REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Julio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000296
ASUNTO: IP02-P-2015-000296
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO ABG. MILAGRO FIGUEROA
IMPUTADAS: JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ Y GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 06 de Julio de 2015, siendo las 02:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ Y GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ, titulares de la cedulas de identidad numero: V-23.678.169 Y V- 24.581.078, respectivamente. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, las imputadas: JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ Y GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ, previo traslado desde el POLIFALCON, y el Defensor publico Municipal Primero abg, JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez a las imputadas de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando las ciudadanas: JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ Y GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ, no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor publico Municipal Primero abg, JESUS HENRIQUEZ, de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con las imputadas” seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a las ciudadanas: JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ Y GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por las ciudadanas encaja en el delito de: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en al articulo 415 DEL CODIGO PENAL PARA LA CIUDADANA GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ Y PARA LA CIUDADANA JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ LESIONES PERSOANLES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en al articulo 416 DEL CODIGO PENAL CAUSADAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, y si los mismos no se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito les sea i una medida cautelar innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de agredirse mutuamente es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como: JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.678169, De 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1994, estado civil soltera profesión u oficio estudiante residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana Nº 3 al frente de la iglesia evangélica, numero de teléfono 0414651-68-52 hija de Mary Gutiérrez y Jorge Luís Primera la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.581.078 De 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1993, estado civil soltera profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciada Avenida Sucre con calle Progreso Casa N ª 9, del Barrio Cruz verde al lado de la venta de perros calientes del señor Alirio Salas numero de teléfono 0426-923-35-06 hija de Neptalí Rodríguez y Olga López la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez conversado con las ciudadanas Solicita se les imponga las formulas alternativas a la Prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso para que cumpla trabajo comunitario la ciudadana JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ en el Consejo Comunal DON VIRGILIO SAAVEDRA, ubicado en la calle popular después de la avenida sucre del Estado Falcón, y para la ciudadana GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ, para que cumpla trabajo comunitario en el Ambulatorio Eliécer Canelón de la calle 11 del Sector Cruz verde Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de las ciudadanas: JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ Y GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ. En esta fecha, siendo las 05:00, horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective JOSMAR COLINA, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01260, iniciada ante este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective RODUAL PEREZ, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia el Barrio Cruz Verde, calle Popular (vía publica)de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, donde una vez presentes en la referida dirección el funcionario Detective RODUAL PEREZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, de igual manera nos entrevistamos con varios moradores y transeúntes, a quienes hacerle referencia sobre el hecho que nos ocupa, no se identificaban por temor a futuras represarías en su contra, de igual manera nos expresaban desconocer del hecho en cuestión, por lo que no retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la calle Progreso entre calle Sucre y callejón Sucre del Barrio Cruz Verde de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, a fin de ubicar identificar y aprehender a la ciudadana GRISBELIS RODRIGUEZ, quien aparece mencionada como investigada en la presente causa penal, una vez en la referida dirección avistamos a una ciudadana de similares características a las aportadas por la denunciante, por lo que le dimos la voz de alto, acatando está la misma, por lo que procedimos a identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestaron ser la persona requerida por la comisión quedando identificada de la siguiente manera. SINAY GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 24-10-1993 de 21 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida sucre, Calle progreso, casa número 09, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V24.581.078, en vista de lo antes expuesto, se procedió en informarle sobre las actas procesales que se llevan en su contra y que quedaría detenida por estar incursa en un delito flagrante previsto en la legislación venezolana CONTRA LAS PERSONAS, según lo previsto en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, imponiéndola sobre sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la persona detenida que la ciudadana JOTSIMAR PRIMERA ampliamente identificada en actas que anteceden por figurar como denunciante y víctima le había causado unas lesiones que fueron producidas por el intercambios de golpes que habían sostenido durante una pelea callejera. Acto seguido retornamos hasta la sede de este despacho a fin de informarle a la prenombrada denunciante que en vista de lo antes expuesto, procedí a informarle que quedaría detenida por estar incurso en un delito flagrante CONTRA LAS PERSONAS, según lo previsto en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de manera verbal sobre sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo procedí en verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar las ciudadanas mencionadas como detenidas, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que las mismas les coinciden sus nombres apellidos y números de cedulas de identidad y No presentan registros policiales ni solicitud alguna, obtenida esta información se le notificó a la superioridad sobre las diligencias realizadas. En el mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica a la Abogada MILAGROS FIGUEROA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le notificó del procedimiento realizado, informándonos qu les fueran enviadas con carácter de urgencia las actuaciones referentes al caso a su representación fiscal. Se anexa a la presente acta de derechos de imputados e Inspección Técnica. Es todo.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de las ciudadanas: JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ Y GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL PARA LA CIUDADANA GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ Y PARA LA CIUDADANA JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL CAUSADAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez conversado con las ciudadanas Solicita se les imponga las formulas alternativas a la Prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso para que cumpla trabajo comunitario la ciudadana JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ en el Consejo Comunal DON VIRGILIO SAAVEDRA, ubicado en la calle popular después de la avenida sucre del Estado Falcón, y para la ciudadana GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ, para que cumpla trabajo comunitario en el Ambulatorio Eliécer Canelón de la calle 11 del Sector Cruz verde Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL PARA LA CIUDADANA GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ Y PARA LA CIUDADANA JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL CAUSADAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-DENUNCIA DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 04 A 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1257 FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC DE LA CIUDADANA SINAY GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC DE LA CIUDADANA JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- INFORME MEDICO LEGAL PENAL DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- INFORME MEDICO LEGAL PENAL DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano de las imputadas: JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ Y GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL PARA LA CIUDADANA GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ Y PARA LA CIUDADANA JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL CAUSADAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL PARA LA CIUDADANA GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ Y PARA LA CIUDADANA JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL CAUSADAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados de auto manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del delito de: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL PARA LA CIUDADANA GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ Y PARA LA CIUDADANA JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL CAUSADAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, para las ciudadanas JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ Y GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de una medida cautelar innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de agredirse mutuamente para las ciudadanas: JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ Y GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso en la cual las ciudadanas JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ Y GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ cumplirán trabajo comunitario para la ciudadana JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ cumplir trabajo comunitario en el Consejo Comunal DON VIRGILIO SAAVEDRA, ubicado en la calle popular después de la avenida sucre del Estado Falcón, y para la ciudadana GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ, cumplirá trabajo comunitario en el Ambulatorio Eliécer Canelón de la calle 11 del Sector Cruz verde ambas por un periodo de tres (04) meses, seis (06) horas semanales, y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por los representantes de consejo comunal, y por la directora del ambulatorio Eliécer Canelón SEXTO: se designa como correo especial a las ciudadanas JOTSIMAR JACKELINE PRIMERA GUTIERREZ Y GRISBELYS RODRIGUEZ LOPEZ. SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 16 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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