unidad de la defensa abg DENNYS CHIRINOS, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano RAFAEL CASADIEGO RANGEL (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal y una vez motivados los autos correspondientes de este tribunal se remita el expediente al despacho fiscal para seguir con las investigaciones y presentar el respectivo acto conclusivo, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: RAFAEL CASADIEGO RANGEL Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº E- 26.13.508166 De 48 años de edad, nació el 21/10/1967, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, Sector la Palmita vereda 31 casa 101, numero de teléfono Nº 0426-944-90-31 hijo Ignacio Casariego y Maria Celina Rangel “NO DESEO DECLARAR” es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone; Buenas días todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones y considera en cuanto a precalificación se opone por cuanto la experticia dice que solo es una fotocopia y no manifiesta tal experticia que la documentación aportada sea falsa Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión del ciudadano: RAFAEL CASADIEGO RANGEL Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº E- 26.13.508166: en fecha 23 de julio de 2015 siendo las 13:30 horas, se presentaron por ante este despacho, qune&erIben, SMI2. CUMARE JONATHAN, Sil. CORONA ARAQUE LUIS, S/1 ESCOBAR OVIEDO LUIS Y Sil COLMENARES LUIS, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 132, deI Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicada en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día Jueves 23 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control Fijo en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Piritu y Maicillal, del estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, el Sil. ‘CORONA ARAQUE LUIS, observó que se aproximaba un vehículo tipo encava de uso particular color blanca, perteneciente a la línea Central, con sentido con sentido a Coro - Morón, procediendo a ordenarle al conductor del vehículo tipo encaba, que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que le ordene que descendieran del vehículo para hacerle una revisión corporal, no encontrando ningún objeto que sea proveniente del delito, por lo que el 5/1. Colmenarez Luis, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si el ciudadano detenido presentaba alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendido por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana S/l. PACHECO JOSE, donde se procedió a verificar la cedula laminada alfa numérico 26.657.143, NO registrando en el sistema por el numero alfa numérico, por lo que se procedió a verificar la cedula de identidad, observándose que el material de dicha cedula de identidad presuntamente no sea el material original de la cedulas laminadas venezolanas, así mismo se procedió a solicitarle algún otro tipo que lo identificara como venezolano, manifestando no poseer ningún documento, al igual informo que era de nacionalidad Colombiana, por lo que se procedió a identificar plenamente al ciudadano quien dijo ser llamarse RAFAEL CASADIEGOS RANGEL, C.C -13.508.166, fecha de nacimiento 21110/67, edad: 48 años, estado civil: Soltero, natural de: Sardinata de Santander Colombia, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: el sector las palmitas con flor amarillo Valencia estado Carabobo, una vez identificado el ciudadano, se le informo que a partir de la presente fecha quedara detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, hasta la sede del comando, una vez en el comando procediendo el S/1 ESCOBAR OVIEDO LUIS, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo una vez leído y explicado sus derechos, procede el ciudadano CAP. JOSE LUIS FERNÁNDEZ BRITO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento nro. 132 deI Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 13, Informando sobre la situación mediante llamada telefónica al Abg. NEUCRATES LABARCA, al número telefónico 0424-6279596, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien informo que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias concernientes al caso y se remitieran a su despacho, igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando el Ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológicos,”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA-COMANDO DE ZONA N° 13-DESTACMANETO 132 SEGUDNA COMPAÑIA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: RAFAEL CASADIEGO RANGEL Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº E- 26.13.508166, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:


Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0126 DE FECHA 23-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA-COMANDO DE ZONA N° 13-DESTACMANETO 132 SEGUDNA COMPAÑIA (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 23-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA-COMANDO DE ZONA N° 13-DESTACMANETO 132 SEGUDNA COMPAÑIA (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 23-07-2015, suscrita por funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA-COMANDO DE ZONA N° 13-DESTACMANETO 132 SEGUDNA COMPAÑIA Se deja constancia de la evidencia UN (01) CEDULA ALAMINADA A NOMBRE DE RAFAEL CASADIEGOS RANGEL C.I V-26-657-143 (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


4.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 24-07-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL FRANCISCO BUSTAMANTE (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-OFICIO N° 9700-060-DEF-125 DE FECHA 24-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO LEGAL (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA 24-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: RAFAEL CASADIEGO RANGEL Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº E- 26.13.508166, en la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal para el ciudadano RAFAEL CASADIEGO RANGEL CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en la presentación solicitada cada 20 días ante este tribunal este tribunal se las acuerda cada 30 dias para el ciudadano RAFAEL CASADIEGO RANGEL QUINTO; sin lugar la solicitud en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciuddano RAFAEL CASADIEGO RANGEL.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