REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 26 de Julio de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000333
ASUNTO: IP02-P-2015-000333

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
APREHENDIDO: JOEL ANTONIO PEREZ GUANIPA KEIRI NAYARI VILLASMIL ALVAREZ
DEFENSOR PÚBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG FRANCISCO RODRIGUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 25 de julio de 2015, siendo las 02:50 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOEL ANTONIO PEREZ GUANIPA Y KEIRI NAYARI VILLASMIL ALVAREZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido JOEL ANTONIO PEREZ GUANIPA Y KEIRI NAYARI VILLASMIL ALVAREZ previo traslado desde C.I.C.P.C y el Defensor Publico por la unidad de la defensa ABG FRANCISCO RODRIGUEZ una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos JOEL ANTONIO PEREZ GUANIPA Y KEIRI NAYARI VILLASMIL ALVAREZ no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JOEL ANTONIO PEREZ GUANIPA Y KEIRI NAYARI VILLASMIL ALVAREZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de ABORTO PROVOCADO previsto y sancionado en el artículo 430 del código penal por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación que bien tenga a imponer este tribunal, y una vez realizado los autos correspondientes de este tribunal se remita el expediente al despacho fiscal para seguir con las investigaciones y presentar el respectivo acto conclusivo, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JOEL ANTONIO PEREZ GUANIPA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.349.497 De 37 años de edad, nació el 16/08/1977, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización las Eugenias, manzana 41, casa Nº 8, Ciudad de Corto Urbanización los Medanos Manzana G casa Nº 12 vereda 7 calle numero de teléfono Nº 0414-623-87-70 hijo Noel Pérez y Rosamelia Guanipa “NO DESEO DECLARAR” es Todo” El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identifico como: KEIRI NAYARI VILLASMIL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.626, fecha de nacimiento Nº 17/10/1992, de 22 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Las Eugenia, manzana Nº 41, casa Nº 8, numero de teléfono, 0416-765-25-57.seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, en la que precalifica el delito en el articulo 430 considera esta defensa en cuanto Al ciuddano Noel Pérez no puede encuadrase este delito en su contra por lo cual reza el articulado, de manera que estima esta defensa especifica a cuando al victima de manera voluntaria por eso no tiene responsabilidad en este caso por lo cual solcito la libertad sin restricciones y en cuanto a la ciudadana no esta dentro de las actuaciones que se haya consumado el aborto, por lo cual me opongo a la precalificación del aborto provocado, y en conversación con mi defendido además según la victima la misma no coloco denuncia alguna ante el C.I.C.P.C por eso este procedimiento acrece de veracidad y solicito la nulidad de las actas, pero si mi defendida se acoge a las formulas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión los ciudadanos JOEL ANTONIO PEREZ GUANIPA Y KEIRI NAYARI VILLASMIL ALVAREZ. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: VERNON SILVA, adscrito al área de Investigación de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia se presentó de manera espontánea una ciudadana quien manifestó ser y llamarse, KEIRI VILLA.SMIL con la finalidad de realizar una denuncia en contra de su pareja el ciudadano JOEL ANTONIO PEREZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad y- 16.349.497, momentos que se encontraba siendo entrevistada, presento quebrantos de salud, por lo se procedió a trasladar inmediatamente a la precitada ciudadana al hospital universitario de esta ciudad, una vez presente en el referido nosocornio fuimos atendidos por el galeno de guardia GABRIEL NARANJOS titular de la cedula de identidad V—18.447.676, quien manifestó que en vista del estado delicado de la paciente la misma se quedaría recluida en el mencionado hospital, manifestando no poder aportar más detalles sobre el cuadro clínico de la misma hasta no realizar los estudios correspondientes de igual manera se deja constancia que la ciudadana solo logro manifestar que su pareja actual JOEL ANTONIO PEREZ GUANIPA le obligo a tomarse varias pastillas de SITOTEX con la finalidad que hacerla abortar al hijo que está esperando de igual forma que dicho ciudadano posee las siguientes características fisionómicas: contextura gruesa, de tez morena, cabello corto de color negro, aproximadamente de veintiséis años de edad y que podría ser ubicado en la calle porvenir, casa número 80, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, en vista de lo antes expuesto procedimos a informar a la superioridad, quienes ordenaron que me trasladara en compañía de los funcionarios Detective Jefe RONNY MORALES, Detective Agregado CARLOS DAVALILLO, y Detectives LUIS CAPO Y GUSTAVO HERNÁNDEZ, en vehículo particular hacia la dirección antes mencionada, con la. finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JOEL ANTONIO PEREZ GUNIPA, una vez presente en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, logramos avistar a un ciudadano con las características similares al requerido por la comisión, quien al notar la presencia de la comisión intento emprender veloz huida en un vehículo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE, co’or ROJO, placa AA1L53E, por lo que procedimos a seguirlo e intentar interceptarlo, una vez que logramos darle alcance en la Calle porvenir, “Vía Pública”, coro, Municipio Miranda, estado Falcón, le solicitamos que se estacionara a un lado de la carretera, acatando el mismo dicha solicitud, tomando las precauciones del caso e identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, procedimos a descender del