REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 24 de Julio de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000326
ASUNTO: IP02-P-2015-000326

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
APREHENDIDO: JUAN RAMON CURIEL
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 24 de julio de 2015, siendo las 10:50 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN RAMON CURIEL reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, el aprehendido JUAN RAMON CURIEL previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana y el Defensor Publico municipal primero ABG JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JUAN RAMON CURIEL no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JUAN RAMON CURIEL (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 del código penal por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal, y una vez realizado los autos correspondientes de este tribunal se remita el expediente al despacho fiscal para seguir con las investigaciones y presentar el respectivo acto conclusivo, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de 13 folios útiles es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JUAN RAMON CURIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4644434 De 59 años de edad, nació el 29/10/1955, estado civil soltero profesión u oficio indefinido residenciado calle Purureche casa numero 139 entre calle Jurado y Calle Borregales del sector Bobare, del Estado Falcón numero de teléfono Nº 02682523714 hijo Juan Curiel (difunto) y Francisca de Curiel “NO DESEO DECLARAR” es Todo”” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; Buenas días todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se considere inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del código orgánico procesal penal y articulo 49 de la constitución, por lo cual ratifico la libertad sin restricciones, y no existen elementos suficientes de convicciones que presuman la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen” Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión del ciudadano JUAN RAMON CURIEL: Siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche de hoy 22 de julio de 2015, encontrándome compañía del OFICIAL (PMM) MANOLO GARCES cedula de identidad número V-15.285.132. cumpliendo funciones inherentes al servicio policial, procedimos a ciar recorrido por las adyacencias del mercado municipal del municipio miranda ubicado en la avenida Rómulo Gallegos con Tirso Salaverria que es donde tengo mi servicio asignado, es cuando logramos visualizar a unas personas que nos hacían señas con los brazos y llamaban con voz alta desde la avenida Tirso Salaverria diciendo que estaban linchando a un delincuente cerca del Terminal de pasajero, a trasladarnos al sitio para constatar y efectivamente se trataba de un ciudadano (aun por identificar) que se encontraba en el suelo y algunas personas en el sitio específicamente en a calle libertad con avenida tirso salaverria pegado a la cerca del Terminal de pasajeros Salas de Lima, con las siguientes características: tez morena, delgado, con barba, que para el momento vestía con una chemise blanca con azul con letras que decían liceo bolivariana cesar augusto mono azul con rojo y rayas blancas por los lados. Quien fue capturado por unas personas de la comunidad porque presuntamente habla sustraído algunos objetos de un local de comida que según versión de los ciudadanos presentes habla lanzado mientras corría huyendo. seguidamente procedimos a identificarnos corno funcionarios policiales una vez abordado amparados en el Articulo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, se le hizo la interrogante que si poseía en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, no obteniendo ninguna respuesta procede el OFICIAL (PMMI MANOLO GARCFS apegado al articulo 191 del código Orgánico procesal penal a efectuarlo inspección corporal al ciudadano (aun por identificar) incautándole teniéndolo en su poder UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON DIBUJOS EN FORMA DE CIRCULO PEQUEÑOS DE VARIOS COLORES VERDE, AMARILLO, ANARANJADO Y AZUL DE MATERIAL DE TELA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA AMPARA DE ILUMINACION DÉ COLOR BLANCO CON FORMA CIRCULAR. acto seguido amparado en el Articulo 187 Del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección corporal OFICIAL (PMM) MANOLO GARCES. a resguardar la evidencia incautada. momento en que se nos acerca una persona identificándose corno: CARLOS PULIDO de 31 años de edad (demás datos a reserva del ministerio público), manifestando ser el dueño del negocio de nombre Santa Bárbara” ubicado en la avenida Tirso Salaverria entre avenida Buchivacoa y calle maparari de donde el ciudadano (aun sin identificar) había sustraído lo incautado, en ese momento se presentó en el sitio el supervisor general de los servicios OFICIAL JEFE (PMM) JAIRO CHIRINOS en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) JIMMY CABRFRA en la unidad signada con las siglas P-020, quienes nos prestaron el apoyo para trasladar al ciudadano ( aun por ser identificado) y la” evidencia incautada hasta nuestro comando policial, una vez en el centro de coordinación policial de la Policía del municipio miranda y amparados en los Artículos 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva de los ciudadanos, quedando plenamente identificados como queda escrito - JUAN RAMON CURIEL PEROZO de 60 años de edad, de cedula de identidad numero 4 944.434. de fecha de nacimiento 29-10-1954, natural de coro estado falcón y residenciado en el sector bobare calle Purureche entre calle Jurado y calle Borregales casa numero 139. Se le informó sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO PINA ALFREDO (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se procedió a darle entrada al ciudadano antes descrito en calidad de detenido, con el mismo orden de idea se realizo llamada telefónica al fiscal segundo del ministerio publico a cargo del ABG. NEUCRATES LABARCA ordenando que se culminaran la diligencias de manera ordinaria en relación al caso y so trasladara al ciudadano aprehendido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para . la previa reseña y las experticias a la evidencias y se remitiera de manera formal ante su despacho.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano JUAN RAMON CURIEL. Plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas días todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se considere inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del código orgánico procesal penal y articulo 49 de la constitución, por lo cual ratifico la libertad sin restricciones, y no existen elementos suficientes de convicciones que presuman la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen” Es todo.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 del código penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- DENUNCIA NRO 0136-2015 DE FECHA 22-07-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA. (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ENTREVISTA A TESTIGO DE FECHA 22-07-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA. (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA POLICIAL DE FECHA 22-07-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA. (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 22-07-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA. (La cual riela en los folio 09 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Se deja constancia de la evidencia UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON DIBUJOS EN FORMA DE CIRCULO PEQUEÑOS DE VARIOS COLORES VERDE, AMARILLO, ANARANJADO Y AZUL DE MATERIAL DE TELA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA AMPARA DE ILUMINACION DÉ COLOR BLANCO CON FORMA CIRCULAR (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE INSPECCION N° 1397 DE FECHA 23-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-1106 DE FECHA DE 23-07-2015. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano JUAN RAMON CURIEL, en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 del código penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 del código penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 del código penal para el ciudadano JUAN RAMON CURIEL. CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal para el ciudadano JUAN RAMON CURIEL. QUINTO: Sin lugar la solicitud del defensor publico Municipal Primero en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano JUAN RAMON CURIEL. SEXTO: se acuerda la remisión del expediente a la representación fiscal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