REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de Julio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000298
ASUNTO: IP02-P-2015-000298
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL Y LIBERTAD PLENA DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL AUXILIAR TERCERA: ABG MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESATDO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JHOAN JOSE RAMIREZ GOYO, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO Y JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DEFENSORES PRIVADOS; ABG ELIECER CORDOBA Y ABG ARNALDO COLINA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 06 de Julio de 2015, siendo las 06:45 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JHOAN JOSE RAMIREZ, GOYO, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO Y JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, los aprehendidos: JHOAN JOSE RAMIREZ, GOYO, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO Y JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana el Defensor Público Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenían defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JHOAN JOSE RAMIREZ, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Y los defensores privados ABG ELIECER CORDOBA Y ABG ARNALDO COLINA. INPRE abogado numero 25.603 y 60.911, domicilio procesal urbanización Santa Rosa frente a la emergencia del Hospital general de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-682-56-27 Defensa privada del ciudadano: JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS, haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadano, si tener defensor. Seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JHOAN JOSE RAMIREZ, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO Y JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS respectivamente, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS encaja en el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el articulo 277 ejusdem y la conducta desplegada por los ciudadanos: JHOAN JOSE RAMIREZ GOYO, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO MANUEL PERREIRA BERTIS JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo cual solicito sea impuesta Una Medida Cautelar cada 30 días articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS, así mismo solicito la libertad plena para los ciudadanos JHOAN JOSE RAMIREZ GOYO, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional a los imputados. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JHOAN JOSE RAMIREZ, GOYO, cedula de identidad Nº 16.417.108, edad 33 años soltero, de profesion u oficio comerciante direcion en la poblacion de Dabajuro, sector las Jaguas, calle Principal, diagonal al restaurat Hato Grill, numero de telefono 0426-324-26-38. Hijo de Verónica Goyo y Ruperto Ramírez el ciudadano, “NO DESEO DECLARAR. Es Todo. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ cedula de identidad Nº 23.679.654, edad 24 años de edad, fecha de nacimineto 05/12/1991 soltero, de profesion u oficio obrero , dirrecion poblacion de Dabajuro sector Beneficio l, calle Falcon casa S/N diagonal a alñ casa Comunal numero de telefono 0414-692-20-08 .hijo de Ezequiela González y Dionisio Chirinos . “NO DESEO DECLARAR. Es Todo El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS cedula de identidad Nº 23.679.632, edad 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1991 soltero, de profesion u oficio obrero, direcion poblacion de Dabajuro sector San Antonio avenida Diocracia Gutierrez frente al Liceo Angel Dolores Falcon casa S/N numero de telefono NO posee .hijo de Gloria Martínez Navas y Rodolfo Rodríguez Piña. “NO DESEO DECLARAR. Es Todo El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO cedula de identidad Nº 26.991.561, edad 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1997 soltero, de profesion u oficio obrero, direcion poblacion de Dabajuro sector Libertador calle Principal casa S/N, detars del kinder Doña Ines, casa S/N numero de telefono 0426-769-16-28.hijo de Luz Yadira Reyes y Ramón Antonio Castillo. “NO DESEO DECLARAR. Es Todo El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JOSE GREGORIO ABREU PAREDES cedula de identidad Nº 20.579.064, edad 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1990 soltero, de profesion u oficio obrero, direcion poblacion de Dabajuro sector Doña Ines calle Principal casa S/N numero de telefono 04726-206-48-36 .hijo de José Gregorio Abreu y Carmen Tersa Paredes. “NO DESEO DECLARAR. Es Todo El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, cedula de identidad Nº 24.623.273, edad 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1995 soltero, de profesion u oficio estudiante, direcion poblacion de Dabajuro sector Cadafe ll detras de la planta electrica, numero de telefono 0426-2010309 .hijo Placido Perozo y Alisbeth Chirinos. “NO DESEO DECLARAR. Es Todo. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO cedula de identidad Nº 19.435.662 edad 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-06/1982 soltero, de profesion u oficio chofer, direcion poblacion de Menemauroa sector la Chamarreta, calle Priincipal la Union, casa S/N San numero de telefono NO posee .hijo de José Ferrer Y Xiomira Castillo. “NO DESEO DECLARAR. Es Todo El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS cedula de identidad Nº 20.743.194 edad 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1989 soltero, de profesion u oficio chofer, direcion poblacion de Menemauroa sector la Pringamosa, calle Priincipal, casa S/N diagonal al club Campetre el Portachuelo numero de telefono 0426-563-05-14 .hijo de Ledys Bertis y Manuel Pereira. “NO DESEO DECLARAR. Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero abg Jesús Henríquez, quien expuso: "Buenas noches esta defensa no se opone a la solicitud hecha por el ministerio publico en cuanto a la libertad plena para mis defendido ya que esta defensa considera no existe elementos suficiente de convicción que hagan presumir la participación de mis d defendidos en el hecho que se les imputa y ratifica la libertad sin restricciones de conformidad a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados, quien expuso: "Buenas noches mi defendido se acoge a la admisión de solicita acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, para que realice trabajo comunitario en el consejo comunal la Pringamoza, ubicado en la población de Mene mauroa del estado Falcón, ” Es Todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JHOAN JOSE RAMIREZ GOYO, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO Y JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS. En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la TARDE, compareció por este Despacho el Funcionario Detective ANGEL MADUENO, Adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 1532 y 2662 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 342 y 5O ordinal 01 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha encontrándome de servicio de guardia en la sede de este Despacho, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuel, Comando de Zona N213, adscritos al Destacamento N2134, Tercera Compañía del Estado Falcón, al mando del PRIMER TENIENTE BARAZARTE ANGEL. titular de la cédula de identidad número V-17.618.167, trayendo oficio número 0206, de fecha 05-07-2015, mediante el cual remiten a este despacho actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos: 01) JHOAN lOSE RAMIREZ GOYO. Nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 19-06-1982, de 32 años de edad, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Sector Las Jaguas, calle principal, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-16.417.108, 02) JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO. Nacionalidad Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-06-1986, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, Residenciado en el Sector La Chamarreta, calle principal, casa sin número, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-19.485.662, 03) JOSE MANUEL PEREIRA BERTIZ. Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-08-1989, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, Residenciado en el Sector Pringamoza, calle principal, casa sin número, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-20.743.194, 04) JUVENAL JOSE CAMBERO SABARIEGO. Nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-05-1997, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en el Sector Libertador, calle principal, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.991.561, 05) ROHANDRIS JEFFERSON RODRIGUEZ NAVA. Nacionalidad Venezolano, Natural de Machique, Estado Zulia, nacido en fecha 16-08-1991, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en el Sector San Antonio, calle principal, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-23.679.635, 06) EDUIS ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ. Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 05-02-1991, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Sector Beneficio, calle principal, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-23.679.654, 07) CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14-11-1995, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en el Sector Cadafe II, calle principal, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.623.273, y 08) JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, Nacionalidad Venezolano Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14-07-1990, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en el Sector Dona Inés, calle principal, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-20.579.064, a fin de que los mismos sean plenamente identificados mediante reseña correspondiente, previo requerimiento de la Abogada MILAGROS FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que los mismo fueron detenidos por funcionarios del referido cuerpo castrense, luego que los mismo ofrecieran resistencia a dicha comisión, asimismo encontrándole en su poder un arma blanca (Cuchillo), se deja constancia que el referido objeto fue remitido a este Despacho mediante oficio numero 0205, de fecha 05-07-2015, a fin de practicarle experticia de reconocimiento legal correspondiente, seguidamente procedí a verificar, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a los ciudadanos antes mencionado, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los prenombrados ciudadanos, donde luego de una breve espera, pudimos constatar mediante el enlace SIIPOL — SAlME, que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula, no presentando ningún historial policial o solicitud alguna por ante el sistema, en vista de lo antes expuesto, se le dio continuidad al oficio 0206 emanado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N213, adscritos al Destacamento N2134, Tercera Compañía del Estado Falcón, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Seguidamente se deja constancia que luego de ser identificados plenamente mediante reseña correspondiente los ciudadanos fueron reintegrados a la comisión portadora, al igual que fue devuelta la evidencia luego de practicarle la experticia correspondiente.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JHOAN JOSE RAMIREZ GOYO, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO Y JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: POSESION ILICITA DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 ejusdem, para el ciudadano. JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación a los ciudadanos JHOAN JOSE RAMIREZ GOYO, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO MANUEL PERREIRA BERTIS JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas noches esta defensa no se opone a la solicitud hecha por el ministerio publico en cuanto a la libertad plena para mis defendido ya que esta defensa considera no existe elementos suficiente de convicción que hagan presumir la participación de mis d defendidos en el hecho que se les imputa y ratifica la libertad sin restricciones de conformidad a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal” Es Todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados, quien expuso: "Buenas noches mi defendido se acoge a la admisión de solicita acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, para que realice trabajo comunitario en el consejo comunal la Pringamoza, ubicado en la población de Mene mauroa del estado Falcón, ” Es Todo
