REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 09 de Julio de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000300
ASUNTO: IP02-P-2015-000300

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL CUARTA: ABG YUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JESUS GUILLERMO SALAS JIMENEZ, OSWALDO RAFAEL ARCIA BRACHO Y JOSE ANGEL REYES GAUNA.
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 08 de Julio de 2015, siendo las 11:30 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JESUS GUILLERMO SALAS JIMENEZ, OSWALDO RAFAEL ARCIA BRACHO Y JOSE ANGEL REYES GAUNA, titulares de las cedulas de identidad números: V-24.623.803, V- 24.623.865 Y V.- 24.717.625, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA, los aprehendidos: JESUS GUILLERMO SALAS JIMENEZ, OSWALDO RAFAEL ARCIA BRACHO Y JOSE ANGEL REYES GAUNA, previo traslado desde CICPC y el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenían defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JESUS GUILLERMO SALAS JIMENEZ, OSWALDO RAFAEL ARCIA BRACHO Y JOSE ANGEL REYES GAUNA, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Público municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JESUS GUILLERMO SALAS JIMENEZ, OSWALDO RAFAEL ARCIA BRACHO Y JOSE ANGEL REYES GAUNA titulares de las cedulas de identidad números: V-24.623.803, V- 24.623.865 Y V.- 24.717.625, respectivamente, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal por lo cual solicito se le sea impuesta Una Medida Cautelar cada 15 días articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional a los imputados,. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JESUS GUILLERMO SALAS JIMENEZ, cedula de identidad Nº 24.623.803, soltero, edad 21 años fecha de nacimiento 17/02/1994 de profesion u oficio albañil, direccion sector los Tablones calle Principal casa S/N Municipio Zamora, casa de color punto de referencia frenet al tanque de agua de Hidrofalcon, numero de teefono 0268-404-33-37 hijo de Jjesus Salas y Maria Rosario Jimenez. Es Todo. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: OSWALDO RAFAEL ARCIA BRACHO cédula de identidad Nº 24.623.865, soltero, edad 22 años, fecha de nacimiento 19/01/1993 de profesión u oficio ordeñador, direccion los Tablones calle Principal casa S/N municipio Zamora, casa de color blanca punto de referencia cerca del rio RICOA numero de telefono 0268-404-33-37.hijo Ramón Andrés Arcia. Y Maria Josefina Bracho. Asi mismo manifiesta: NO DESEO DECLARAR. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JOSE ANGEL REYES GAUNA cédula de identidad Nº 24.717.625, edad 20 años, fecha de nacimiento 06/04/1995 soltero, de profesion u oficio agricultura, direcion direccion los Tablones calle Principal casa S/N municipio Zamora, casa de color verde punto de referencia al lado dcel tanque de agua de hidrofalcon de telefono 0268-989-13-05.hijo de José Reyes y Egle Josefina Gauna, “NO DESEO DECLARAR. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero Abg. Jesús Henríquez, quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mi defendidos se consideren inocentes de conformidad a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal y que sean tratados como tal toda vez que de las actuaciones son se desprenden testigos presénciales y por estar en una etapa insipiente, y en procedimiento realizado y de lo que se desprende de las actas los testigos, según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se dejo constar titulo de propiedad de los objetos supuestamente hurtados al que hoy aparece como victima, así mismo si considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para imponer a mis defendidos de unas medidas sustitutivas de libertad consistente en la presentación ante este tribunal articulo 242 numeral 3 solicitada por la representación fiscal cada 15 días esta defensa solicita la extensión de la mismas en virtud de la lejanía de residencia de mis defendidos ”Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JESUS GUILLERMO SALAS JIMENEZ, OSWALDO RAFAEL ARCIA BRACHO Y JOSE ANGEL REYES GAUNA. Esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01225, incoadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe EMIRO SANCHEZ Y Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, en vehículo particular, hacia la población de los Tablones, Municipio Zamora del Estado Falcón, con el propósito de realizar la correspondiente Inspección Técnica del Lugar donde ocurrió el hecho, asimismo ubicar y identificar a los ciudadano JOSE ANGEL REYES y al sujeto a quien apodan BOCA NEGRA, ya que los mismos aparecen mencionados en las actas que se investigan, una vez presentes en la finca “EL HATO”, plenamente identificados como fu8ncionarios activos de este cuerpo detectives, fuimos atendidos por una persona quien manifestó ser y llamarse HERMOGENES MATHEUS, ampliamente identificado en actas que anteceden por ser la persona denunciante y víctima del presente