REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000140
ASUNTO : IP01-R-2015-000140


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Procede este Tribunal Colegiado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.060.563, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.091, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ y EDWIN BENITO ESCASIA CARVAJAL, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 14 de Abril de 2015 y publicada en fecha 10-03-2015 por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante el cual CONDENO al ciudadano antes identificado, a cumplir pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .

En fecha 18 de Mayo de 2015, se declaró admisible el recurso de apelación, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada la cual, en fecha 02 de Junio de 2015, con la presencia de la Fiscal Vigésima Primera (21) de de esta Circunscripción Judicial, Abg. Elizabeth Sánchez, de los procesados ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ y EDWUIN BENITO ESCASIA CARVAJAL y Defensor Privado Abg. NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en el presente Expediente Nº U-302-12 en la Pieza Nº 08, la cual riela a los folios 173 al 220 que en fecha 10 de Marzo de 2015, el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

…”Con fundamento en todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas en funciones de Juicio, Constituido en Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: De conformidad Declara: PRIMERO De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se condena a los ciudadanos ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.626.687 fecha de nacimiento 31.10.1980, 31 años de edad, Chofer, hijo de Aurina Martinez López y Ángel Márquez, Residenciado en El Mojan, Sector EL Nazaret, avenida 2, Casa S-N Frente al Multihogar Casita Nazaret, Municipio Mara, estado Zulia y EDWUIN BENITO ESCASIA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 19.765887, fecha de nacimiento 31-10-1987, 26 años de edad, hijo de Olaya Josefina Carvajal y Norberto Escacia, Campo Mara, sector, las parcelas, Vía fuerte mara, antes de un taladro Municipio Mara, Estado Zulia por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRNSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de 15 años de prisión, la cual deberá cumplir en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón tomando en consideración el artículo 37 y 74 numeral 4 del código penal …”
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la defensa privado de autos en el hecho que la decisión que se recurre se encuentra inmotivada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal como única denuncia la falta de motivación de la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2014, el cual declara entre otras cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 349 eiusdem la condena de su defendidos ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ y EDDWUIN BENITO ESCASIA CARVAJAL por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de 15 años de prisión.
Alega que después de revisar detenidamente la decisión proferida por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, observa que en la misma no se hizo el debido análisis de los requisitos exigido por la Ley, toda vez que el Tribunal en dicho fallo consideró en el Capitulo IV referente a los fundamentos de hecho y derecho que: (…)
Afirma la defensa que de un exhaustivo análisis que se haga a la sentencia recurrida observa que en el Capitulo II referente a las Pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público lo que hace es transcribir todas y cada una de las actas que contienen los diferentes medios de pruebas evacuados durante lo que fue el recorrido del Juicio y Público seguido en contra de sus defendidos, produciendo la misma en falta de motivación de la sentencia que se concreta cuando el Juez, en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, no establece los hechos, ni analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 889 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ en el expediente Nº 07.1406 de fecha 30 de Mayo de 2008.
Expresa que sobre la correcta motivación de una decisión según criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo según sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2013, los siguientes elementos (…)
Denuncia la defensa privada que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación toda vez que la recurrida omitió en expresar debidamente, cuales fueron las razones tanto de hecho y derecho en las que se apoya la decisión no dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incompatible con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio.
Dice que la tutela efectiva eficaz abarca, no solo el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y a ser oído por ellos, sino, igualmente, al de que, previo el cumplimiento de los requisitos que establecen las leyes de procedimiento, los órganos jurisdiccionales resuelvan sobre el fondo de las pretensiones sometidas a su conocimiento y, a través de la correspondiente decisión “determinen el contenido, alcance y extensión del derecho deducido”; que “ de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (257) y que en un Estado Democrático y social y de Justicia se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles ( artículo 26) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa no por ello se convierta en una traba impida las garantías que el artículo 26 de la Constitución Instaura”; así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 634 de fecha 21 de Marzo de de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Alega que en el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado para que las partes conozcan los fundamentos en que fue resuelta sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución del proceso o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos de allí que todo juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el Juzgar, la falta de motivación de una sentencia es un vicio que afecta el orden público ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían por lo que habría un caos social.
Afirma que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento su decisión y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, conforme lo dispone el artículo 13 del COOPP.
Agrega que la exigencia de que el Juez debe motivar la sentencia que se encuentra plasmada en los distintos sistemas venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado como a la victima y al Ministerio Público así lo ha establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anterior, estima la defensa que el Tribunal A quo, no cumplió con su deber de motivar la decisión recurrida, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo que al observar el contenido de las actas 2 y 3 respecto de las audiencias de juicio oral y publico, celebradas los días 06 de Junio y 16 de junio de 2014, donde consta la Declaración de los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos LILIANA LILIBEH PACHECO COLINA y EDUARDO CABRERA, ambos órganos de pruebas del Ministerio Público, no fueron examinadas entre sí, ni con relación a otras probanzas de auto, cayendo la sentenciadora en vicio de silencio de prueba.
Adicionó la defensa que al examinar el contenido del acta 4, respecto a la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 30 de Junio de 2014, que contiene las declaraciones de los funcionarios RALPH DELGADO JOSE ARNEDO y EDGAR SANCHEZ, la recurrida se limita a dejar constancia del procedimiento efectuado por los dos primeros funcionarios, y respecto al tercero deja constancia de su intervención en la inspección técnica para lo cual fue comisionado, sin determinar que relación existe entre las diversas actuaciones de dichos funcionarios, ni que grado de valoración le dio a las mismas, no hizo una relación de hecho y de derecho con respecto a estos medios de pruebas y la declaración de los testigos presénciales (acta 2 y 3).
En ese mismo sentido expresa la defensa que de la lectura del acta Nº 5 celebrada en fecha 21 de Junio de 2014, que contiene la declaración de la ciudadana SILED ROJAS ; el contenido del acta celebrada el día 06 de agosto de 2004, que contiene la declaraciones de los ciudadanos ELY RAMON PACHANO SEGOVIA, FRANCISCO JOSE CORONADO LOPEZ, RONNY MANUEL MORALES GARCIA, el contenido del acta 11 de Agosto de 2014, que contiene la declaración del ciudadano MEJIA JOHAN, el contenido del acta Nº 9 de fecha 27 de agosto de 2014, que contiene la declaración del ciudadano ITALO FIDEL NUÑEZ CASTILLO; el contenido del acta Nº 10 celebrada el día 15 de SEPTIEMBRE de 2014, que contiene la declaración de los ciudadanos: FRANCISCO MANUEL PEREIRA POLAMAREZ y JESUS ALBERTO SANCHEZ; el contenido del acta 12, celebrada el día 15 de octubre de 2014, que contiene la declaración de los ciudadanos GLORIA ELENA RINCON ESAA y ALEXANDER ANTONIO LUCENA, y, el contenido del acta 14 celebrada en fecha 19 de Octubre de 2014, que contiene la declaración de los ciudadanos: NEHOMAR ANTONIO y ARNALDO RAMON BERTI TELLERIA, la recurrida no hizo una explicación ni analizó el porqué desecha o adopta los medios de pruebas nacido de la actividad probatoria de las partes al fundar su decisión.
De esta forma ratifica la defensa que la prueba es un elemento principal de toda sentencia en virtud de que estas, el Juez emitirá pronunciamiento respectivo por muy insignificante que sobre éstas sean el Tribunal deberá ponderar ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
Igualmente sucede con el silencio de las pruebas, el cual constituye un vicio de Inmotivación que se da cuando el juez omite o cuando silencia totalmente una o varias pruebas o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, siendo que el caso que se analiza el Juez no analizó, ni valoró las pruebas ofrecidas, ni hay constancias que hayan desechado las mismas, incurriendo de esta manera en el silencio de las pruebas, por ende en el vicio de Inmotivación al no analizar la recurrida el estudio y valoración de las pruebas.
Pide la defensa que la Corte de Apelaciones anule la decisión objeto de apelación, que declaró culpable a los imputados de marras, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, por un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado.


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Asimismo la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. ELIZABEH SANCHEZ MERCHAN de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos acusados ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ y EDWUIN BENITO ESCASIA CARVAJAL en contra de la sentencia condenatoria publicada en el asunto U-302-2012, en fecha 10-03-2015, por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, donde hace los siguientes argumentos
Que de la revisión que se recurre observa que la misma se encuentra debidamente motivada, existe una verdadera motivación de la sentencia, toda vez que la Jueza indica en su decisión enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, para luego acreditar los fundamentos de hecho y derecho, cumpliendo con lo establecido en el articulo 346 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando en primer lugar un análisis de las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre sí, que en definitivas dieron cuenta motivada y fundamentada porqué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer razones jurídicas por la cual adoptó la decisión recurrida así como su responsabilidad y culpabilidad de los acusados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
Por otra parte afirma la representación fiscal, que la recurrida explicó cuales son los criterios esenciales en la mencionada resolución judicial que es un fallo razonado en derecho como garantías máxima del enjuiciamiento penal
Que el fallo en referencia se evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al caso concreto-
Que por demás esta decir que sí bien es cierto que el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable es decir, que al apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, este debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia , tal como lo exige el legislador patrio, no debe ser una apreciación arbitraria ni violar las máximas de la experiencia, lo cual coadyuva a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador y esto en lo que determina el fallo recurrido, siendo que el Tribunal expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión, la decisión se encuentra motivada que a todas luces el mencionado fallo esta ajustado a derecho evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas, razones por los cuales debe declararse sin lugar la única denuncia planteada el recurso de apelación interpuesto, relativa a la falta de motivación de la sentencia impugnada.


HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que dieron origen a la investigación en la presente por los cuales fueron acusados los ciudadanos ANDY TOMAS MARQUEZ y EDWUIN BENITO ESCASIA CARVAJAL, fue establecido por el Tribunal Único de Juicio de Tucacas de la siguiente manera

”En su escrito acusatorio presentado en fecha 21-04-2012 el Despacho Fiscal refiere que: “...el dia 06 de Marzo de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, se encontraban en las adyacencias del Despacho donde laboran cuando fueron abordados por un ciudadano que no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en su contra y en contra de su familia y quien les manifiesta igualmente su profunda preocupación, por cuanto se siente afectado por el flagelo que ha generado el Tráfico de drogas en el estado Falcón, por lo que está dispuesto a colaborar aportando información en cuanto a una transacción que sería realizada el jueves 08 de marzo de 2012 la cual iba a ser efectuada por varios sujetos abordo de dos vehículos automotores, uno Marca Chevrolet, modelo Cavalier, color Beige, con la terminación de la matrícula en 77N y el otro vehículo un camión F-350, color verde lo cuales realizarían una transacción de Sustancias Ilícitas la cual se llevaría a cabo en la Población de Tucacas del estado Falcón, específicamente en la Estación de Servicio PDV que se encuentra a la altura de esa población en la carretera Nacional Morón-Coro, En virtud de dicha información, los funcionarios informaron a sus superiores, quienes ordenaron se trasladara hasta la Población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, una comisión de funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas integrada por los ciudadanos INSPECTOR JEFE GLORIA RINCÓN, INSPECTOR FRANCISCO CORONADO, SUB-INSPECTORES BAYWIS RIVAS Y JOSÉ ARNEDO Y DETECTIVE JOHAN MEJIAS, los cuales una vez en el lugar permanecieron realizando labores de inteligencia en la Población de Tucacas. Así las cosas, el día 08 de Marzo de 2012, los funcionarios permanecieron en la Estación de Servicio PDV realizando vigilancia estática y móvil desde las 11:00 horas de la mañana, para luego de haber transcurrido aproximadamente una hora, los referidos funcionarios lograron avistar un vehículo con similares características a las aportadas por el informante, el cual aparcó en las adyacencias de la estación de Servicio PDV, en la que se encontraban los funcionarios, pudiendo observar que abordo del mismo se encontraban dos ciudadanos uno de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes luego de permanecer unos momentos estacionados en dicha estación de servicio y realizar llamadas telefónicas, continuaron su ruta por la carretera Nacional Morón-Coro en sentido hacia la ciudad de Caracas, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar el respectivo seguimiento, logrando observar que el referido vehículo se aparcó en un sector conocido como Centuka, ubicado en el Kilómetro 58 de la referida carretera, específicamente frente al Centro Turístico “SAID III”, donde dos ciudadanos de sexo masculino salieron del referido Centro Turístico se acercaron al vehículo Cavalier color beige, intercambiaron algunas palabras con los tripulantes de dicho vehículo e ingresaron nuevamente a las instalaciones del centro turístico, para luego salir desplazándose en un vehículo tipo camión, color verde, el cual también coincidía con las características aportadas por el informante, Acto seguido, los dos tripulantes del camión, color verde, se estacionaron cerca del Cavalier color beige y sostuvieron una conversación, razón por la cual los funcionarios actuante en atención a la información que les fue aportada procedieron a acercarse a los mencionados vehículos, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; para luego solicitarles a los cuatro ciudadanos sus documentos de identificación, siendo que los mismos tomaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual los funcionarios procedieron a ubicar a unas personas que sirvieran como testigos en el procedimiento que iban a realizar. Una vez ubicados los testigos, en presencia de los mismos, los funcionarios INSPECTOR JEFE GLORIA RINCÓN y EL SUS-INSPECTOR JOSÉ ARNEDO, procedieron a realizarles una revisión corporal a los tripulantes del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Verde y Placas 23D-VBA, quedando identificado el primero de ellos como MÁRQUEZ MARTÍNEZ ANDY TOMÁS, a quien se le incautó entre otras cosas un teléfono celular marca ZTE, modelo CS-180, color verde y negro; y el segundo de los tripulantes del referido camión quedó identificado como ESCASIA CARVAJAL EDWIN BENITO, a quien se le incautó en su posesión entre otras cosas un teléfono celular Marca Samsung, modelo SCH-R360, de color negro. De seguidas se procedió a realizar la revisión del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Verde y Placas 23D-VBA, localizando específicamente en la parte inferior trasera del asiento único del mismo, embalado en lámina de acero con su respectiva tapa, la cantidad de 15 envoltorios tipo panela, confeccionado en material sintético traslucido, embalado a su vez con material tipo látex de color negro con cinta adhesiva traslucida, y que en su interior contenía una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al serle realizada la respectiva experticia química RESULTÓ SER COCAÍNA. Seguidamente, se les realizó la revisión corporal a los tripulantes del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige, Placas IAD-77N, quedando el primero de los ciudadanos quien era el conductor de dicho vehículo, identificado como WILLIAMS ALBERTO MENGUAL HERNÁNDEZ, a quien se le logró incautar en su posesión un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo 8530, y la segunda de los tripulantes quedó identificada como ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, a quien se le incautó un teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo G6600. Posteriormente, al hacerle una revisión al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige, Placas IAD-77N, específicamente debajo de la tapa del porta caucho ubicada en la maletera del vehículo, se logró incautar 04 envoltorios tipo panela, confeccionado en material sintético traslucido, embalado a su vez con material tipo látex de color negro con cinta adhesiva traslucida, y que en su interior contenía una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al serle realizada la respectivo análisis químico RESULTÓ SER COCAÍNA, tal y como consta en Experticia Química signada con el N° 9700-060-170, practicada por la T.S.U QUÍMICA SILED J. ROJAS, en su condición de Sub-Inspector, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y criminalística, Sub delegación Coro, la cual arrojó como resultado, en la totalidad de los DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, tipo panelas, de forma rectangular incautados en los vehículos de un peso neto total de Diecisiete como quinientos cincuenta y seis kilogramos (17,56kg) de COCAÍNA CLORHIDRATO. En este sentido, vista la evidencia de interés crirninalística incautada, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos ANDY TOMÁS MÁRQUEZ MARTÍNEZ, EDWIN BENITO ESCASIA CARVAJAL, WILLIAMS ALBERTO MENGUAL HERNÁNDEZ y ALEXANDRA DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, quienes fueron puestos luego a la Orden del Ministerio Publico….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso ha sido ejercido recurso de apelación por el Abg. NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, defensor privado de los acusados ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ y EDWUIN BENITO ESCASIA CARVAJAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas en fecha 23 de Febrero de 2015, publicada en fecha 10 de Marzo de 2015, mediante el cual los condenó por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, a la pena de 15 años de prisión, siendo que como única denuncia de la parte apelante se encuentra que la decisión objeto de apelación se encuentra inmotivada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma carece del debido análisis de los requisitos exigidos por la Ley.
Indico la defensa privada que de un exhaustivo análisis que se haga a la sentencia recurrida observa que en el Capitulo II referente a las Pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público lo que hace es transcribir todas y cada una de las actas que contienen los diferentes medios de pruebas evacuado durante lo que fue el recorrido del Juicio y Público seguido en contra de sus defendidos produciendo la misma en falta de motivación de la sentencia que se concreta cuando el Juez, en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, no establece los hechos, ni analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.
Desde esta perspectiva, cabe indicar que el vicio por falta de motivación de la sentencia ha sido objeto de análisis por la doctrina patria donde esta Corte debe dejar establecido nuestro Máximo Tribunal de la República según sentencia Nº 279 de fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHA, dijo:
…”En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Esa misma decisión de la Sala ha dejado establecido la obligación que tiene todo Juez al dictar sentencia:

..”Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
(…)De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

En efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio según Sentencias Nº 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia Nº 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte, mediante el cual dejo establecido lo siguiente que:

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).


