REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2015.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000342
ASUNTO: IP02-P-2015-000342


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JESUS EDGARDO COLINA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 30 de julio de 2015, siendo las 02:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS EDGARDO COLINA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, el aprehendido JESUS EDGARDO COLINA, previo traslado desde Polifalcón, el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano (a) JESUS EDGARDO COLINA no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JESUS EDGARDO COLINA titular de la cédula de identidad Nº V- 20.212.312, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por lo cual solicito el juzgamiento en libertad es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como JESUS EDGARDO COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.212.312 De 25 años de edad, nació el 17/07/1990 estado civil soltero, profesión u oficio ingeniero naval residenciado en la población de la Vela Calle el Calvario callejón Malecón, casa Nº 49 del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0412-063-82-27 hijo de Maria Josefina Colina y Jesús Ramón Jordán. El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” estaba yo ubicado en la cola cuando el funcionario me pidió de forma alterada que me retirada de la cola yo le dije que no porque estaba desde las cuatro de la mañana cuando de repente se acerco a mi y me halo por la camisa y me comenzó a golpear me partió la nariz me golpeo un ojo incluso se me perdió una gorra y un rosario de plata así mismo tengo moretones sen los brazos y en la parte de la cintura porque el funcionario me pego contra un carro después me tiro al piso y me siguió golpeando hasta que llegaron los otros funcionarios y lo apartaron después me metieron en la perrera es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que me defendido se considere inocente según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen elementos suficientes además de las actas policiales no se desprenden testigos que den fe del procedimiento realizado por los funcionarios por lo cual ratifico la libertad sin restricciones, así mismo un según lo manifestado por mi defendido solicito que sea remitido copia del acta a la fiscalia superior a los fines que le sea designado un fiscal en derechos fundamentales con el fin de que realice las investigaciones pertinentes así mismo solicito que a mi defendido se le practique examen medico forense a los fines de determinar las lesiones que visualmente presenta ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión el ciudadano JESUS EDGARDO COLINA, Aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana del día de hoy martes 28 de julio del año en curso; me encontraba en el establecimiento HIPER LAHU, en compañía de los funcionarios OFICIAL JOSE ZAVALA , OFICIAL FRANKLIN GARCIA, con la finalidad de controlar mencionada cola para la compra de productos de primera necesidad , es cuando un ciudadano que vestia franela de color azul y blue jean comienza a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial tales como “POLICIA BANDIDA , “MAMASITA DEJAME PASAR Y TE DOY LO TUYO” motivo por el cual le hago el llamado de atención de manera verbal, continuando este ciudadano con las agresiones verbales por lo que le hago nuevamente el llamado para que desistiera de tal actitud, por lo que dicho ciudadano opto una conducta hostil y fútil en contra de mi integridad físicas abalanzándose hacia mi humanidad lográndome agredir varias veces en el brazo izquierdo, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de aplicarle unas técnicas dura de control y de esa manera quitármelo de encima, donde los oficiales que se encontraban a mi mando procedieron a someterlo y colocarle los ganchos de seguridad ordenándole al OFICIAL FRANKLIN GARCIA para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del COPP no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia ni objeto de interés criminalístico y a su vez es conducido al interior de la unidad radio patrullera P373 donde una vez en el interior procedo a identificarlo como SESUS EDGARDO JORDAN COLINA, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.212.312, fn: 17/07/90, soltero, profesión ingeniero naval, natural de coro y residenciado en la vela de coro sector el calvario callejón malecón casa n° 49 municipio colina Estado Falcón, acto seguido se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano ante descrito de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de de acuerdo con el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal. Por resistencia a la Autoridad y Ultraje a persona investida de autoridad pública, lesiones personales, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a continuación una vez culminado el procedimiento en su totalidad se le notifica de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado, de igual forma el funcionario agredido al médico forense para examen médico legal. Se deja constancia en la presente acta policial que no se pudo contar con testigo ya que las personas que se encontraban en el Iugar se negaron rotundamente debido a que manifestaron que su prioridad era adquirir los productos de la cesta básica. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano JESUS EDGARDO COLINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que me defendido se considere inocente según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen elementos suficientes además de las actas policiales no se desprenden testigos que den fe del procedimiento realizado por los funcionarios por lo cual ratifico la libertad sin restricciones, así mismo un según lo manifestado por mi defendido solicito que sea remitido copia del acta a la fiscalia superior a los fines que le sea designado un fiscal en derechos fundamentales con el fin de que realice las investigaciones pertinentes así mismo solicito que a mi defendido se le practique examen medico forense a los fines de determinar las lesiones que visualmente presenta ” Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 28-07-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 28-07-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- INFORME MEDICO DE FECHA DE 28-07-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DEL AMBULATORIO URBANO III LAS VELITAS (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGALDE FECHA DE 28-07-2015, suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 28-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 28-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE INSPECCION N° 1447 DE FECHA DE 28-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano JESUS EDGARDO COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, para el ciudadano JESUS EDGARDO COLINA. CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico y defensa publica en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JESUS EDGARDO COLINA, QUINTO: se acuerda la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se oficie a medicatura forense a los fines que se le sea practicado examen medico forense al ciudadano JESUS EDGARDO COLINA y sean remitidas las resultas a este despacho a los fines de ser incorporadas al caso penal. SEXTO: se acuerda la remisión de copias cerificadas del acta de audiencia a los fines que sea designado un fiscal en derechos fundamentales a los fines que investigue los hechos narrados por el ciudadano imputado.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