hecho, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, rápidamente nos permitió el libre acceso a la finca, procediendo el Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, a realizar la inspección técnica, culminada la misma, nos retiramos del lugar, de igual forma procedimos a entrevistamos con moradores y transeúntes de la población, a fin de obtener algún indicio u/o información que nos conlleve al total esclarecimiento de hecho que nos ocupa, en tal sentido fuimos abordados por un sujeto de sexo masculino, quien manifestó ser miembro de la comunidad organizada y luchador social de la Población de los Tablones, quien se negó rotundamente a ser identificado, por temor a futuras represalias en su contra, quien hizo de nuestro conocimiento “que los sujetos Apodados EL BOCA NEGRA, EL LOLITO, EL KUKI Y PAPUCHI, valiéndose de la oscuridad de la noche ingresan a las fincas del sector para luego sustraer materiales y sustancias químicas. de gran valor, utilizando un vehiculo clase moto de color rojo, para luego comercializarlas en sectores aledaños y últimamente han estado comercializando varios carretes de manguera de riego por goteo, pero por su mala fama en el sector nadie se las quiere comprar y hace escasos minutos los observo a todos reunidos en la casa del PAPUCHI, ubicada en la calle principal del sector el arco de la población de los tablones”, en vista de la información aportada y por cuanto la misma guarda relación con el hecho que se investiga, procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes aportada, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, observamos a cuatro sujetos quienes portaban como vestimenta El primero: Chemis de color negro con rayas de color morado y pantalón de color beige, El Segundo: Chemis de color verde con rayas de color Blanca y pantalón Jeans de color azul, El Tercero: Una franelilla de color naranja y pantalón Jeans de color azul y El Cuarto: portaba una franela de color azul con una bermuda de color beige, quienes al notar la presencia de la comisión toman una actitud sospechosa y rápidamente ingresan a una vivienda de color Azul, por tal motivo descendimos del vehículo y le efectuamos la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, en tal sentido y amparados en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, ingresamos a la vivienda y nuevamente le realizamos la voz de alto esta vez siendo acatada por los mismos, en el mismo orden de ideas procedimos a realizarle un registro corporal, amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le solicito información sobre las mangueras de riego que estaban comercializando en el pueblo, manifestando que solamente poseían dos y se encontraban ocultas en una zona enmontada ubicada en la parte trasera de la vivienda, indicándonos el lugar donde se encontraban por lo que procedimos a colectarlas amparados en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, no sin antes haber fijado fotográficamente, seguidamente se le inquirió a los sujetos antes descritos, la ubicación del vehículo clase Moto de color rojo donde comercializaban los objetos provenientes del delito, manifestando el sujeto apodado PAPUCHI, que era de su propiedad y se encontraba en el porche de la vivienda, informándole que la misma quedaría a la orden de la fiscalía del ministerio publico por cuanto guarda relación con el hecho que se investiga, de igual forma se procedió a practicar la respectiva Inspección ‘Técnica de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito Flagrante Contra La Propiedad, siendo las 03:30 horas de la tarde se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; culminadas nuestras diligencias nos retiramos del lugar trasladándonos hasta la sede de este despacho, trayendo a los sujetos aprehendidos, la evidencia incautada y el vehículo clase moto de color Rojo en calidad de recuperado, a fin de ser identificados plenamente y le sean practicadas las experticias correspondientes, respectivamente, una vez en la sede de este despacho, se procede a identificar plenamente a los sujetos autores del hecho quedando identificados de la siguiente manera: 1.-) JOSÉ ANGEL REYES GAUNA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 0610411 .995, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Tablones, calle Principal, casa sin número, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.717.625, 2.-) OSWALDO RAFAEL ARCIA BRACHO, nacionalidad Venezolana, natural de Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 19101I1.993, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Tablones, calle Principal, casa sin número, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V24.623.865, 3.-) JESÚS GUILLERMO SALAS JIMENEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 17I0211.994, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Tablones, calle Principal, casa sin número, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.623.803 y 4.