Así también la misma Sala Penal sostuvo en sentencia Nº 039 de fecha 23 de Febrero de 2010 lo siguiente:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:


“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364)

Ahora bien, visto que el vicio por el cual se impugna la decisión es el de la falta de motivación de la decisión proferida por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas en fecha 10-03-2015, procederá esta Corte a indagar en el texto de la recurrida a fin de comprobar cuáles fueron las razones y argumentos esgrimidos por el mencionado Tribunal para condenar por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, a la pena de 15 años de prisión a los acusados ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ y EDWUIN BENITO ESCASIA CARVAJAL, observando esta Alzada que estructuró la misma de la siguiente manera: 1.- Un capitulo que denominó Capitulo I Los hechos objeto del proceso y hechos atribuidos por la Fiscalía (..); 2.- Capitulo II de las Pruebas Evacuadas durante el Juicio oral y Público; 3.- Capitulo III de los Hechos que a criterio de esta Juzgadora resultaron acreditados durante el debate y por ultimo 4.- Capitulo IV de los fundamentos de hecho y derecho.
En ese mismo orden de ideas, se comprueba de la sentencia recurrida que la Juzgadora no adminicula la declaración de los ciudadanos LILIANA LILIBETH PACHECO COLINA y la de EDUARDO JOSE DAVID, ni las compara ni las analiza entre sí, tal como quedó establecido cuando indico en el capitulo de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público:
1.- En fecha 06 de junio de 2014 se evacuo el testimonio de la ciudadana LILIANA LILIBETH PACHECO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.179.165, de profesión: asistente operativo, labora: En el SID 11. La misma al deponer señala lo siguiente: "me encontraba en mi sitio de trabajo, me llamaron para que le prestara un lápiz y un borrador, no estuve en el lugar de los hechos, decir que estuve es mentira. Se le concede el derecho de pregunta al Ministerio Público P- cuando usted dice que no estuvo a que se refiere. R- Yo no estuve en el procedimiento, solo salí cuando me dicen que permita la cedula. p- cuando usted dice el día a que día se refiere. R- 08 de mayo de 2012... P- usted rinde declaración del hecho en el despacho del CICPC. R- si me dijeron que los acompañara para una entrevista, entrevista que duro seis horas. P- cuando usted dice que le hicieron entrevista a que se refiere. R- no hubo entrevista, yo le dije que no había visto nada, firme, no leí ya habían pasado seis horas. P- le informaron cual era el procedimiento. R- no. P- usted vio una persona aprehendida. R- si los dos muchachos. P- donde rindió su declaración cuando dice que la llevaron. R- en el CICPC Tucacas. Usted suele firmar documentos sin firmar. R- no- p- cuantos funcionarios observaste al momentos del procedimiento. R- no recuerdo. P- usted en el despacho del CICPC suscribió algún acta. Objeción de la defensa privada las actas oficiales sirven de elemento de convicción a los fines de presentar a los acusados en la audiencia del procedimiento, nos
encontrábamos en una audiencia oral. Con lugar la objeción, solicitando a la
fiscal reformule la pregunta quien procede a realizarla en los siguientes términos: P- luego de haber afirmado la testigo de estar seis horas en el
despapho del CICPC, la representante fiscal le pregunta al testigo quien
manifestó trabajar en el SID 111, recuerda haber suscrito un acta. R- firme algo, le pregunte y me dijeron firma eso y ya, que leí lo que había firmado no, que rendí una declaración no, eran ya las 09 de la noche. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA DEFENSA PRIVADA, ASG. NERIO LEAL VILLAZMIN: P- Dirá el testigo la fecha, si recuerda el día y la hora
aproximadamente en que se realizo el procedimiento en las afueras de su sitio de trabajo. R-el ocho de marzo de 2012, la hora recuerdo que había llegado después de almuerzo, cuando le preste. P- diga la testigo si cuando salió de su oficina a las afueras de su sitio trabajo, o observo que tipo de procedimiento estaban realizando los funcionarios del CICPC. R-recuerdo que tenían todo afuera, un camión estaban los muchachos con el tirraje. P-diga la testigo a que se refiere cuando manifiesta que cuando salió ya los funcionario tenían todo afuera R-tenían el camión afuera, las cosas afuera, estaba la gente salí entre y duraron tiempo con mi cedula, al rato me dijeron que los acompañara a la despacho. P- diga el testigo si en algún momento algún funcionario del CIPCC. Le manifestó sobre que se basaba el procedimiento. R- un procedimiento de droga que venimos siguiendo y ya. P- diga la testigo si logro ver el sitio del camión de donde los funcionarios supuestamente habían encontrado la droga
R- no. P- dirá la testigo si estuvo presente cuando los funcionarios desarmaban
toda la parte interna del camión. R- no. P- diga la testigo si estuvo presente en
el momento que los funcionario del CICPC encontraron la droga dentro del
asiento del camión. R- no. P- diga la testigo si cuando salió de su oficina hacia
la parte del frente de su sitio de trabajo junto a funcionario del CICPC se
encontraban funcionarios de otros cuerpos de seguridad del estado. R- no
recuerdo porque había mucha gente ese día, demasiada gente. P- diga la
testigo si durante el procedimiento observo en algún momento que a la droga
encontrada se le practicara algún tipo de prueba, por lo funcionario actuantes o
por otros funcionarios. Objeción por la Fiscalía, no se relaciona con lo relatado
por la testigo, quien en reiterada oportunidades dice que no vio nada entonces
como le va preguntar, si vio si se le practico algún tipo de prueba a la droga.
Con lugar la objeción hecha por la fiscalía y se ordena a la defensa reformule la
pregunta. p- dirá la testigo si cuando salió de su oficina a la parte de afuera de
su trabajo observo solamente el camión o había otro vehículo. R- no solamente
el camión. P- dirá la testigo que significa para ella la palabra todo, cuando
manifiesta que cuando ella salió ya estaba todo afuera. R- estaba el camión, los
muchachos un asiento y algo que decían ellos que habían sacado del camión. ….”
2.- - En fecha 16 de junio de 2014 se evacuo el testimonio de la ciudadana EDUARDO JOSE GARCIA DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-14.525.777, de profesión: Obrero labora: SAIDII. El mismo al deponer señala lo siguiente:

"ese día me encontraba yo en mi hora libre de descanso como a las doce
a la una, se me acercaron dos funcionarios en la recepción, me pidieron que
les entregara mi cedula yo les dije que no la tenia en ese momento y ellos me
dijeron que la buscara porque si no me metían preso, baje se las entregue y me
dijeron que iba a ser testigo de un procedimiento que habían hecho, cuando salí tenían unas cosa afuera, unos bolsos, unos tiraje y unos muchachos detenidos,
me fui a mi trabajo y después me fueron a buscar para ir al despacho, me
llevaron al despacho desde como a las 03:00 hasta las 12:00 que le dije que me
dejaran ir por la hora, me dijeron que firmara sobre el procedimiento yo firme y
me fui. Se le concede el derecho de pregunta al Ministerio Público P-esos
hechos que acaba de narran recuerda en que fecha ocurrieron r- no recuerdo
de verdad. P- a que hora era aproximadamente. R- como a la una. P- aparte de
usted como testigo del procedimiento había otra persona. R- otra muchacha
que trabaja en el hotel. P- al momento que los funcionarios le dan la información
y le dicen que lo acompañe, que observo usted. R- unas personas detenidas,
unos tiraje, unos paquetes en el suelo, unos cojines. P- le dijeron lo que era lo
que habían detenido r- me dijeron que era droga. P- las personas detenidas de
que sexo eran. R- hombres. P- recuerda las características del camión. R- no
recuerdo. P- recuerda usted un cojín del camión. R- si. P- eso fue donde. R- en el SAID II. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. NERIO LEAL BOHORQUEZ P- dirá el testigo si cuando salio
del interior del hotel acompañado de los funcionarios del CICPC los objetos que
dice haber visto los estaban sacando del interior del camión o ya se
encontraban fuera del camión. R- estaban fuera del camión. P- dirá el testigo si
en su presencia los funcionarios del CICPC abrieron el cojín del camión y
encontraron en su interior lo que le informaron que era droga. R- no estaba en
ese momento cuando lo sacaron. P- dirá el testigo si otros cuerpos de
seguridad como la guardia nacional, policía se encontraban en compañía de los
funcionarios del CICPC. R- estaban solo funcionarios del CICPC no había
guardia ni policía en el momento que yo estaba afuera. p- dirá el testigo que
tiempo aproximado estuvo él en las afueras del hotel en compañía de los
funcionarios del CICPC. r- Como veinte minutos más o menos."

De párrafo de la sentencia antes transcritos se observa que en efectivamente lo que hizo fue copiar y pegar la declaraciones de estos testigos constituyendo que la decisión se encuentra inmotiva al no explicar ni analizar ni valorar la misma.

