REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Julio de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000297
ASUNTO: IP02-P-2015-000297
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL AUXILIAR TERCERA: ABG MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JOSMER JOSE CURIEL COLINA Y OSMAR MARTINEZ GARCIA Y ANYELO JOSE AGÜERO GOMEZ.
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 06 de Julio de 2015, siendo las 03:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: OSMAR MARTINEZ GARCIA, OSMEL JOSE CURIEL COLINA Y ANYELO JOSE AGÜERO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad números: V-26.874.720, V- 27.885.364 Y V.- 24.351.332, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMÍNGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, los aprehendidos: OSMAR MARTINEZ GARCIA, OSMEL JOSE CURIEL COLINA Y ANYELO JOSE AGÜERO GOMEZ, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana y el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenían defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: OSMAR MARTINEZ GARCIA, OSMEL JOSE CURIEL COLINA Y ANYELO JOSE AGÜERO GOMEZ, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: OSMAR MARTINEZ GARCIA, OSMEL JOSE CURIEL COLINA Y ANYELO JOSE AGÜERO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad números: V-26.874.720, V- 27.885.364 Y V.- 24.351.332 respectivamente, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA por lo cual solicito se le sea impuesta Una Medida Cautelar cada 15 días articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional a los imputados,. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JOSMER JOSE CURIEL COLINA, titular de la cedula de identidad número: V:_ 27.885.364, soltero, de profesion u oficio albañil, dirrecion urbanizacion las Carolinas calle 6, cerca de la carniceria las Calderas, hijo de Jose Gregorio Curiel y Maribwel Colina Velasquez numero de telefono 0268-277-97-28. y el ciudadano OSMAR MARTINEZ GARCIA, “NO DESEO DECLARAR. Es Todo. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: OSMAR MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número: 26.874.720, soltero, de profesion u oficio ayudante de albañil, dirrecion las calderas Calle 8 casa numero 16, de color azul con lajas numero de telefono 0268-277-92-33.hijo de Omar Martines y Omaira García. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ANYELO JOSE AGÜERO GOMEZ, titular de las cedula de identidad número: V.-24.351.332, EDAD 21 años, fecha de nacimiento 13/07/1994 soltero, de profesión u oficio obrero, dirección las calderas urbanización las Carolinas Calle10 casa numero S/N, de color azul de telefono 0424-662-06-31 (madre).hijo de Ángel Rosendo Agüero y Maribel Gómez, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero abg Jesús Henríquez, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mi defendidos se consideren inocentes de conformidad a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal y que sean tratados como tal toda vez que de las actuaciones son se desprenden testigos presénciales y por estar en una etapa insipiente, y en procedimiento realizado y de lo que se desprende de las actas los testigos serian esenciales ya que se trata de un delito de posesión ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: OSMAR MARTINEZ GARCIA, OSMEL JOSE CURIEL COLINA Y ANYELO JOSE AGÜERO GOMEZ. En esta misma fecha siendo las 03:30 horas, se presentaron ante este despacho, quiénes suscriben, SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, S/l MARIN PETIT DENIS, y el S/2 CARRERO ALVAREZ YOGER, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 05 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 01:05 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad efectuar patrullaje por las inmediaciones de la jurisdicción, cuando aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugadas nos encontrábamos en la URB. Las Carolinas sector la Calderas, calle N° 6, Municipio Colina EDO. Falcón, donde se pudo observar en la esquina de una casa, un grupo de personas quien al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual el SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, procedió a darles la voz de alto los mismo la acataron, seguidamente el 5/1 MARIN PETIT DENIS, procede a indicarle a los ciudadanos que por favor levantaran las manos en alto donde se pudiera observar que se les iba a efectuar una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de manera inmediata el S/l CARRERO ALVAREZ YOGER, procede a buscar unos ciudadanos que fueran testigos del procedimiento que iban a realizar, siendo infructuosa la localización por la hora, seguidamente el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, procede hacer la revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, una vez realizada la revisión corporal el sargento procedió, realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos, siendo atendido por el S/l León Álvarez Carlos, funcionario de guardia quien manifestó que los alfanuméricos 24.351.332, correspondientes al ciudadano AGUERO GOMEZ ANYELO JOSE, posee registros policiales 1.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro, según Expediente K-12-0217-02437, de fecha 21-11-2012, por el delito de Comercio de Droga, estado actual, bajo presentación, 2.- por la subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro, según expediente K-14-021 7-01 907, de fecha 05-10-2014, por el delito; resistencia, estado actual: Violencia Sobre Funcionario Público, seguidamente informo que los alfanuméricos 26.874.720, correspondientes al ciudadano MARTINEZ GARCIA OSMAR, posee registro policial 1.