REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000340
ASUNTO: IP02-P-2015-000340

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL TERCERO: ABG. EDGLIMAR GARCIA FISCAL AUXILIAR TERCERO ABG MILAGRO FIGUEROA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JORGE JOSE CHIRINOS SOTO Y EDUVIGIO RAMON GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG ORLANDO ISAAC HIDALGO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 28 de julio de 2015, siendo las 03:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORGE JOSE CHIRINOS SOTO Y EDUVIGIO RAMON GONZALEZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentran presentes FISCAL TERCERO: ABG. EDGLIMAR GARCIA FISCAL AUXILIAR TERCERO ABG MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido JORGE JOSE CHIRINOS SOTO Y EDUVIGIO RAMON GONZALEZ previo traslado desde CICPC, dejando constancia que nos e encuentra presente la victima en la sala de audiencia y se encuentra presente el Defensor privado ABG Y ABG ORLANDO HIDALGO inscritos en el INPRE abogado numero: 216.758 domicilio procesal calle Falcón con Calle Iturbe centro comercial paseo San Miguel, oficina Once 07, teléfono 0412-061-54-11 Municipio Miranda del Estado Falcón. una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos JORGE JOSE CHIRINOS SOTO Y EDUVIGIO RAMON GONZALEZ, si tener defensor que los asista seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado, de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg EDGLIAMR GARCIA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JORGE JOSE CHIRINOS SOTO Y EDUVIGIO RAMON GONZALEZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.783-682 De 21 años de edad, nació el 09/08/1993, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en el sector Ezequiel Zamora diagonal a la cancha del sector Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0426-123-43-74 (madre) hijo Maria Soto y Jorge José Chirinos “NO DESEO DECLARAR” es Todo”El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: EDUVIGIO RAMON GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.348.692 De 38 años de edad, nació el 26/04/1977, estado civil soltero profesión u oficio heladero residenciado en el sector Ezequiel Zamora punto de referencia a una curada de la cancha deportiva Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0416-960-60-30 hijo Arquímedes Piña y Chiquinquirá González “NO DESEO DECLARAR” es Todo”. seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone; Buenas tardes todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, primeramente saludar ministerio publico pero realiza las siguiente observaciones ya que se desprende del acta del investigación penal en cuanto a la aprehensión de estos ciudadanos que los mismo no detallaron de manera pormenorizada en que recinto se encontraban estas evidencias por lo cual de manera primingenia no podría ser los mismos adjudicados a mis defendidos para dar respuesta tanto a los delitos imputados por la representación fiscal es por lo que no existiendo elementos suficientes que hagan presumir que estos ciudadanos son imputados y no existe peligro de fuga por cuanto los mismo residen aquí en el estado y trabajan acá es por lo que solcito muy respetuosamente a este juzgado sirva decretar la libertad sin restricciones así mismo solicito copáis simple de todos lo folios que conforman la presente acta. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JORGE JOSE CHIRINOS SOTO Y EDUVIGIO RAMON GONZALEZ, En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas del Mediodía, compareció ante éste Despacho el Funcionario Detective Agregado: JIMMI GARCIA, adscrito al área de Investigaciones de la Sub— Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 Y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales: K—15-0217-01403, iniciadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, el funcionario Oficial de la Policía Nacional Bolivariana DOUGLAS MARRUFO, notificó haber recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre JANDRO MENDOZA, víctima del presente caso, quien le informó que el día de hoy observo a dos sujetos a quienes apodan “El Chino” quien es de tez morena, contextura delgada, estatura baja, como unos 18 años de edad aproximadamente, y “El Guajiro” es de tez morena, contextura delgada, estatura alta, de 25 años de edad aproximadamente, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, de color naranja, por la calle principal del Sector Ezequiel Zamora, de esta ciudad, llevando un bolso de color negro, el cual presuntamente es de su propiedad ya que dicho bolso había sido sustraído de su residencia en días anteriores, y que los mismos se encontraban frente a una residencia de color rosado, por lo que se constituyó y