REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 03 de Julio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000289
ASUNTO: IP02-P-2015-000289

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERA ABG. MILAGRO FIGUEROA
APREHENDIDO: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 02 de julio de 2015, siendo las 12:15 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, previo traslado desde la Ciudad Penitenciaria, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, el Defensor Publico Municipal Primero; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenían defensores que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano (a) FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, no tener defensores que los asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal para el ciudadano: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, por lo cual solicito les sea impuesta una medida de coerción personal articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en no acercarse a la victima que es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.480.934, De 28 años de edad, nació el 11/07/1986 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización la VELITA II, vereda 43 numero 90, al frente de la Zona Industrial, numero de teléfono 0416-468-68-83 (esposa), actualmente recluido en la Ciudad Penitenciaria modulo 2 piso 2 celda Nº 38, hijo de Fernando Basilio Medina y Gladis Delgado Coromoto. El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR”, quien seguidamente expone: “ yo me encontraba en deporte cuando Salí de la celda iba caminando venia radares atrás mío con el hermano y hay me lanzo con el metal y se lo agarre con la mano y empecé a forcejear con el donde le logre quitar el punzo penetrante el me dio a mi y yo le di a el en la mano Es todo”. Toma la palabra la representante del ministerio público y pregunta ¿cuando ocurrieron los hechos? Responde el ciudadano eso ocurrió en la tarde cuando la comida la estaban subiendo era como las doce siguiente pregunta ¿dime el sitio donde ocurrieron los hechos? Responde el ciudadano imputado como a cuatro celdas de la celda 38 en el piso dos, siguiente presunta ¿quienes se encontraban presentes cuando te encontrabas lesionado? Responde el ciudadano hay estaban las personas que suben la comida, los rancheros, siguiente pregunta ¿usted a sostenido problemas previos con las victimas con Radamel y con su hermano? Responde el imputado solo e sostenido problemas con Radamel con el hermano no, siguiente pregunta ¿puede decir quien problemas? Responde solo problemas así de fiestas usted siguiente pregunta ¿puede indicar al tribunal porque se encontraba en la parte de afuera de la celda? Responde el imputado porque iba para deporte siguiente pregunta ¿quien autorizo la salidas el director y los custodios, que pasan la lista siguiente pregunta ¿usted puede indicar donde se encontraban las victimas? Responde el imputado ellos estaba el la celda 37 en bóxer y enzapatados, uno estaba adentro de la celda Danny y afuera Danny cuando fue que me siguió, siguiente pregunta ¿puede indicar si la celda 37 estaba abierta, responde si estaba abierta siguiente Pregunta ¿sabe usted porque la celda estaba abierta responde el imputado no se, ¿puede indicar si ha tendido problemas con algún custodio? Responde el imputado manifiesta que no e tenido problema con ellos otra pregunta ¿es normal que las celdas se abran en un horario no permitido, responde el imputado no las pueden abrir porque es responsabilidad del funcionario, ¿indique al tribunal porque las celdas donde ustedes están abiertas? Responde, porque siempre estamos encerrados solo abren las puertas para ir para deporte, ese día el iba a salir mi hermano pero se prendió el problema y el se metió, siguiente pregunta ¿tiene conocimiento si algún interno de la celda 37 es miembro de la selección contesta no, ¿tiene conocimiento porque la celda 4 estaba abierta? Responde el imputado contesta no pero que me entere que era porque tenían visita, siguiente pregunta ¿los desplaces de los internos por los pisos esta permitido? Responde el imputado no pero nos dan un desplace para ver televisor en el piso de abajo y piso de arriba, cuando hay una actividad, ¿los custodios les prestaron ustedes los primeros auxilios? Responde el imputado cuando llegaron legaron fue disparando, a nosotros nos agarraron los mismo de la celda, siguiente pregunta ¿al momento de suscitarse el hecho se encontraba algún custodio adentro? Responde el imputado no, siguiente pregunta ¿esta permitido que los internos vayan al sitio distinto al que estén asignados? responde no. seguidamente hace preguntas la defensa publica municipal primera, Fernando ¿donde se encontraban los ciudadanos que aparecen como victima cuando se presentaron los hechos? Responde el ciudadano contesta en la parte de arriba del piso, donde yo estoy recluido, siguiente pregunta ¿de donde sale ese objeto punto penetrante que denomina como chuzo, no cuando yo lo veo que Radamel lo tenia el el boxer, tu al momento te dirigiste hacia Radamel no en ningún momento, como te causaste esas lesiones cuando yo lo veo yo me voy caminando en eso el me tiro y comencé a forcejear con el en que momento intervine el hermano de Radamel en el momento que estoy forcejeando con el también tenia una platina de color azul, que no tenia filo me da en el antebrazo y me da en la cabeza, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Municipal Primero quien Expuso: esta defensa una vez escuchada la exposición de la testimonial de mi defendido y vista de lo que se desprende de las actuaciones si lo narrados por las victimas solicita se presuma inocente conforme a loe establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa preparatoria y siendo esta la regla del sistema acusatorio, de igual manera se solicita al tribunal, que se sirva tramitar lo conducente a los fines de que mi defendido y su hermano, los cuales se encuentran recluidos en la comunidad penitenciaria piso dos celda 38, sean colocados en un modulo distinto, y así sean resguardados su integridad física como derecho constitucional