REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000338
ASUNTO: IP02-P-2015-000338
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: FRENYER JOSE FERRER MINDIOLA Y HERWIND DAVID LOPEZ HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG MARISOL GARRIDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 28 de julio de 2015, siendo las 04:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRENYER JOSE FERRER MINDIOLA Y HERWIND DAVID LOPEZ HERNANDEZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el FISCAL SEGUNDO ABG NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos FRENYER JOSE FERRER MINDIOLA Y HERWIND DAVID LOPEZ HERNANDEZ previo traslado desde CICPC, sub-delegación dabajuro dejando constancia que nos e encuentra presente la victima en la sala de audiencia y se encuentra presente el Defensor privado ABG MARISOL GARRIDO inscrito en el INPRE abogado numero: 168.147 domicilio procesal Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa calle 3 casa Nº 23. Teléfono 0424-650-59-13 Municipio Miranda del Estado Falcón. una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos FRENYER JOSE FERRER MINDIOLA Y HERWIND DAVID LOPEZ HERNANDEZ, si tener defensor que los asista seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado, de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos FRENYER JOSE FERRER MINDIOLA Y HERWIND DAVID LOPEZ HERNANDEZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 30 ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: FRENYER JOSE FERRER MINDIOLA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.556.433 De 22 años de edad, nació el 08/07/1993, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la calle Florida del Sector Florida Casa S/N punto de referencia al final de la calle la Florida de la población de Dabajuro del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0426-246-38-05 (Esther cuñada) hijo Freddy Díaz y Miriam Ferrer “NO DESEO DECLARAR” es Todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: HERWIND DAVID LOPEZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.097.730 De 33 años de edad, nació el 20/01/1982, estado civil soltero profesión u oficio soldador residenciado en la población de Dabajuro barrio las Filipinas con calle los Cedros, casa S/N punto de referencia diagonal ala plazoleta numero de teléfono Nº 0424-693-04-38 hijo Evaristo LÓPEZ Y LUCIA HERNÁNDEZ “NO DESEO DECLARAR” es Todo ”seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone; Buenas días todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, de la revisión de las actas procesales se observa que de las declaraciones aportadas por el ciuddano FRENYER JOSE FERRER manifiesta que el adquiere la poceta en compra al ciudadano Fabián es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido ya que se evidencia en la declaración que el adquiero en compra y solcito al fiscalia que se investigue a este ciuddano fabian para la veracidad del caso realizado las diligencias pertinentes y de ser negativa la libertad plena solcito las presentación sean presentación en la guardia nacional de la población de dabajuro debido a los altos costos de la vida” Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: FRENYER JOSE FERRER MINDIOLA Y HERWIND DAVID LOPEZ HERNANDEZ, “Siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándome de servicios en este Centro de Coordinación Policial compareció espontáneamente un ciudadano como ROSA ARECHE (demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público) y una ciudadana identificada como ROSA AHECHE (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público), quienes manifestaron que en unas viviendas en construcción en el sector La Ganadera de esta Población, pertenecientes al programa Gran Misión Vivienda Venezuela habían sustraído unos objetos pertenecientes a la sala de bailo, específicamente pocetas y lavamanos, asimismo el ciudadano .JESUS ROJAS (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público), informo haber visualizado en horas del mediodía del día de hoy, había visualizado un vehiculo tipo jeep de color negro, donde era transportado una poceta completa, semi oculta lo que fue objeto de suspicacia de su parte, por lo que decidió seguir al vehículo en referencia logrando visualizar que este se dirigió al sector Las Filipinas, donde se estaciono frente a una vivienda. En vista de esta situación el ciudadano: JESUS ROJAS (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público), se trasladó a este despacho policial acompañado por la ciudadana ROSA ARECHE (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público) quien en su condición de vocera principal del Consejo Comunal del sector donde se construyen las viviendas, también aporto su respectiva información al respecto del hecho sucedido. En virtud de lo planteado, se constituyó una comisión policial al mando del suscrito, en la unidad vehicular de uso policial siglas P-362, conducida por el funcionario policial OFICIAL (PF) EURO OLIVARES, haciéndonos acompañar por el ciudadano JESUS ROJAS (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público), quien nos indicó que un vehiculo tipo jeep de color negro, el cual se encontraba estacionado frente a una vivienda ubicada en el sector Las Filipinas de esta Población, era el vehiculo donde según la versión del referido ciudadano había visualizado el traslado de la poceta en mención. Una vez en el lugar procedimos a acercamos hasta la parte externa de la vivienda en cuyo frente se encontraba estacionado el vehículo descrito, haciendo un llamado a viva voz, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo atendidos por un ciudadano quien posteriormente fue identificado como: HERVIND DAVID LOPEZ HERNANDEZ, Venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 20/01/1.982, chofer, alfabeta, portador de la cedula de identidad N° 15.097.730, natural y residenciado en esta Población, sector Las Filipinas, Casa Sin Número; a quien le informamos el tnoto de nuestra presencia en el sitio, manifestando este ciudadano, sin ningún tipo de coacción que efectivamente, había adquirido en compra una poceta a un ciudadano a quien mencionó como FRENYER, quien según su información reside en el sector Los Andes de esta Población, quien le había entregado una factura que aparentemente denotaba la legalidad de dicho objeto. El ciudadano HERWIND LOPEZ, al tener conocimiento de la acción investigativa que estábamos iniciando, en forma espontánea nos hizo entrega de una poceta completa de color blanco, fabricada en porcelana, quien fue trasladado ante este despacho policial, como forma de sustentar con su versión las investigaciones respectivas. Posteriormente nos dirigimos en el vehiculo de uso policial ya descrito, hasta la residencia donde se nos había informado que podía ser ubicado el ciudadano mencionado como FRENYER, donde luego de indagar con algunas personas ubicadas en el sector Los Andes, quienes no aportaron datos personales por temor a futuras represalias, nos indicaron que en una vivienda fabricada construida con bloques sin frisar, era el sitio dó residencia de este ciudadano, por lo que nos apersonamos a dicho inmueble, haciendo un llamado a viva voz desde la parte exterior. identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo atendidos por un ciudadano quien posteriormente fue identificado como: FRENYER JOSE FERRER MINDIOLA, Venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 08/07/1.993, soltero, obrero, alfaheta, portador de la cédula de identidad N° 25.556.433, natural y residenciado en esta Población Sector Los Andes, Calle Los Andes, Casa sin número. Quien al ser notificado del motivo de nuestra presencia en el lugar manifestó que efectivamente había efectuado la acción de venta de la poceta encontrada en poder del ciudadano: HERWIND LOPEZ. En virtud del estado de necesidad para comprobar si tanto el ciudadano HERWIND LOPEZ, como el ciudadano FRENYER FERRER, pudiesen estar involucrados en la comisión del delito que se estaba investigando, el ciudadano FRENYER FERRER de igual forma fue trasladado hasta este despacho policial, para corroborar a través de la indagatoria correspondiente su responsabilidad o no en el hecho objeto de investigación. Una vez en este despacho el ciudadano FRENY FERRER, informó que dicha poceta en referencia la había adquirido en compra en el día de hoy a un ciudadano a quien menciono como FABIAN, quien de acuerdo a la información suministrada por el interrogado reside en el sector Bicentenario de esta Población. Recibida esta información, procedí a trasladarme en la misma unidad vehicular hasta el lugar donde se nos había informado que podía ser localizado el ciudadano mencionado como FABIAN, donde por información suministrada por personas encontradas en el sitio, quienes no aportaron datos personales por temor a futuras represalias, quienes nos informaron que en una vivienda fabricada con bloques frisados de color azul, residía el ciudadano mencionado como FABIÁN. por lo que nos apersonamos hasta dicho inmueble haciendo un llamado a viva voz desde la parte exterior, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo atendidos por una ciudadana quien se negó a aportar datos personales, manifestando ser la progenitora del ciudadano mencionado como FABIAN, afirmando al ser informada sobre el motivo de nuestra presencia en el lugar que el ciudadano objeto de búsqueda no se encontraba presente para el momento en el inmueble, desconociendo su permanencia para el momento. No obstante fundamentados en las máximas experiencias, procedimos a efectuar un recorrido a pie por los alrededores del lugar donde nos encontrábamos, logrando ubicar ocultos en una zona enmontada la cantidad de cinco pocetas completas fabricadas en porcelana de color blanco asimismo la cantidad de seis lavamanos fabricados en porcelana de color blanco, las cuales fueron colectadas y trasladadas hasta este despacho. Donde el ciudadano JESUS ROJAS y la Ciudadana ROSA ARECHE. al permitírseles visualizar tales evidencias manifestaron que efectivamente estas correspondían en sus características a los bienes hurtados de las viviendas que se están