REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de Julio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000290
ASUNTO: IP02-P-2015-000290
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL DECIMA: MOIRANI DEL CARMEN ZABALA
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
INVESTIGADA: RAFAELA GREGORIA VARGAS CHAVEZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 02 de julio del año dos mil quince (2015), siendo las 05:00 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MOIRANI DEL CARMEN ZABALA, quien solicitó la formal imputación a la ciudadana: RAFAELA GREGORIA VARGAS CHAVEZ, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes: FISCAL DECIMA: MOIRANI DEL CARMEN ZABALA, EL DEFENSOR PUIBLICO MUNICIPAL PRIMERO; ABG: JESUS HENRIQUEZ. Una vez haber impuesto el Juez a la imputada de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la investigada de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: RAFAELA GREGORIA VARGAS CHAVEZ, no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la imputada. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. MOIRANI DEL CARMEN ZABALA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito el delito de: TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Misma Ley, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, Y articulo 342 numeral 9 del código orgánico procesal penal, de no volver agredir a la victima ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a ciudadana quien se identifico como: RAFAELA GREGORIA VARGAS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.692.730, de 38 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 20-08-1976 de ocupación u oficio oficios del hogar, hija de Rufina Maria Chávez y Francisco Ramón Vargas (difunto), residenciada en la población de Mene Mauroa, sector los Claros, casa S/N del Municipio Mauroa del Estado Falcón, numero de teléfono: 0416-226-46-31 la ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en conversaciones con mi defendida la misma se va acoger a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso el cual realizara trabajo comunitario en el Consejo Comunal los claros carretera Falcón Zulia cerca de la Bomba cerca de la tubería en la cancha del sector, todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: RAFAELA GREGORIA VARGAS CHAVEZ. Esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la Tarde, compareció por este Despacho. el funcionario DETECTIVE ANTHONY SUAREZ. adscrito al área de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos, 114, 115, 153 y 286 dei Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 05, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, al mando del Oficial Agregado CASTRO CUEVA FREDDY RAMON, titular de la cédula de identidad número V-14.733.946, trayendo oficio número 300, de fecha 30-06-2015 y a su vez en calidad de detenida la ciudadana: 01) RAFAELA GREGORIA VARGAS CHÁVEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en. fecha 20-08-1976, de 38 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar. residenciada en el Sector Los Claros, casa sin número, Parroquia Mene Mauroa, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.692.730, con la finalidad de ser identificada plenamente, ya que funcionarios adscritos a dicho Organismo Policial, realizaran su detención luego que la misma agrediera físicamente a la adolescente de nombre; 01) ADRIANA FERRER VARGAS, de 15 años de edad, por tal motivo procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar la ciudadana arriba mencionada, obteniendo como resultado que la misma no presenta registro policial alguno, de igual forma al ser verificado en el enlace CICPC-SAIME, arrojo como resultado que le corresponde sus nombres, apellidos y número de cédula. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana detenida, Juego de ser identificada plenamente y reseñada, fue reintegrada a la comisión portadora. A tal efecto se da continuidad a las investigaciones según oficio número 300, por uno de los delitos Previsto y Sancionado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la imputada: RAFAELA GREGORIA VARGAS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.692.730, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: TRATO CRUEL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA MISMA LEY. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en conversaciones con mi defendida la misma se va acoger a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso el cual realizara trabajo comunitario en el Consejo Comunal los claros carretera Falcón Zulia cerca de la Bomba cerca de la tubería en la cancha del sector, todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRATO CRUEL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA MISMA LEY, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 01-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-DENUNCIA NRO 028 DE FECHA DE 30-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 03-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 30-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 01-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 118-15 DE FECHA DE 01-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 118-15 DE FECHA DE 01-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 30-06-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA. HOSPITAL FARIAS (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 30-06-2015, suscrita por funcionarios CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NUÑA Y ADOLESCENTE (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 30-06-2015, suscrita por funcionarios CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NUÑA Y ADOLESCENTE (la cual riela en los folio 17 a 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-ACTA DE FECHA DE 30-06-2015, suscrita por funcionarios CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NUÑA Y ADOLESCENTE (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 30-06-2015, suscrita por funcionarios CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NUÑA Y ADOLESCENTE (la cual riela en los folio 24 a 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 30-06-2015, suscrita por funcionarios CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NUÑA Y ADOLESCENTE (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 01-07-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DEL HOSPITAL TIPO ENRUIQUE ZAVALA (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano de la imputada: RAFAELA GREGORIA VARGAS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.692.730, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA MISMA LEY.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: TRATO CRUEL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA MISMA LEY, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: TRATO CRUEL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA MISMA LEY, para la ciudadana RAFAELA GREGORIA VARGAS CHAVEZ, CUARTO: sin lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días, QUINTO. Sin lugar la medida cautelar innominada solicitada por la representación fiscal articulo 242 numeral 9 de no volver agredir a la victima SEXTO. Con lugar la solicitud de la defensa publica Municipal Primera de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cinco (05) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir el cual realizara trabajo comunitario en el Consejo Comunal los claros carretera Falcón Zulia cerca de la Bomba cerca de la tubería en la cancha del sector, y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del Consejo Comunal, así mismo se le impone como condición el no volver agredir a la victima. SEPTIMO: se designa como correo especial a la ciudadana RAFAELA GREGORIA VARGAS CHAVEZ, OCTAVO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 10 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m.
Publíquese, regístrese, y deje copias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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