como el derecho a la vida,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión del ciudadano: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO. En esta misma fecha siendo las 09:00 de la noche, compareció ante este S/1ro despacho los efectivos: Cap. Xavier Alejandro Beltrán Ramírez, S/1ro. Canelón Palacios Juan y S/1ro. Salas Campos Yoanny. adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria De Coro, Cuarta Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110, 112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 22, 23, 24, 25, 35, 36 y 43 del Decreto con Rango Valor-y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: el día 30 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, encontrándonos desempeñando labores en la Comunidad Penitenciaria de Coro, cumpliendo uno de nuestros servicios de policía administrativa especial, como lo es el servicio penitenciario, se recibió mediante oficio sin número, de fecha 30 de Junio de 2015, por parte del ciudadano Yorman Baldini Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, informe de novedad de fecha 30 de junio de 2015, donde señala presuntos hechos ocurridos aproximadamente a las 12:20 horas del mediodía en el módulo dos (02), piso nro, uno (01) celda Nro. cuatro (04), donde señala la presunta participación del privado de libertad MEDINA DELGADO FERNANDO COROMOTO C.I. V-18.480.934, quien para el momento fue neutralizado y trasladado hasta las instalaciones de esta unidad por el funcionario adscrito al ministerio del poder popular para el servicio penitenciario Luís Enrique Morantes Leal, titular de la cedula de identidad numero ‘1-16. 960.753 por estar presuntamente incurso en lesiones personales, en contra de los privados de libertad: ENDER RADAMES QUERALES C.l. V- 18.700.599 y DANNY VIRGILIO QUERALES C.l V-18.700.600, a quienes le fueron causadas varias heridas con arma blanca de fabricación carcelaria tipo punzo penetrante denominada chuzo, que fue incautada por funcionarios adscritos al M.P.P.S.P en el sitio del suceso siendo entregada a este Órgano de Investigación Policial por ‘parte del ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro Abg. Yorman Baldini, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano privado de libertad MEDINA DELGADO FERNANDO COROMOTO C.I .V-18.480.934, con el fin de adelantar las diligencias policiales, se le efectuó lectura de los derechos, así como también se dio parte vía telefónica a la Dra. Milagros Figueroa Fiscal 3ERA con competencia en Delitos Comunes de Falcón, quien ordeno efectuar las actuaciones pertinentes, a razón de ello aproximadamente a las 07 y 30 horas de la noche nos dirigimos al Hospital Universitario de Coro, con la finalidad de verificar la información suministrada, siendo atendidos en el área de observación donde fuimos atendidos por médico de guardia Dr. Osledis Daniel Pérez H. Médico Cirujano C.l V-18.048.918, MPPS: 77.116 CMF: 5.183 quien manifestó el siguiente diagnóstico sobre el privado de libertad Ender Radames Querales C.I. V- 18.700.599; quien presenta delicadas condiciones de salud, traumatismo toráxico penetrante complicado con un neumotórax y el privado de libertad Danny Virgilio Querales C.l .V-1 8.700.600; quien presenta traumatismo toráxico no penetrante sin complicaciones, lesión tendinosa en miembro derecho; seguidamente se procedió a tomar entrevista a los privados de libertad (victimas), Ender Radames Querales C.l V- 18.700.599 y Danny Virgilio Querales C.l. V-18.700.600, con la finalidad de que sean anexadas a la presenta investigación, posteriormente se procedió a Informarle vía telefónica a la Abogada Milagros Figueroa Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Delitos Comunes, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: esta defensa una vez escuchada la exposición de la testimonial de mi defendido y vista de lo que se desprende de las actuaciones si lo narrados por las victimas solicita se presuma inocente conforme a loe establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa preparatoria y siendo esta la regla del sistema acusatorio, de igual manera se solicita al tribunal, que se sirva tramitar lo conducente a los fines de que mi defendido y su hermano, los cuales se encuentran recluidos en la comunidad penitenciaria piso dos celda 38, sean colocados en un modulo distinto, y así sean resguardados su integridad física como derecho constitucional como el derecho a la vida,” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 0020 DE FECHA 30-06-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 30-06-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 30-06-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-INFORME DE NOVEDAD DE FECHA 30-06-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 07 Y 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-INFORME DE NOVEDAD DE FECHA 30-06-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 01-07-2015, suscrita por funcionarios DR. EDUAR JORDAN, SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30-06-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30-06-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30-06-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 27-06-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ. Se deja constancia de la evidencia UN (01) ARMA BLANCA DE FABRICACIÓN CARCELARIA (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- OFICIO N° 9700-060-321 EXPERTICIA TECNICA DE FECHA 01-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, AREA DE MICROANALISIS (La cual riela en los de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-RESEÑA PARA AVERIGUACIÓN DE ANTECEDENTES-IDENTIFICACIÓN CRIMINAL R-13 PENAL DE FECHA 01-07-2015, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-RESEÑA PARA AVERIGUACIÓN DE ANTECEDENTES-IDENTIFICACIÓN CRIMINAL R-9 PENAL DE FECHA 01-07-2015, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 01-07-2015, suscrita por funcionarios DR. ADRIAN JIMENEZ, SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 01-07-2015, suscrita por funcionarios DR. ADRIAN JIMENEZ, SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