En cuanto al resto de las declaraciones de los ciudadanos EDUARDO JOSE GARCIA DAVID, JOSE ARNEDO, EDGAR SANCHEZ, SILED ROJAS, RAMON PACHANO SEGOVIA, RONNY MANUEL MORALES GARCIA, FRANCISCO MANUEL PEREIRA POLAMARES, GLORIA ELENA RINCON ESAA, ALEXANDER ANTONIO LUCENA, NEOMAR ANTONIO FERNANDEZ, ARNALDO RAMON BERTI TELLERIA, la recurrida hizo la valoración de estas deposiciones de manera individual tal como lo denuncia la defensa observando esta Alzada una falta de motivación cuando observa:
…” En fecha 30 de junio de 2014 se evacuo el testimonio de la ciudadana RALPH DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.638.333, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas Distrito Capital. El mismo al deponer señala lo siguiente:

“…eso fue en el año 2012, se recibió una información de una fuente donde una personas desconocidas iban a realizar una negociación de venta de sustancia
ilícita en este caso drogas, se constituyo la comisión para este estado, la información debidamente procesada por el inspector jefe Gloria Rincón, quien
actualmente esta jubilada, nos trasladamos siguiendo instrucciones constituimos un dispositivo de vigilancia estática y de seguimiento por cuanto se obtuvo una información, hizo acto de presencia uno de esos vehículos y a su vez con las características descriptivas aportadas, según el caso en las adyacencias de la carretera nacional y a su vez otro vehículo un automóvil, el primero era un camión y luego un automóvil, procedimos abordar a unas personas sospechosas, no supieron dar una respuesta oportuna motivo por el
cual funcionarios no sé si fue Arnedo o Bolívar buscaron dos testigos para que
presenciaran el procedimiento, por tal motivo el inspector jefe Gloria Rincón
ordeno al inspector José Arnedo para que realizara la inspección corporal de
estas personas y con las medidas de seguridad revisaron los vehículos a fin de
constatar que todo estaba bien, localizando en uno de los vehículos varias
panelas de sustancias ilícitas de manera oculta en un camión específicamente
debajo del asiento, ya que el mismo fue modificado de su estructura original y le
fue colocado una tapa de caja de metal con su respectiva tapa, así mismo
dichos funcionarios localizaron en un vehículo cavalier otra sustancias ilícitas tipo panelas de la comúnmente llamada cocaína, en tal sentido y en presencia
de los testigos y las personas detenidas se procedió a realizar una prueba de
orientación conocidas como Narco Test, la cual consistió en tomar una muestra
de la sustancia ilícita al azar y agregarle dicha sustancia arrojando la misma
coloración azul la cual nos indico que estábamos en presencia de clorhidrato a
base de cocaína, por tal motivo la inspector jefe Gloria rincón y en vista de que se tratara de un delito flagrante ordeno el aseguramiento de estas personas y solicitar a su vez a la sub. Delegación e.l.e.p.e Tucacas la designación de
funcionarios de ese despachos apara que realizara la inspección técnica del
lugar con fijación fotográfica así mismo hizo acto de presencia la ciudadana
fiscal del mp es todo. Se le concede el derecho de pregunta al Ministerio
Público P- Delgado indica que día mes y año que ocurrieron los hechos r- año
2012 la fecha no la recuerdo p- recuerda sitio r- carretera nacional de Tucacas
queda una posada, hospedaje P.- recuerda que compañeros estaban con
ustedes en el procedimiento r- inspector jefe G/oria Rincón, Francisco
Coronado, inspector José Arnedo, inspector Ba/wis Ribas, detective Joan
Mejias, p- Delgado esos hechos que narro que actuaron esos funcionarios estuvo acompañado de testigos t- si fueron dos, p- ese procedimiento
constituyo que tuvieron conocimiento a través de qué r- de una fuente viva un
medio de comunicación, un informante p- se hizo la revisión de dos vehículos
manifestó que fue un camión que se localizó r- la realizo el inspector José
arrendó se desprendió de su chasis el asiento y fue sacado hacia el área
exterior del vehículo así mismo con un exactus se procedió a la apertura del
material sintético que cubre el cojín, se visualizó una tapa de metal, la cual al
ser desprendida se localizo un compartimento de manera rectangular ubicado
en el cojín del asiento en el cual se encontraban varios envoltorios de presunta
droga cocaína. P- manifestó que la inspector jefe gloria rincón fungió como jefa
a su vez ordena la inspección que hizo usted r- apoyar al inspector Arnedo a en
el desempaque de la sustancia, la cual luego de colocarle el reactivo de scout
narco test nos arrojo una coloración azul intenso la cual nos indico un método
de orientación que la misma era cocaína, p- recuerda usted cuantas personas
fueron aprehendidas del camión r- dos personas masculinas, entre ellos un
señor con una chemise verde. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. NERIO LEAL BOHORQUEZ P-específica mente donde se encontraba usted cuando la fuente viva le
proporcionó la información de la supuesta operación de droga quien se iba a
efectuar en esta jurisdicción Tucacas r- en caracas p- en compañía de quienes
estaba usted cuando recibió la información objeción por el mp- a lugar p- la
fuente fue un informante son personas no necesariamente tiene que ser vecinos
de aquí, pueden trabajar para un consejo comunal, para la vía pública, en
cuanto al manejo de la fuente lo manejo fue nuestra jefa porque es sumamente delicado, por lo tanto es un poco difícil revelar esa pregunta p- me refiero a la primera parte en compañía de quien usted se encontraba cuando esa fuente viva le comunico la denuncia r- quien manejo la fuente es la inspector jefe gloria
rincón, yo estaba adyacente, esperando ordenes para ver cuál era el
procedimiento p- diga el testigo si no estuvo presente cuando la fuente viva se
entrevistaba con la funcionaria Gloria Rincón en que espacio de tiempo tuvo
conocimiento de la denuncia interpuesta objeción del mp toda vez que está
haciendo una información que el testigo no ha hecho, en ningún momento el
funcionario dijo que hubo una entrevista con lugar objeción. P- diga si la
denuncia fue recepcionada en la ciudad de Caracas porque no se le participó de la misma al mp de esa circunscripción judicial para que este organismo
aperturara la investigación correspondiente, objeción del mp en vista de que la
defensa realiza una pregunta afirmativa con lugar la objeción rp- usted como funcionario tiene conocimiento que cuando se interpone una denuncia sea cual
sea su naturaleza la misma debe ser notificada al mp en el lapso establecido en
la ley porque en este caso recibida como fue ducha denuncia no se tramito la
misma ante el mp de la circunscripción donde ustedes desempañaban su función r- cuales son las formas para aperturar una investigación somos una
dirección nacional de droga tenemos competencia en todo el territorio nacional
siempre cuando se llenen los parámetros, el e.l.e.p.e en este caso tenia
cualquier información, en esta caso fue una información que nos llego a
nosotros si mas no recuerdo la información llego dos días antes que se lograra
la aprehensión en fragancia y por la premura del caso, ordenaron que se
trasladara una comisión a fin de verificar la veracidad de esa información la cual coincidió en cada una de los detalles aportada por la fuente viva, lo que nos
indico que la información era afirmativa, En vista de que se trataba de un delito
flagrante fue que se realizo de esa manera. P- diga el testigo si la fuente viva
aporto la información en día 06 de marzo como es que considera para ese
momento que se iba a producir una detención por fragancia el mp objeta la
pregunta con lugar la objeción con lugar 0- p- el testigo manifestó en su
declaración que cuando se consigue la droga en el camión la misma fue
sometida a una prueba de orientación llamada narco test p- diga el testigo
cuantas panelas y quienes las aperturaron para tomar la muestra y proceder a
realizar dicha prueba r- fueron un total de 15 panelas ubicadas en el camión en un espacio cúbico el inspector José arrendó con mi apoyo y a su vez apoyo de otras personas no recuerdo nombres realizó la prueba p- diga el testigo si la
misma prueba de orientación se realizo sobre las panelas conseguidas en el
otro vehículo al cual él hace referencia en su declaración r- no recuerdo p- diga el testigo si tenemos el camión como evidencia A y el otro vehículo como evidencia B porque la droga conseguida en la A no fue separada de la droga conseguida en la B si no que amabas fueron concentradas en un mismo receptáculo llamase bolsa caja objeción del mp le parece inoficioso sin lugar, r- de que se haya o no separado la evidencia es una sustancia ilícita, descubrimos un delito flagrante, no maneje la cadena de custodia el hecho de no implica el que p- diga el testigo si otros cuerpo de seguridad estado coadyuvaron a la
comisión del C.I.C.P.C encargado del procedimiento a practicar algún tipo de diligencias relacionadas con el procedimiento r- en ese momento hizo acto de .
presencia la guardia nacional y la policía del estado pero el procedimiento fue
de nosotros. p- diga el testigo si recuerda que funciones especificas realizaron estos cuerpos de seguridad del estado ya que él dice en respuesta anterior que se hiceron rpesentes funcionarios de la guardia nacional y otros cuerpos objeción del mp toda vez que el defensor pregunta con lugarp- usted en su declaración menciono que uno de los vehículos tenía el Terminal de placa 77N,
porque no tenía las características similares del camión si la información venia
completa de la fuente viva r- la información la manejo la inspector jefe Gloria
Rincón, se tuvo conocimiento de que eran vehículos automotores, mas se tuvo
la duda si era una pick-up o un camión y el detalle especifico del color si es
batea o plataforma lo manejo ella quien es la jefe. EL TRIBUNAL REALIZA
PREGUNTAS. P- solo dos personas resultaron aprehendidas en el procedimiento r- dos en cada vehículo p- en que vehículo o cuáles eran las
características del vehículo que realizaron el procedimiento en que vehículo
andaban r- andábamos en vehículos particulares andábamos 3 vehículos y un
vehículo moto que nos apoyo de la sub Delegación C.I.C.P.C Tucacas. P-
todos funcionarios del C.I.C.P.C r- si p- una vez que efectúan el procedimiento y
la detención a dónde se dirigieron con los detenidos r- a la sub. Delegación
Tucacas."