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro, según Expediente MP-124842-15-F3, de fecha 14-03- 2015, por el delito de Hurto Genérico, así como manifestó que alfanuméricos OSMEL JOSE CURIEL COLINA, posee registro policial por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro, según Expediente MP-124842-15- F3, de fecha 14-03-2015, por el delito de Hurto Genérico Común, en vista de esto el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, viendo que los ciudadanos J presentaban registros policiales, procede a buscar a los alrededores del jardín de la casa de color azul con anaranjado, donde se encontraban los mismos logrando incautar, TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, de la misma manera se percato de la existencia de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, (FACSIMIL), MARCA MAM, FABRICACION MADE IN ITALY, COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRON, CONFECCIONADA EN MATERIAL DE METAL Y PLASTICO, visto lo sucedido el SM/2. GUTIERREZ PIÑA JOSE, procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos, quienes resultaron ser y Llamarse MARTINEZ GARCIA OSMAR, Titular de la cedula de identidad V.- 26.874.720, de 19 años de edad, natural de Coro Edo Falcón, Fecha de nacimiento 06-05- 1996, residenciado en la Urb. Las Carolinas sector la Calderas, casa sin número, calle N° 2, Municipio Colina Edo. Falcón, el otro AGUERO GOMEZ ANYELO JOSE, Titular de la cedula de identidad V.- 24.351.332, de 21 años de edad, natural de Coro Edo Falcón, Fecha de nacimiento 13-07-1994, residenciado en la Urb. Las Carolinas sector la Calderas, casa sin número, calle N° 3, Municipio Colina Edo. Falcón, y el ciudadano OSMEL JOSE CURIEL COLINA, Titular de la cedula de identidad V.- 27.885.364, de 19 años de edad, natural de Coro Edo Falcón, Fecha de nacimiento 03-04-1996, residenciado en la Urb. Las Carolinas sector la Calderas, casa N° 25, calle N° 6, Municipio Colina Edo. Falcón, una vez identificado le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/1 MARIN PETIT DENIS, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada y la evidencia, posteriormente el SM12 GUTIERREZ PIÑA JOSE, le informo mediante llamada telefónica al ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal. Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada y la evidencia para la experticia correspondiente, posteriormente que fueran puestos a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión de igual manera se les suministros la alimentación e hidratación necesaria para su sustento todo lo que nos corresponde informar y conforme firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13-SEGUNDA COMPAÑÍA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: OSMAR MARTINEZ GARCIA, OSMEL JOSE CURIEL COLINA Y ANYELO JOSE AGÜERO GOMEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: HURTO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mi defendidos se consideren inocentes de conformidad a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal y que sean tratados como tal toda vez que de las actuaciones son se desprenden testigos presénciales y por estar en una etapa insipiente, y en procedimiento realizado y de lo que se desprende de las actas los testigos serian esenciales ya que se trata de un delito de posesión ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 175 DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13-SEGUNDA COMPAÑÍA. (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13-SEGUNDA COMPAÑÍA. DEL CIUDADANO MARTINEZ GARCIA OSMAR (La cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13-SEGUNDA COMPAÑÍA. DEL CIUDADANO AGÜERO GOMEZ ANYELO JOSE (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13-SEGUNDA COMPAÑÍA. DEL CIUDADANO OSMEL JOSE CURIEL COLINA (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05-07-20152015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13-SEGUNDA COMPAÑÍA. Se deja constancia de la evidencia TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13-SEGUNDA COMPAÑÍA. Se deja constancia de la evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, (FACSIMIL), MARCA MAM, FABRICACION MADE IN ITALY, COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRON, CONFECCIONADA EN MATERIAL DE METAL Y PLASTICO (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- OFICIO N° 9700-060-260 ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 05-de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-EXPERTICIA QUIMICA (BOTANICA) DE FECHA 05-07-2015, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-07-2015, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1258 DE FECHA 05-07-2015, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-OFICIO 9700-060-415 DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: OSMAR MARTINEZ GARCIA, OSMEL JOSE CURIEL COLINA Y ANYELO JOSE AGÜERO GOMEZ, en la comisión del delito de: HURTO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados de auto manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HURTO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA para los ciudadanos OSMAR MARTINEZ GARCIA, OSMEL JOSE CURIEL COLINA Y ANYELO JOSE AGÜERO GOMEZ,. CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la
medida cautelar sustitutiva de libertad, Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal. QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos OSMAR MARTINEZ GARCIA, OSMEL JOSE CURIEL COLINA Y ANYELO JOSE AGÜERO GOMEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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