traslado comisión, integrada por los funcionarios Detectives Jefe: EMIRO SANCHEZ, ARGENIS DUNO, Detectives Agregado LUBIN GONZALEZ, Detective ANDEMAR ACOSTA, TULIO VASQUEZ, JOEL QUINTERO, y el oficial de la Policial Nacional Bolivariana DOUGLAS MARRUFO, a la dirección antes mencionada, a bordo de la unidad de inspecciones y vehículo tipo moto, a fin de ubicar, identificar, y aprehender a los sujetos antes mencionados, así como recuperar los objetos sustraídos. Una vez presentes en la dirección antes mencionada realizamos un recorrido por el Sector logrando visualizar frente de una casa de color rosado, dos sujetos con las características similares a la antes aportadas y un (01) vehículo tipo moto de color naranja, aparcado al lado de los mismos, por lo que procedimos a descender de las unidades, plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y emprendieron veloz huida e ingresaron a la residencia, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la referida vivienda, logrando darle alcance a los sujetos, neutralizándolos, con las técnicas descritas en el manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente el funcionario Detective TULIO VASQUEZ, procedió a ubicar alguna persona para que sirviera de testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa debido a que las personas no querían servir como testigos por temor a futuras represalias, por cuanto las personas que se encuentran en la residencia pertenecen a una Banda delictiva denominada “El Guajiito Ramón”, la cual opera en la zona y mantienen en zozobra a los habitantes de la comunidad y es liderizada por un adolescente de nombre RAMÓN GONZÁLEZ PRIMERA, apodado “El Menor”. Acto seguido dicho funcionario procedió amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal a los sujetos, no logrando colectarles ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo; de igual manera se procedió a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: El Primero: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JORGE JOSÉ CHIRINOS SOTO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/08/1993, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en una residencia en la calle principal, casa sin número, con su fachada de color rosada, del mismo sector, titular de la cédula de identidad V-25.783.682, apodado “EL CHINO”, El Segundo sujeto: quien dijo ser y llamarse: EDUVIGIDO RAMÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, de 38 años de edad, nacido en fecha 26/04/1977, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal, casa sin número, del mismo Sector, titular de la cedula de identidad V-16.348.692, apodado “EL GOAJIRO”, seguidamente se realizó una búsqueda minuciosa por el inmueble, donde el funcionario Detective TULIO VÁSQUEZ, logrando localizar en el primer cubículo que funge como dormitorio, un (01) bolso de color negro, sin marca aparente contentivo de lo siguiente: Un (01) mono marca Adidas, color azul con rayas doradas, una (01) franela marca sport, de color negra, con un escrito de color verde, una (01) franela marca Adidas, con estampados negro y blanco, una (01) franela de color negra y letras blancas, una (01) franela blanca con letras grises, un (01) jean marca Levis, color azul, una (01) chaqueta marca Retro Jeans, de color gris, un (01) par de zapatos marca Merry, color marrón, el çual se presume sea el bolso que minutos antes les había observado a los sujetos el ciudadano JANDRO MENDOZA, posteriormente en el segunda habitación el funcionario Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, logró colectar debajo de un colchón un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .32mm, desprovisto de balas, dichas evidencias son colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábaiios en presencia de un delito flagrante, Contra La Propiedad, Previsto en la Ley Para El Desarme y El Control de Armas y Municiones y Previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido e el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica del sitio de suceso, culminada la misma, nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la Sede de este Despacho en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias colectadas, así como el vehículo tipo moto, marca Único, modelo New Jaguar, color naranja, año 2006, serial de carrocería LDXPCKLO161A66866, el cual se presume sea utilizado por los sujetos para trasladar los objetos hurtados. Una vez presente en nuestra Sede, procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y el vehículo tipo Moto, luego de introducir los datos, obtuve como resultado que a los ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad, el ciudadano EDUVIGIDO RAMÓN GONZÁLEZ, no presentan ninguna solicitud y el ciudadano JORGE JOSÉ CHIRINOS SOTO, presenta los siguientes registros policiales 1. Expediente K-13—0217—01104, de fecha 07/09/2013, por el delito de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, y 2.