Con este testimonio del funcionario actuante se deja constancia de cómo se inicia el proceso investigativo, de los funcionarios actuantes y del procedimiento que lleva al descubrimiento de la sustancia ilícita y la aprehensión de los involucrados en los hechos.


.- En cuanto a lo declarado el funcionario JOSE ARNEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.583.480, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas de Caracas, quien declara en su condición de funcionario actuante, así como en su condición de funcionario que participa en el Acta de revisión de vehículo marca ford modelo 350, de fecha 08 de marzo del 2012, en la INSPECCION TECNICA N° 0202 de fecha 08 de Marzo de 2012, en la siguiente dirección: carretera Nacional Morón-Coro, específicamente frente al centro turístico Hotel Said, vía pública Municipio Silva, en el sitio del suceso y la experticia de RECONOCIMENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO numero 970022600028 de fecha 08 de marzo de 2012, Al momento de deponer lo hace en los siguientes términos:

“…en cuanto a la aprehensión estábamos en Caracas recibimos una
información que se iba a realizar una transacción ilícita, nos trasladamos a este
estado se realizo un dispositivo de vigilancia en el sitio que se iba a realizar la
transacción nos avistamos de dos vehículos vimos que los mismo eran
tripulados por personas, solcito la colaboración de testigos se localizó sustancia
ilícita en ambos vehículos, se hace las actuaciones pertinentes. Es todo. Se le
concede el derecho de pregunta al Ministerio Público P- Arnedo recuerda
cuando sucedió el hecho r- en el año 2012, p- recuerda que funcionarios
actuaron en ese procedimiento r- inspector jefe Gloria Rincón, Ralp Delgado,
Francisco Coronado, Balwis Ribas, y el detective Mejias y unos funcionarios del
despacho que estuvieron de apoyo de a quién de Tucacas, p- p- esos hechos
que narro donde fueron qué lugar r- frente al hotel said II, plena vía de Tucacas p- recuerda usted si contaron con la presencia de testigos r- creo que fueron
dos p- arnedo cuantos vehículos revisaron ese día r- dos vehículos p- recuerda
que vehículos r- un cavalier y un camión p- que incautan en se camión r- en el
camión debajo del asiento del piloto un compartimiento no original elaborado de
manera artesanal con lamina de metal, como especie de cajón oculto para el
transporte en este caso se sustancia ilícita p- quien hace la revisión del camión
r- yo mismo p- usted hace el hallazgo de la sustancia r- si me llamo la atención
porque no es común que venga de fabricas p- recuerda en ese camión era
tripulado por cuantas personas y de que sexo r- dos personas de sexo
masculino. Es todo. Se le concede el derecho de pregunta a la defensa privada,
abg. Nerio leal Bohórquez p- a los fines de que esta defensa pueda de manera
expresa preguntar al testigo solicita del que haga un recuento desde que tuvo
conocimiento de la denuncia interpuesta en la ciudad de caracas por la fuente
viva que llego hasta ustedes r- haciendo una observación no hay denuncia sino
una información que nos llega para ser procesada, fue una fuente viva que
suministro una información, la información nos las suministran ciertos datos,
salimos hasta esta jurisdicción hechos recorridos dando con la ubicación de los
vehículos los avistamos y procedimos a realizar la revisión de los vehículos, p-
diga el testigo específicamente que funcionarios recibió esa información r- fue la
inspector jefe Gloria fue quien recibió la información y las comunico p- diga el testigo en qué fecha llego la comisión del cual usted firmaba parte a la ciudad
de Tucacas para realizar el procedimiento, objeción por el mp con lugar r- la
fecha no fue reciente solo recuerdo el año, p- usted manifestó que habían sido
dos personas detenidas de sexo mascufino objeción por mp r- en el camión
fueron dos personas p- en términos generales cuantas personas resultaron
detenidas en el procedimiento r- habían 3 personas masculinos dos en el
camión y una en el cavalier no recuerdo si había otra. P- diga el testigo si en el
procedimiento actuaron otros cuerpos de seguridad de estado r- como
funcionarios aprehensores no luego se presentaron para prestar apoyo,
nosotros fuimos los actuantes. P- a qué hora empezó el procedimiento r- repito
las circunstancias especificas de tiempo lugar no las recuerdo eso fue hace dos
años, p- tampoco debe recordar la hora en que termino el procedimiento r- no p-
se realizo a la droga incautada algún tipo de prueba de orientación r- si con la
utilización del reactivo se scott p- se levanto un acta aparte de la aprehensión
por flagrancia con el resultado de esa prueba de orientación r- no es un
procedimiento distinto a otro, en la misma cata de aprehensión puede hacerse
esa prueba de orientación, amparada en la ley orgánica de drogas. P- cuantas
panelas encontró usted en el camión r- recuerdo que fueron 14 p- hizo usted
mismo o otros funcionarios la revisión del otro vehículo y cuantas panelas
consiguieron en el mismo r- no recuerdo si algún otro funcionario participo no
recuerdo el numero especifico fueron 4 o 5, p- cuando usted procede a realizar
la prueba de orientación las muestras las toma de las panelas que consigue en
el camión o en las panelas que consigue en el carro o de ambas r- no recuerdo, específicamente es una prueba aleatoria, se escoge una prueba al azar es probable que se les hizo a las dos p- al realizar esa prueba de orientación
necesariamente tuvo que haber roto algunos empaques para obtener las
muestras cuantos empaques recuerda haber abierto de la cantidad mencionada
por usted r- lógicamente hay que abrir un empaque para poder realizar la
prueba lo máximo que pudo haber sido fue uno y uno p-cuando usted consigue
la droga en el camión y verificada la prueba de orientación la deposita en que
tipo de receptáculo una bolsa, caja r- regularmente utilizamos bolsas, para este
caso no estoy seguro si ese receptáculo era una bolsa, eso va a una prueba de
barrido, p- en qué tipo de receptáculo recuerda haber depositado la que
consiguió en el vehículo objeción el mp por ser pregunta repetida, con lugar p- diga el testigo que funcionarios se encargo de rotular el receptáculo donde se
deposito la supuesta droga incautad r- no es una función que se especifica en el
acta es cualquier integrantes, esa evidencias son fijadas en el sitio p- diga el
testigo si dicho receptáculo contentivo de la droga se etiqueto r- en el sitio no
recuerdo cada quien después se encarga de su funciones, p- diga el testigo si
dicho receptáculo a los fines de asegurar la evidencia se le estampo el
respectivo sello de seguridad objeción del mp toda vez que me parece pregunta
inoficiosa, sin lugar r- es un procedimiento que se realiza para el momento del
acta de colección del experto toxicológico. Es todo. Acta de revisión de
vehículo marca ford modelo 350, de fecha 08 de marzo del 2012, y al de
marca chevrolet, es un acta manuscrita se levanta en el sitio y posteriormente
se plasma, se deja constancia de lo que se hizo, quienes participan si hubo testigos, INSPECCION TECNICA N° 0202 de fecha 08 de Marzo de 2012, en la siguiente dirección: carretera Nacional Marón-Coro, específicamente frente al centro turístico Hotel Said, vía pública Municipio Silva, en el sitio del suceso, la
elabora el técnico dejando constancia de las circunstancias de tiempo y espacio
de aspecto técnico haciéndose acompañar de investigadores mi persona, inspector Balwis Ribas y el agente Edgar Sánchez quien es el que suscribe el
acta. Es todo. Se le concede el derecho de pregunta al Ministerio Público
quien no realiza preguntas. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA
A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. NERIO LEAL BOHORQUEZ quien no realiza
preguntas. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

En cuanto al testimonio de este funcionario, se aprecia que el mismo coincide con el anterior, en cuanto al modo en que se inicia el procedimiento, los funcionarios que actúan en el mismo y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los acusados. Por otro lado deja constancia de haber actuado en lo relacionado con dos de las experticias que tienen que ver con uno de los vehículos involucrados en los hechos y lo relacionado con la fijación del sitio del suceso.