20.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

21.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

22.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

23.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

24.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 31 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

25.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 32 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

26.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 DESTACAMENTO NRO. 132 CUARTA COMPAÑÍA- COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO PENAL.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en no se acercarse a la victima; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en no se acercarse a la victima. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en no se acercarse a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CÓDIGO PENAL para el ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, CUARTO se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en no acercarse a la victima. QUINTO: sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica Municipal Primera sobre la presunción de inocencia para su defendido. SEXTO: con lugar la solicitud de la defensa Pública Municipal Primera que se oficie al director de la comunidad penitenciaria a los fines de que mi defendido y su hermano de nombre PHILLIS RAFAEL MEDINA DELGADO los cuales se encuentran recluidos en la comunidad penitenciaria piso dos celda 38, sean colocados en el modulo distinto, y así sean resguardados su integridad física como derecho constitucional como el derecho a la vida. SEPTIMO: con lugar la solicitud de la representación fiscal a este órgano jurisdiccional remita copia certificada del presente asunto a la fiscalia superior del estado falcón a los efectos de que analicen valore, y en caso de ser procedente la apertura de una investigación penal, en vista de lo narrado por el imputado presente en sala. OCTAVO: ofíciese el traslado del ciudadano de marras a la Ciudad Penitenciaria por cuanto el ciudadano esta siendo procesado y pesa en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad por el tribunal 5to de control del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.