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 ejusdem, para el ciudadano. JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación a los ciudadanos JHOAN JOSE RAMIREZ GOYO, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO MANUEL PERREIRA BERTIS JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA 06-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- INFORME MEDICO LEGAL PENAL DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios HOSPITAL TIPO I. JOSE ZAVALA-DABAJURO (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- INFORME MEDICO LEGAL PENAL DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios HOSPITAL TIPO I. JOSE ZAVALA-DABAJURO (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.- INFORME MEDICO LEGAL PENAL DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios HOSPITAL TIPO I. JOSE ZAVALA-DABAJURO (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.- INFORME MEDICO LEGAL PENAL DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios HOSPITAL TIPO I. JOSE ZAVALA-DABAJURO (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.- INFORME MEDICO LEGAL PENAL DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios HOSPITAL TIPO I. JOSE ZAVALA-DABAJURO (La cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.- INFORME MEDICO LEGAL PENAL DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios HOSPITAL TIPO I. JOSE ZAVALA-DABAJURO (La cual riela en los folio 21de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.- INFORME MEDICO LEGAL PENAL DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios HOSPITAL TIPO I. JOSE ZAVALA-DABAJURO (La cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
18.- INFORME MEDICO LEGAL PENAL DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios HOSPITAL TIPO I. JOSE ZAVALA-DABAJURO (La cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 06-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Se deja evidencia de: UN (01) ARMA BLANCA (NAVAJA) DE EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CAOBA, CON HOJA DE FORMA RECTA, (La cual riela en los folio 34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
20.-CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
21.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA 06-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
22.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 219-15 FECHA 06-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 37 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
23.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 219-15 FECHA 06-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 38 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
24.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 219-15 FECHA 06-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 39 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
25.-OFICIO N° 9700-337-051-15 INSPECCION TECNICA FECHA 06-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 40 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano de los imputados: JHOAN JOSE RAMIREZ GOYO, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO Y JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS, en la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 ejusdem, para el ciudadano. JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación a los ciudadanos JHOAN JOSE RAMIREZ GOYO, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO MANUEL PERREIRA BERTIS JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 ejusdem, para el ciudadano. JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación a los ciudadanos JHOAN JOSE RAMIREZ GOYO, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO MANUEL PERREIRA BERTIS JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a los imputados a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: JHOAN JOSE RAMIREZ, GOYO, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO MANUEL PERREIRA BERTIS JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado: JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS, manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón.
Así mismo, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible en contra los ciudadanos: JHOAN JOSE RAMIREZ GOYO, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO MANUEL PERREIRA BERTIS JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 ejusdem, para el ciudadano. JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación a los ciudadanos: JHOAN JOSE RAMIREZ GOYO, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO MANUEL PERREIRA BERTIS JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal para el ciudadano. JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS QUINTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos: JHOAN JOSE RAMIREZ, GOYO, EDUID ENRIQUE CHIRINOS GONZALEZ, ROHANDRIS YEFFERSON RODRIGUEZ NAVAS JUVENAL JOSE CAMBERO ZABARIEGO JOSE GREGORIO ABREU PAREDES, CARLOS EDUARDO PEROZO CHIRINOS, JORGE ENRIQUE FERRER CASTILLO. SEXTO: Se acuerda la solicitud de los Defensores privados de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro 04) meses, seis (06) horas semanales, para el ciudadano: JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS consistente en una labor comunitaria la cual deberá cumplir trabajo comunitario en el consejo comunal la Pringamoza, ubicado en la población de Mene mauroa del estado Falcón, deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del Consejo Comunal SEPTIMO se designa como correo especial al ciudadano JOSE MANUEL PERREIRA BERTIS OCTAVO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día jueves 12 de noviembre de 2015 a las 10:00 AM.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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