.- En la misma fecha declara el funcionario EDGAR SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° V- 11.137.089, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Tucacas, quien a los efectos declara en relación con la "INSPECCION TECNICA N° 0202 de fecha 08 de Marzo de 2012, realizada en la siguiente dirección: carretera Nacional Marón-Coro, específica mente frente al centro turístico hotel said via publica Municipio Silva, en el sitio del suceso y el ECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO numero 970022600028 de fecha 08 de marzo de 2012. A tales efectos señaló:
El día 08 de marzo del 2012 fui comisionado por la superioridad a realizar una inspección a dos vehículos, un cavalier color dorado, se logra incautar en el
camión 350, 15 envoltorios de forma rectangular tipo panela, contentivo de sustancia sólida olor fuerte presunta cocaína, se encontraba debajo del asiento
en un compartimiento de forma rectangular así mismo se logro ubicar en el
cavalier en la maletera otros envoltorios de forma rectangular con la misma sustancia ilícita cocaína, también se colecto una chapa de un funcionario de la policías del estado, fueron colectadas y llevadas al despacho para las experticias de rigor. Se le concede el derecho de pregunta al Ministerio Público p- reconoce el contenido y la firma r- si p- con respecto al sitio del suceso características r- suceso abierto frente al said población Tucacas, p- usted fue el técnico r- si el que realizó la inspección. técnica. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA DEFENSA PRIVADA, ABGNERIO LEAL BOHORQUEZ p- indique el testigo con mas especificad las
características del sitio abierto al cual hace referencia r- el lugar se encuentra
frente al Said entre el hotel y la vía, sitio abierto, p- diga el testigo si recuerda la
hora aproximada en que se presentó para realizar dicha inspección r- a las 4 y
30 aproximadamente. P-diga el testigo si como funcionario adscrito al C.I.C.P.C
presenció la incautación de la droga que manifiesta decir se encontraba en el
camión r- para el momento en que hago presencia en el sitio del suceso se
mueve el asiento del vehículo del camión dónde sacan el asiento y habíaun compartimiento donde se encontraba la sustancia incautada. P- diga el
testigo que funcionarios realizó el procedimiento en el camión r- mi
persona y otros funcionarios que me acompañaron a realizar la inspección
p- diga el testigo si fue el u otros funcionarios los que consiguieron la droga
dentro del camión objeción del mp, con lugar p- diga el testigo si la
inspección fue antes o después de haberse conseguido la supuesta droga
en el camión r- ya eso estaba incautado ya la sustancia estaba cuando
llegue a realizar la inspección, a mi me comisionaron para hacer la
inspección y cuando llegué el delito ya estaba concebido. p- en qué
consiste la inspección r- dejar constancia de que el sitio existe y que se ha
cometido un delito, y que existen las evidencias necesarias del delito p- usted constato qué existe u delito que se cometió un delito y que habían evidencias r- si 2.- RECONOCIMENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO numero 970022600028 de fecha 08 de marzo de 2012, ese día se les hizo experticia a
4 teléfonos un blacberry, un sansum un ZT, a los cuales se les hico un vaciado
de mensajes de contenido, entre los mensajes no hay una mención de la
sustancia en relación a la sustancia incautada en los dos vehículos, pero si
hablan de que estamos en la pista que vamos en la visa, mas nada que guarde
relación Se le concede el derecho de pregunta al Ministerio Público p- ese
vaciado de contenido de celulares se trata de mensajes de texto r- si p- pude
indicar a que teléfonos pertenecían esos mensajes de texto r- al Samsung Edwin Escasia. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA
DEFENSA PRIVADA, ABG. NERIO LEAL BOHORQUEZ p- diga el testigo si
recuerda el día de la aprehensión de los acusados r- 08 de marzo del 2012 p-
diga el testigo que metodología o técnica utilizo para hacer la prueba de vaciado
de contenido de los mensajes entrantes y salientes de los teléfonos celulares
peritados r- a los teléfonos normalmente ledas menú opción a los mensajes
aprieta la tecla y aparecen los mensajes entrantes y salientes, los abre y
empieza y lo colocas en las experticias y se deja constancia de las
características del teléfono p- diga el testigo si para el día 08 de marzo del año
2012 a las 04 de la tarde ya los acusados se encontraban detenidos porque
aparece llamadas entrantes y salientes de los números de teléfonos peritados a
las 09:56 pm a las 06:16 pm, a las 11 :59 pm del día 08 de marzo del 2012, si
dicha evidencia estaba en poder o en resguardo del C.I.C.P.C r- esos teléfonos
no se pagan unos los tienes y le s hace la experticia hasta que se descarguen,
p- al finalizar la experticia de vaciado de contenido los móviles celulares son
devueltos a que unidad del C.I.C.P.C, r- a la sala de objetos recuperados. P-
dichos móviles celulares luego de practicarles la peritación son apagados
cuando se devuelven a la sala de evidencias r- normalmente uno los entrega a la sala de objetos recuperados, p- diga el testigo que significa cuando perita el
numero 0426-7231013 que el mismo no reporta llamadas entrantes y salientes
de interés r- para el momento de hacer la experticia no tenia llamadas entrantes
y salientes, p- diga el testigo a quien pertenecía el teléfono distinguido con el
numero 0426-6259648 r- desconozco, se le muestra el expediente para que
responsa, corresponde a Andy Márquez, o- diga el testigo a que se refiere cuando manifiesta que del numero precitado no hay llamadas entrantes ni salientes de interés r- en el teléfono para ese momento no tenía ni llamada entrantes ni salientes, es todo.

En relación con este testimonio se evidencia claramente que se trata del funcionario que lleva a cabo la inspección técnica a los vehículos en los cuales se incautó la sustancia ilícita, y en la misma se deja constancia de las particulares características de los vehículos, sobre todo del vehículo de carga en el cual se localizaron la mayor cantidad de la sustancia. En cuanto a la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido, la misma no aporta nada a la causa, por lo cual se desecha. Este testimonio coincide con los de los anteriores funcionarios en cuanto a la incautación de la sustancia ilícita, su presentación y ubicación.


