REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000121
ASUNTO : IP01-R-2015-000050

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jorgelis G Castillo, Defensor Publico Segundo Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensora Publica del ciudadano HÉCTOR JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.509.418, domiciliado en la Urbanización la Velitas II, Vereda 5, Casa Nº 27, de esta ciudad, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2015 y Publicada en fecha 06 de Febrero del 2015, por la Abogada Karina González, en su condición de Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual, Decreto la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2015, los recurrentes, interpusieron recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes así mismo lo acentúa el computo procesal generado por la secretaria adscrita a este Tribunal; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Las Jueces y el Juez de la Corte,

Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogada CARMEN ZABALETA Provisorio y Ponente Juez Provisoria




Abogada JENNY OVIOL
La Secretaria

N° resolución: IG0120150000558