-) expediente K-13-0217-00885, de fecha 24/04/2013, por el delito de AMENAZA CON ARMA A LA VÍCTIMA, ambos por la Sub-Delegación y el vehículo tipo moto no registra por nuestro Sistema de Información Policial, concluidas las diligencias y previo conocimiento de la Superioridad este Despacho dio inicio a las Actas procésales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01418, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Acto seguido se le realizo llamada telefónica al ciudadano MENDOZA JANDRO JESÚS, titular de la cédula de identidad V-16-.829.183, víctima del presente caso, a fin de que comparezca ante este despacho para ponerle de vista y manifiesto las evidencias incautadas, quien manifestó no tener ningún inconveniente en hacerlo, de igual forma se le efectúo llamada telefónica a la abogada EGLIMAR GARCÍA, Fiscal TERCERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, indicando que los ciudadanos quedaran en calidad de detenidos en nuestra Sede a su disposición y las actuaciones le sean enviadas a su despacho Fiscal a la brevedad posible, se anexa a la presente Acta de Inspección Técnica y copia fotostática del expediente K-15-0217-01403. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JORGE JOSE CHIRINOS SOTO Y EDUVIGIO RAMON GONZALEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, primeramente saludar ministerio publico pero realiza las siguiente observaciones ya que se desprende del acta del investigación penal en cuanto a la aprehensión de estos ciudadanos que los mismo no detallaron de manera pormenorizada en que recinto se encontraban estas evidencias por lo cual de manera primigenia no podría ser los mismos adjudicados a mis defendidos para dar respuesta tanto a los delitos imputados por la representación fiscal es por lo que no existiendo elementos suficientes que hagan presumir que estos ciudadanos son imputados y no existe peligro de fuga por cuanto los mismo residen aquí en el estado y trabajan acá es por lo que solcito muy respetuosamente a este juzgado sirva decretar la libertad sin restricciones así mismo solicito copáis simple de todos lo folios que conforman la presente acta. Es todo.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción


penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA 27-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 26-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 26-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22-07-2015, suscrita por funcionarios: CICPC Se deja constancia de la evidencia UN (01) BOLSO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA CHAQUETA DE CLOR GRIS, UNA (01) FRANELA MANGA CORTA COLOR NEGRO CON BLANCO MARCA ADIDAS, UNA (01) UNA FRANELA MANGA CORTA COLOR BLANCO, UN (01) PANTALON TIPO MONO CON YARAS DORADAS COLOR AZUL MARCA ADIDDAS, UN (01) PAR DE ZAPATOS COLOR MARRON MARCA MARRELL, UN (01) PANTANLON TIPO JEAN COLOR AZUL (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-1126 DE FECHA 27-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22-07-2015, suscrita por funcionarios: CICPC Se deja constancia de la evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON COLOR PLATEADO, EMPUÑADURA DE MADERA COLIBRE 32 SERIAL 226727 (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO N° 9700-060-B-466 DE FECHA 27-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO TECNICO. (La cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-OFICIO N° 302-15 DE FECHA 27-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO. (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 27-07-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 27-07-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- DENUNCIA DE FECHA 25-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA 25-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-1113 DE FECHA 24-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos JORGE JOSE CHIRINOS SOTO Y EDUVIGIO RAMON GONZALEZ, en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES , lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para los ciudadanos JORGE JOSE CHIRINOS SOTO Y EDUVIGIO RAMON GONZALEZ CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal para los ciudadanos JORGE JOSE CHIRINOS SOTO Y EDUVIGIO RAMON GONZALEZ. QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos JORGE JOSE CHIRINOS SOTO Y EDUVIGIO RAMON GONZALEZ. SEXTO: se acuerda copias simples de la totalidad del expediente a la defensa privada por no ser estas contrarias a derecho
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