REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002655
ASUNTO : IJ01-X-2015-000046
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Mediante acta de fecha 18 de Mayo de 2015, el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, presentó formal inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº IJ01-X-2015-000046, seguido en contra de la ciudadana EDELIA ROSA RIVERO LADINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.
La Presidencia de esta Sala para decidir observa:
MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
En fecha 17 Agosto de 2011, encontrándome como DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL, de esta Circunscripción Judicial Penal, me correspondió Ejercer la Defensa Técnica de la ciudadana EDELIA ROSA RIVERO LADINO, en el asunto judicial IPO1-P-2008-002655, nomenclatura dada a la causa principal IPO1-P-2008-002655, dando contestación a la acusación presentada por el Ministerio Publico, tal y como se observa a os folios 58 al 59, asistiendo a múltiples diferimientos.
Ahora, bien la presente inhibición la planteo, ante esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, toda vez evidentemente actué como defensor en la presente causa.
Por lo tanto ya este juzgador tiene conocimiento y emitió opinión sobre los hechos objeto del presente recurso. Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida
Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado por ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, síempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IPO1-P-2008- 002655, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado, todo de conformidad al articulo 96 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose establecido los motivos alegados por el Juez Provisorio JOSÉ ÁNGEL MORALES para eximirse de conocer en fase recursiva del aludido asunto IP01-X-2015-000046, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juez o Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones le corresponde resolver las inhibiciones planteadas por los otros Jueces integrantes de la Sala, motivo por el cual se verifica que el encabezamiento del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal es elocuente, cuando expresamente establece que los Jueces, entre otros funcionarios, deben inhibirse del conocimiento de la causa, cuando observen que hayan intervenido previamente en la misma con el carácter de Fiscal o Defensor, a tenor de lo establecido e el cardinal 7, cuando señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, situación que se materializa en el presente caso, cuando el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones alega haber intervenido previamente en la causa penal seguida contra la ciudadana EDELIA ROSA RIVERO LADINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en condición de Defensor Público Tercero Penal, habiendo participado en la fase intermedia del proceso, concretamente, en la audiencia preliminar, lo que lo inhabilita para intervenir en el proceso con el carácter de Juez de esta Instancia Superior Judicial.
Así, pudo verificar esta Presidencia de la Corte de Apelaciones que tal alegato del Juez aparece probado en las actas procesales contenidas en el señalado asunto, el cual cursa ante esta Sala por virtud del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo conocimiento se obtiene por el mecanismo procesal de la notoriedad judicial, al estar registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, del que se desprende que consta del acta de audiencia preliminar suscrita por el entonces Defensor Público Tercero Penal, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, que el mismo intervino con tal carácter de Defensor del procesado, lo cual aprecia esta Juzgadora en todo su contexto, al constituir también un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, que el Abogado José Ángel Morales se desempeñó como Defensor Público Penal en este Circuito Judicial Penal con anterioridad al cargo que hoy desempeña como Juez Provisorio de Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Por ello, pertinente indicar que las causales de recusación existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto y que son aplicables a la institución procesal de la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003).
En consecuencia, habiendo verificado esta Presidencia que la inhibición ha sido planteada en la oportunidad legal correspondiente, de manera fundamentada y fundada en causal legal que ha sido debidamente comprobada por esta Juzgadora, lo procedente es declararla con lugar, haciendo separar definitivamente al Juez Provisorio de la Sala del conocimiento del asunto penal seguido contra de la ciudadana EDELIA ROSA RIVERO LADINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.7 del texto penal adjetivo. Así se decide.
Por cuanto esta Sala ha sido proveída por la DAR FALCÓN de papel tamaño carta para la impresión de los actos judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exime sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se ordena imprimir el presente fallo en dicho papel.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº IP01-X-2015-000046, seguido contra de la ciudadana EDELIA ROSA RIVERO LADINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación. Anéxese el presente cuaderno separado al señalado asunto. Dada, 1° día del mes de Julio de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000554
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