. -En fecha 21 de julio de 2014 comparece por ante la sala de juicio la funcionaria ciudadana SILED ROJAS. titular de la cedula de identidad N° V- 14.796.477, Experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, quien depuso en relación con la INSPECCION Nro. 9700-060-170 DE FECHA 09-03-2012 es un acta de inspección correspondiente a una acto de verificaron de sustancias realizado en el CICPC Tucacas, la EXPERTICIA de BARRIDO TECNICO N°.9700-026-170 de fecha 08-03-2012 elaborada en el laboratorio toxicológico y la experticia de barrido técnico N° 175 de fecha 09-03-2012. En relación con estos otros elementos probatorios, la funcionaria expuso:
" ...es un acta de inspección correspondiente a una acto de verificaron de
sustancias realizado en el CICPC Tucacas se realizo el traslado de la comisión la cual consistía en 19 panelas rectangular una vez realizado la cadena de
custodia se procede a realizar el acto, primero se determina el peso bruto de la
evidencia, seguidamente se abre la evidencia y por ser 19 panelas se toman de
forma aleatoria 10 panelas de se toma el peso neto posterior mente se toman
las alícuota posterior se evidencia que las panelas tienen las misma contextura
blanca y de ellas se encontró solo una panela diferente con olor fuertes y luego
de revisadas se devuelve las evidencias las aperturadas se regresan de formas
separadas y las diferentes también separadas, luego se realiza la cual es de
color rosada y luego de practicada la sustancias se colocan de color azul luego
de la alícuota se regresa la sustancias Se le concede el derecho de pregunta
al Ministerio Público. P-reconoce el contenido y la firma. R- si. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG.
NERIO LEAL BOHORQUEZ. P- diga la experto en qué condiciones ambientales realizo la inspección al" cual se ha referido en el presente acto. R-
es un espacio acondicionado en la subdelegación, mixto cerrado porque estaba
dentro de las instalaciones y abierto porque no está completamente cerrado un
espacio en la subdelegación Tucacas. P-diga la experto si cuando recibió los
receptáculos contentivos de las presentas panelas de drogas los mismos se
encontraban debidamente precintados para el momento de la elaboración de la
inspecciOon técnica a la cual hace referencia. R- se recibió los 19 envoltorios
embalados con envolturas cerradas sobre sí mismo. P- diga la testigo si el
envoltorio que contenía las 19 panelas que ella dice haber recibido y sobre el
cual realizo la inspección técnica estaba debidamente precintado. R-no hay
envoltorio por que las panel as se recibieron las 19 panelas. P- dirá la experto si
dichas panelas se encontraban plenamente identificadas con el número de
expediente de la investigación y que otros datos poseía cada una de ellas. R-
ninguno poseía identificación. P- la experto manifestó en su exposición haber extraído muestra de 10 panelas de la supuesta droga, dirá la testigo si dichas
panelas habían sido anteriormente aperturadas o fue ella las que las aperturas
para tomar dichas muestras. R-no estaban aperturadas todas las aperture yo.
P- diga la experto si junto al acta que recibe donde se le hace la solicitud para
practicar dicha infección recibió alguna prueba de orientación que con
antelación se le hubiese practicado a dichas panelas de la presunta droga. R-
no solo recibo el memorando que es la solicitud de la experticia, el registro de
cadena de custodias y la evidencia. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTA. En
relación a la 2- EXPERTICIA: BARRIDO TECNICO Nro.9700-026-170 de fecha 08-03-2012. es una experticia elaborada en el laboratorio toxicológico, primero se realiza primero la orientación que al agregarle la muestra cambia de color
luego se realiza la muestra de colificacion cada una de las muestras son
estándar para dar un resultado cada una de las alícuotas dan como muestra de
cocaína, los patrones utilizados fueron la de cocaína clorhidrato al momento de ~
realizar la prueba de orientación cambio de color al aplicarle la sustancia, se
emitió dos resultados las 10 muestras que dio cocaína y la segunda muestras
dio negativa no tenemos una equipo especializado solo tenemos patrones de
cocina y marihuana, es todo. Se le concede el derecho de pregunta al
Ministerio Público P-nos puede indicar el peso neto de las panelas que
resultaron positiva. R- un peso neto por que aperturar la eran de cocina el peso neto de las 19 panelas era de 17,556 kilogramos es la cocaína con clorhidrato,
nos puede indicar los efectos y consecuencia en el cuerpo humano. R- causa
alucinación, dependencia. P- la sustancia incautada tiene uso terapéutico. R- no
tiene uso terapéutico. P-reconoce el contenido y la firma. R- si. p- dicha
experticia se realizada basada en técnicas científicas. R- si. P- cuál es su
profesión. R- ingeniaron en procesos químicos. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA DEFENSA PRIVADA, ASG. NERIO LEAL SOHORQUEZ P- diga la experto que tiempo de experiencia tiene en el ejercicio
de sus funciones adscrita al CICPC. R- nueve años. P-diga la experto cual era
el estado de la evidencia para el momento de recibirla para du posterior
experticia. R-Ia evidencia consistía en 19 envoltorios embalados. P-diga la
experto que mecanismos utilizo para abrir cada una de las panelas que fueron
objetos de muestras para realizar dicha experticia. R-con un exacto se abrieron
todas las panelas con una abertura con forma de x sobre la superficie. P-dira la
experto si para el momento en que recibe la evidencia las mismas se
encontraban etiquetadas que características presentada cada etiqueta es decir
si se indicaban la cantidad procedencia, numero de experticia, nombre de los
funcionarios actuantes en el procedimiento y que otras observaciones pudo
notar en dicho proceso. R-Ia evidencia consistente en 19 envoltorios no
presentaba identificaciones. P-dirá la experto si pudo determinar el peso
específico o neto de la evidencia que resulto negativa. R-no se determino ni
peso neto, ni peso bruto, ni individual de esta panela. P- dirá la testigo si pudo
determinar el peso neto de las diferentes muestras que obtuvo de las 10
panelas que manifiesta haber abierto para dicho procedimiento. R- si el peso
neto de las 10 panelas fue de 9,240 kilogramos. P-diga la experto si cuando una
sustancia o materia es sometida al reactivo de tiosanato de cobalto y está se
torna de color azul turquesa estamos en presencia de un alcaloide. R-el
tiosanato de cobalto es una prueba de orientación y toda sustancia que se torna
azul se presume que esté presente un alcaloide. P-diga la experto que otras
sustancias o materia en su condición de ingeniero químico al ser sometida al
reactivo de tiosanato de cobalto produce el mismo efecto. R-todas las
sustancias que contengan en su composición compuestos nitrogenados por
ejemplo la harina pan la nevazucar ellos cambian al entrar en contacto con el
reactivo. P-dirá la experto si la experticia efectuada sobre la presunta droga que también produce los mismos efectos sobre lo que ella ha denominado harina
pan y nevazúcar necesitaría de otro tipo de experticia para determinar que
realmente la misma es cocaína. R- la experticia tiene dos análisis el análisis de
orientación que es la primera y el análisis de certeza, este tipo de sustancia no
requiere otra experticia porque con la prueba de certeza y de orientación se
confirmo que tipo de sustancia es. P-dirá el experto si el resultado que obtuvo
de la experticia en principio orientador y posteriormente de certeza es el mismo resultado que se pudiera obtener con las otras sustancias que al reaccionar con el teosonato de cobalto produce la misma coloración. (Objeción por la fiscalía)
declarada sin lugar la objeción. R- la experticia se realizo con dos
procedimientos la orientación y certeza que dio resultado que está en la
experticia. P- dentro de la exposición resulto de que solo había patrones de
cocaína y heroína, en razón de ellos podía afirmar que la muestra separada no
es cocaína. (Objeción de la fiscalía con lugar la objeción); R- se realiza la
prueba y resulto solo en la primera muestra cocaína clorhidrato por qué no dio positivo. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS. 3-EXPERTICIA DE BARRIDO
TECNICO Nro. 175 DE FECHA 09-03-2012. Es un barrido térmico a dos vehículo que se encontraban en el CICPC de Tucacas se deja constancia de las características externar del vehículo, primero se trabajo con un vehículo el carro estaba en condición regular, se realiza el barrido de aquellas las sustancias que
no son visibles, se pasa una aspiradora que sus filtros son cambiados el carro
se divide en cuatro cuadrante, el camión se tomo en la parte delantera por ser
un camión se toma una muestra todas las muestras son llevadas al laboratorio primero correspondían a partículas general que correspondes a partículas de diferentes tamaños, solo se visualizo una sola que era correspondiente al
vehículo la muestra enumerada como muestra tres fue ubicada en la parte de
atrás como ya lo dije la muestra tres tenia partículas de color blanco todas las
muestras fueron probadas con teosanato de clorhidrato solo se realizo prueba
de orientación resultado positivo solo para la muestra tres y el resto de las muestras resulto negativo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A
LA DEFENSA PRIVADA, ABG. NERIO LEAL BOHORQUEZ. P-diga la testigo en condiciones físicas y ambientales realizo la prueba de barrido. R-condiciones
físicas en el estacionamiento de CICPC Tucacas, ambientales naturales. P-dirá el
experto, que partes de la carrocería del camión fueron sometidas a la pruebas de barrido. R-Ias partes del camión se divide en 3 cuadrantes la parte interna de los asientos, las partes externa y la plataforma. P- diga la testigo si la prueba df?
barrido es de certeza o de orientación. R-esta experticia es de orientación. P-
dirá el experto que significa cuando en las conclusiones de dicha experticia
manifiesta que la prueba de barrido realizado sobre la cabina del camión y el
cojín resulto negativa. R-que no se determino alcaloide positivo en las muestras
recolectadas en el camión. P-diga la experto de conformidad con su
experiencia, donde existen más posibilidades de encontrar resto de alcaloide
donde se hayan trasladados 19 cocaína o donde se traslado solo 4. (Objeción
por la fiscalía) declarada con lugar. P- de conformidad con las conclusiones
obtenidas podría afirmarse que la sustancia denomina cocaína clorhidrato y no
pudo hacer transportada en el vehículo 2. r-de confirmar no he podido porque
no he podido determinar si hay una respectiva sustancia ya que la misma es
sobre el barrido. P- entonces si su labor es determinar la sustancia en unas muestras podría confirmar si no había esas sustancias en el vehículo 2.
(Objeción por la fiscalía, se declara. con lugar y se ordena reformular la pregunta
a la defensa). P- en que vehículo se encontraba la sustancia que dio positiva.
R- en el vehículo."
De la declaración de esta funcionaria sobre las tres actuaciones (experticias) está juzgadora concluye en que cierta y efectivamente la sustancia incautada corresponde a cocaína, pues por un lado con la inspección a la sustancia en cuanto a su presentación se deja constancia de la forma en que venía presentándose y luego en la experticia se determina que efectivamente estamos en presencia de la sustancia; en la última actuación sobre la que declar;a la funcionaria policial se trata de un barrido que da positivo para uno y