edificando en el sector La Ganadera, como parte del programa Gran Misión Vivienda Venezuela, así mismo la ciudadana mosto una planilla de despacho, donde hace constar que ella en su posición de vocera responsable de las viviendas de peto casa, le hace entrega a cada uno de los beneficiarios las viviendas sin autorización para ser habitadas hasta que no se le coloquen todos sus servicios públicos. Continuando el proceso investigativo, el ciudadano: FRENVER FERRER, nos entrega de un documento tipo factura signado con la numero 0220, emitida por la empresa ANGEL’S, de fecha 17/10/2013, donde se leen nombres de las siguientes personas. ENDY ALANA, Teléfono: 0414/9609176 y FELIX ALAÑA, donde se especifican los siguientes objetos: 01 CABINA DE BANO, 01 POSETA, 01 LAVAMANOS, 01 EXPRIMIDOR DE NARANJAS, alegando el ciudadano FRENYER FERRER, que dicho documento le había sido entregado por el ciudadano mencionado como FABIÁN, al momento de efectuar la venta de la poceta en mención, informándole que dicha facturación correspondía a la poceta en venta. Una vez concluido este proceso se logró determinar con propiedad que los ciudadanos HERWIND LOPEZ y FRENYER FERRER, se encontraban incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (aprovechamiento de cosas provenientes del delito), por lo que se les practico aprehensión definitiva, habiéndoles leído el suscrito sus derechos que como imputado les asisten el artículo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, una vez determinado que estas personas se encontraban incursos en el delito aprovechamiento de cosas provenientes del delito se procedió a la verificación ante el sistema integrado de información policial, para verificar si estas personas poseían algún registro policial, siendo atendido por el funcionario (operador) N° 01, el cual indico que para el momento no había sistema. Seguidamente establecí comunicación vía telefónica con el ciudadano abogado: NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quién notifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, participándole que los ciudadanos aprehendidos serían trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Dabajuro, para la practica de la reina correspondiente, asimismo las evidencias colectadas serian trasladadas hasta dicho cuerpo detectivesco para la practica de la experticia técnica pertinente.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: FRENYER JOSE FERRER MINDIOLA Y HERWIND DAVID LOPEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas días todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, de la revisión de las actas procesales se observa que de las declaraciones aportadas por el ciuddano FRENYER JOSE FERRER manifiesta que el adquiere la poceta en compra al ciudadano Fabián es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido ya que se evidencia en la declaración que el adquiero en compra y solcito al fiscalia que se investigue a este ciuddano Fabián para la veracidad del caso realizado las diligencias pertinentes y de ser negativa la libertad plena solcito las presentación sean presentación en la guardia nacional de la población de dabajuro debido a los altos costos de la vida” Es todo
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-DENUNCIA N° 031 DE FECHA 26-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA POLICIAL DE FECHA 26-07-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 26-07-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 26-07-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22-07-2015, suscrita por funcionarios: POLIFALCÓN Se deja constancia de la evidencia SEIS (06) POCETAS COMPLETAS FABRICADAS EN PORCELANA DE COLOR BLANCO Y SEIS (06) LAVAMANOS FABRICADOS EN PORCELNA DE COLOR BLANCO CON SUS RESPECTIVAS GRIFERIAS (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-ACTA DE INSPECCION 236-15 DE FECHA 27-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION 236-15 DE FECHA 27-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-ACTA DE INSPECCION 237-15 DE FECHA 27-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-OFICIO N° 9700-337-SDD-056-15 DE FECHA 27-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA DER RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL (La cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-OFICIO N° 9700-060-DEF-127 DE FECHA 28-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos FRENYER JOSE FERRER MINDIOLA Y HERWIND DAVID LOPEZ HERNANDEZ, en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal para los ciudadanos FRENYER JOSE FERRER MINDIOLA Y HERWIND DAVID LOPEZ HERNANDEZ CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días ante este tribunal QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos FRENYER JOSE FERRER MINDIOLA Y HERWIND DAVID LOPEZ HERNANDEZ. SEXTO; sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto que los ciudadanos cumplan el régimen de presentación ante la guardia nacional de la población de Dabajuro.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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