vehículo donde nos desplazábamos, le solicitamos que se bajara del vehiculo y que colocara las manos en un lugar visible, acatando dicho llamado, acto seguido y amparados en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Detective: LUIS CAPO, procedió a practicarle la revisión corporal al referido ciudadano, con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo siendo infructuosa la misma, de igual manera se le solicito que mostrara sus documentos personales quedando identificado de la siguiente manera JOEL ANTONIO PEREZ GUJNIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 16/08/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle porvenir, casa número 80, Municipio San Antonio, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.349.497, resultando ser el ciudadano requerido de la comisión por lo que se hizo de su conocimiento las actas procesales llevadas en su contra ante este cuerpo de investigación por lo que se procedió a la aprehensión del sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se realizó la inspección técnica al lugar del hecho, culminada la misma procedimos a retirarnos del lugar hacia la sede de este Despacho trayendo en calidad de Detenido al precitado ciudadano de igual manera un vehículo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo MORSE, color ROJO, placa AA1L53E, serial de carrocería 8123A1K16DM059312 serial de motor KW162FMJ- 3509043 a fin de que le realicen las experticias de rigor. Una vez presente en la sede de este despacho, procedí a verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido en nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los datos aportados por el detenido, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar ante dicho sistema, donde luego de introducir sus nombres apellidos y número de cedula, al mismo le corresponden y no presentan registros policiales así mismo se verificó el vehículo arriba mencionado el cual le corre5ponden sus datos y no arrojo ninguna solicitud ante el sistema. Seguidamente se le informo a la superioridad sobre el procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01392, por la comisión de uno de los delitos previsto en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA asimismo se le efectúo llamada telefónica a la Abogado ANAHELIA NAVARRO, Fiscal VIGESIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado ordenando que dicho ciudadano fuera puesto a su disposición y que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad posible.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos JOEL ANTONIO PEREZ GUANIPA Y KEIRI NAYARI VILLASMIL ALVAREZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito ABORTO PROVOCADO previsto y sancionado en el artículo 430 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, en la que precalifica el delito en el articulo 430 considera esta defensa en cuanto Al ciuddano Noel Pérez no puede encuadrase este delito en su contra por lo cual reza el articulado, de manera que estima esta defensa especifica a cuando al victima de manera voluntaria por eso no tiene responsabilidad en este caso por lo cual solcito la libertad sin restricciones y en cuanto a la ciudadana no esta dentro de las actuaciones que se haya consumado el aborto, por lo cual me opongo a la precalificación del aborto provocado, y en conversación con mi defendido además según la victima la misma no coloco denuncia alguna ante el C.I.C.P.C por eso este procedimiento acrece de veracidad y solicito la nulidad de las actas, pero si mi defendida se acoge a las formulas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la suspensión condicional del proceso Es todo.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ABORTO PROVOCADO previsto y sancionado en el artículo 430 del código penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 23-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1401 DE FECHA DE 23-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE INSPECCIÓN N° S/N DE FECHA DE 23-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 23-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC, del ciudadano JOEL ANTONIO PEREZ (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 24-07-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 24-07-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO N° 299-15 DE FECHA DE 24-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 24-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para los ciudadanos JOEL ANTONIO PEREZ GUANIPA Y KEIRI NAYARI VILLASMIL ALVAREZ, en la comisión del delito: ABORTO PROVOCADO previsto y sancionado en el artículo 430 del código penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito: ABORTO PROVOCADO previsto y sancionado en el artículo 430 del código penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito ABORTO PROVOCADO previsto y sancionado en el artículo 430 del código penal para los ciudadanos JOEL ANTONIO PEREZ GUANIPA Y KEIRI NAYARI VILLASMIL ALVAREZ CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por ante este tribunal.QUINTO; sin lugar la solicitud del defensor publico en cuanto a la nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, y sin lugar la solicitud en cuanto a la no precalificación del delito solicitada por la representación fiscal SEXTO; Se acuerda la solicitud del Defensor publico por la unidad de la defensa de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cinco (05) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir trabajo comunitario en el CDI de la urbanización de las Eugenias Municipio Miranda deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del CDI SEPTIMO se designa como correo especial a los ciudadanos JOEL ANTONIO PEREZ GUANIPA Y KEIRI NAYARI VILLASMIL ALVAREZ OCTAVO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 30 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