-) JESÚS EDUARDO SALAS JIMENEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, de 17 años de edad, nacido en fecha 01I09I1.997, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Tablones, calle Principal, casa sin número, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.885.833, seguidamente procedí a verificar a través de nuestro sistema de Investigación e Información los posibles registros yío solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos y el adolescente retenido al igual que el vehículo Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Aya, Modelo León, de color Roja, serial carrocería: LBRSPKB5989007122, serial de Motor: SL162FMJ89007122, arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y no presentan ningún registro ni solicitud alguna, al igual que el vehículo clase Moto. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-O1 274, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abogada YUDITH MEDINA, fiscal CUARTO y MARIA LEAÑEZ, Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informó al respecto que los ciudadanos aprehendidos quedarían en calidad de detenidos en nuestra sede al igual que la evidencia ante descrita a su disposición y que las actuaciones serán enviadas a su despacho a la brevedad posible. Es todo cuanto tengo que informar respecto.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JESUS GUILLERMO SALAS JIMENEZ, OSWALDO RAFAEL ARCIA BRACHO Y JOSE ANGEL REYES GAUNA. Plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mi defendidos se consideren inocentes de conformidad a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal y que sean tratados como tal toda vez que de las actuaciones son se desprenden testigos presénciales y por estar en una etapa insipiente, y en procedimiento realizado y de lo que se desprende de las actas los testigos, según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se dejo constar titulo de propiedad de los objetos supuestamente hurtados al que hoy aparece como victima, así mismo si considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para imponer a mis defendidos de unas medidas sustitutivas de libertad consistente en la presentación ante este tribunal articulo 242 numeral 3 solicitada por la representación fiscal cada 15 días esta defensa solicita la extensión de la mismas en virtud de la lejanía de residencia de mis defendidos ”Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1273 DE FECHA 06-07-2015, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1274 DE FECHA 06-07-2015, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1272 DE FECHA 06-07-2015, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. DEL CIUDADANO JESUS EDUARDO SALAS (La cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. DEL CIUDADANO JESUS GUILLERMO SALAS (La cual riela en los folio 09 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. DEL CIUDADANO OSWALDO RAFAEL ARCIA (La cual riela en los folio 10 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 05-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. DEL CIUDADANO JOSE ANGEL REYES (La cual riela en los folio 11 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05-07-20152015, suscrita por funcionarios CICPC. Se deja constancia de la evidencia DOS (02) CARRETES DE MANGUERA PARA RIEGO POR GOTEO DE COLOR NEGRA (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- OFICIO N° 9700-0217-SDC. DE FECHA DE 06-06-2015. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita por de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- OFICIO N° 261-15 RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO APROXIMADO, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 06-06-2015. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por funcionarios de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-DENUNCIA DE FECHA 29-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 21de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JESUS GUILLERMO SALAS JIMENEZ, OSWALDO RAFAEL ARCIA BRACHO Y JOSE ANGEL REYES GAUNA, en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal.; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal.. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados de auto manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, en contra los ciudadanos JESUS GUILLERMO SALAS JIMENEZ, OSWALDO RAFAEL ARCIA BRACHO Y JOSE ANGEL REYES GAUNA. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal, Para los ciudadanos: JESUS GUILLERMO SALAS JIMENEZ, OSWALDO RAFAEL ARCIA BRACHO Y JOSE ANGEL REYES GAUNA. QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos: JESUS GUILLERMO SALAS JIMENEZ, OSWALDO RAFAEL ARCIA BRACHO Y JOSE ANGEL REYES GAUNA. SEXTO; con lugar la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera en relacion a la extensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal, para los ciudadanos JESUS GUILLERMO SALAS JIMENEZ, OSWALDO RAFAEL ARCIA BRACHO Y JOSE ANGEL REYES GAUNA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