negativo para el otro vehículo, sin embargo por la forma en que la misma es presentada e incautada se entiende que sea así pues la forma en que venía empaquetada y el sitio haría que la misma no deje rastros que puedan dar positivo a la hora de tratar de acreditar su presencia .
.- En fecha 06 de agosto de 2014 se presenta en primer lugar el funcionario ELY RAMON PACHANO SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.943.752, Experto- Revisor adscrito Comando de Tránsito Terrestre del Estado Falcón. Este funcionario depone en relación con la experticia de reconocimiento de fecha 13-03-2012, realizada al vehículo Ford Fiesta incautado.
.- También declara el funcionario FRANCISCO JOSE CORONADO LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 12.617.495 funcionario adscrito a la secretaria General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas con sede en Caracas. Este funcionario declara en relación con el procedimiento de la aprehensión de los acusados y las inspecciones los vehículos. En este sentido señaló:
… Fue un procedimiento que se efecto en Tucacas en el 2012 cerca de la
posada SAID dos de ellas estaba en un vehículo camión y otro en un cavalier, el camión tenía 15 envoltorios y en el cavalier se encontraron cuatro envoltorios
la inspectora fue la que manejaron la información, nos las comunicaron a nosotros y se promedio a realiza la aprehensión. PREGUNTA EL MINISTERIO
PÚBLICO. P- En qué año se realizo la aprehensión. R- en el 2012 r- José
arnedo. P- una vez practicada la información y ustedes observan la r- al
momento de detener el vehículo se notaron nerviosos y se procedió a practicarla inspección. P-. Recuerda de qué lugar eran los testigos. R,- uno del SID y el otro no recuerdo. P- los testigos observaron la revisión de los vehículo. R- si en
todo momento. P-usted tiene conocimiento o algunos de sus compañeros
tenían algún tipo de amistad con esa testigo. R- los de Caracas ninguno. P- que
se incauta en el camión. P- 15 panelas en el camión en una compartimiento
detrás del camión. P- este camión era ocupado por cuantas personas. R-dos
personas. P- de que sexo. R- masculino. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE
PREGUNTA A LA DEFENSA PRIVADA. P-diga el experto que día se traslado
desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Tucacas con los demás integrantes de la comisión a los fines cumplir lo ordenado por la superioridad. R- esa información sin mal no recuerdo fue un día martes y nos trasladamos un
miércoles creo que un ocho. P- diga el testigo si el procedimiento se realizo de
manera única dentro de las instalaciones del hotel SID fueras de la instalaciones del mismo o en las adyacencias. R- en la fachada frete de la
posada. P-diga el testigo si el procediminetóo donde se incauto la presunta
droga estuvo dirigido solamente por funcionarios del CICPC o contaron con la
asistencia de otro órgano de seguridad del estado. R-. r- el procedimiento como
tal fue de nosotros luego se apersono una comisión de la guardia nacional. P-
diga el testigo cual fue la función específica que realizaron los funcionarios
adscritos a la guardia nacional en dicho procedimiento. R-ninguna ellos llegaron
y se le informo que era un procedimiento de una droga ellos no participaron. P- diga le testigo si para el momento en que se efectúa el procedimiento este se
realizo en un solo sitio como fue en el frente del hotel SAID o el mismo se realizo en diferentes partes. R- el procedimiento como tal fue frente del Said
donde se decomiso la sustancia. P- el testigo manifiesta que el procedimiento
de incautación en si se realizo en el hotel Said, dirá el testigo sui hubo un
procedimiento previo al de incautación de la presunta droga. R- procedimiento
previo como tal se tenía información de que se iba a detener en la bomba
posterior mente se realizo un procedimiento y salen dos personas de la posada
turística entran y es cuando sale el camión y nosotros lo detenemos. P- diga el
testigo si la presunta droga que el manifiesta haberse hallado en p.J camión
debajo el asiento de que manera estaba envuelta o protegida. R-material
sintético traslucido es como una goma negra como de caucho. P-diga el testigo
si para el momento de la incautación de dicha droga a la misma se le hizo
alguna prueba de orientación o simplemente se embalo en un recept~culo para
su posterior experticia. R- si realmente se practica la orientación para tener una
idea de que droga es, la prueba de orientación en este caso la practico José
Arnedo. P- diga el testigo si estuvo presente cuando el funcionario José Arnedo
realizo dicha prueba de orientación y en compañía de quien la realizo. R-Ia
realizo Arnedo, Gloria y estábamos presente funcionarios actuantes. P- diga e!
testigo si los envoltorios de la presunta droga incautada en el camión fueron
embalados distintamente a los encontrados en el vehículo cavalier. R- si cada evidencia se envía por separado de eso se dejo constancia en el acta. P- dirá el ,
testigo si cada porción de la droga decomisada fue sujeta a la experticia de reconocimiento o orientación o solamente la del camión. R- se toma de forma aleatoria esa es una orientación de nosotros para tener una idea nosotros
enviamos toda la sustancia al laboratorio toxicológico y ellos se encargan de
realizar la experticia. P-diga el testigo si el funcionario José Arnedo se
encontraba presente en la comisión que llevaba a cabo el procedimiento al cual
afirma porque en el acta de aprehensión por flagrancia no aparece su firma
(objeción por parte de la fiscalía toda vez que parece inoficioso ya que el
funcionario declara acerca de lo que hizo no es el inspector de acta, con lugar la
objeción) p- diga el testigo si la comisión la cual formo parte para realizar dicho procedimiento se hizo asistir de funcionarios del CICPC adscrito a Tucacas. R- luego que ser práctico el decomiso se solicito la colaboración de los funcionarios para que practicaran loa fijación. fotográfica. P-diga el testigo si
estuvo presente en el momento en que embaló la supuesta droga. R-no
recuerdo, eso se trajo del sitio a la oficina de Tucacas, no recuerdo quien lo
haya hecho. P- diga el testigo de que manera estaban determinada cada una de
las panelas que contenían la supuesta droga, es decir si al momento del
decomiso la misma fueron etiquetadas estableciéndose en dicha etiquetas
numero de investigación, fecha, procedimiento y funcionarios actuantes. R-todo
eso se deja constancia en la cadena de custodia. P- diga el testigo si en el caso
del decomiso que se realizo en el camión y el que se hizo en el cavalier ambos
contaron con cadena de custodias diferentes. R-no recuerdo quien hizo la
cadena de custodia, se deja constancia por separado donde se ubico cada
evidencia. P- El testigo ha manifestado en este cato que quien recibe la
información sobre el procedimiento a realizarse en la localidad de Tucacas es la
inspectora Gloria Rincón, diga el testigo si ella le informo como se había
obtenido la información de que en la ciudad de Tucacas se iba a realizar una
transacción ilícita de esa naturaleza. R-mediante una fuente viva de información es decir una persona que no quiso identificarse por temor. P- dirá el testigo si
cuando se traslado con la comisión a la ciudad de Tucacas la inspectora jefe
Gloria Rincón le había participado al Ministerio Publico la denuncia que había
recibido por parte de la persona que no quiso identificarse. R-esa pregunta se la
puede preguntar a ella, ella le informo a los jefes de nuestros despachos. P-diga
el testigo si como funcionario componente de dicha comisión tuvo a su vista la
orden de inicio de dicha investigación (objeción por parte de la fiscalía ya que se relaciona con la anterior pregunta y el funcionario declaro no poder responder esa pregunta, con lugar la objeción). PREGUNTA EL DEFENSOR
PRIVADO ASG. RAMON MANTILLA: P-Diga el testigo en qué lugaro sitio le
practicaron la prueba de orientación a la presunta droga. R- en el sitio donde se
decomiso. PREGUNTA LA JUEZA: P- en que bomba se detuvo el vehículo y
como fue el seguimiento y donde continuo el seguimiento. R- la fuente viva dijo
que el vehículo se iba a detener en una bomba PDV en la morón Coro y así
mismo siguió hasta la carretera vía Caracas y fue cuando se estaciono frente al
parador turístico SAID salieron dos personas y fue cuando salió el camión. P-
una vez que entro en vehículo cavalier y logra salir el camión, logran aprender a
las persona. r- si a todas ellos salieron conversaron con las persona y fue cuando nosotros los aprehendimos. P- tienes 'conocimiento donde estaban los
testigos. R- los ubico Mejías y Rivas y no recuerdo la muchacha que creí trabaja
en el SAID. P- total. R- dos testigos. 1-ACTA DE REVISION DE VEHICULO DE FECHA 08-03-2012 PRACTICADO AL VEHICULO MARCA FORD, MODELO F- 350, COLOR VERDE Y PLACA 23D-VBA, en el camión se localizaron 15 panelas en la parte de abajo dela siento o en un compartimiento no recuerdo muy bien, es todo. EL MINISTERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTA.
PREGUNTA LA DEFENSA P- diga el testigo que funcionario realizaron la
inspección al camión. R- los mismo que realizaron al vehículo. P-diga el testigo que tiempo le llevo a dichos funcionarios hacer la revisión de camión. R- aproximadamente como media hora no recuerdo exactamente. P- diga el testigo que tiempo aproximado trascurrió entre la revisión del carro cavalier y el camión. R-exactamente no recuerdo como de 45 minutos. PREGUNTA LA JUEZA: P- al momento que se realizo la revisión del camión. estaban presente
los testigos. R- si, en todo momento fueron los mismos dos testigos. 2- ACTA DE REVISION DE VEHICULO DE FECHA 08-03-2012 PRACTICADO AL
VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALlER, COLOR BEIGE, PLACA IAD-77N en el vehículo se localizo cuatro panelas en las tapas del
porta caucho estaban cuatro envoltorio, es todo. EL MINSTERIO PUBLICO NO
TIENE PREGUNTA. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. P- diga el testigo específicamente que funcionario practico dicha revisión o fueron todos en su
conjunto lo que formaban la comisión. R-en el acta se colocan todos los
funcionarios actuantes pero se deja constante que quienes decomisaron son los funcionarios José Arnedo y Gloria Rincón. P-diga el testigo por la experiencia que dice tener como funcionario del CICPC un tiempo promedio se realiza una revisión de vehículo en un procedimiento de droga. (el ministerio Publico va objeta por considerar que es una pregunta inoficiosa, declarada con lugar y se ordena repreguntar) . P- el testigo manifiesta que la revisan del vehículo cavalier la realizo la inspectora jefe Gloria Rincón y el funcionario Jose Arnedo, diga el testigo si él se encontraba presente según el contenido de dicha acta de revisión de vehículo que tiempo llevo a dicho funcionario a realizar dicha inspección por el tipo de procedimiento por materia de droga. R-el tiempo es indeterminado, si el carro es pequeño es como 20 minutos pero si vamos a una revisión exhaustiva puede llevar a una hora en el camión estaba en un compartimiento de metal debajo de asiento y la revisión no la hice yo la hizo Gloria y Arendo yo observe de dónde sacaron la droga.

Este testimonio viene a corroborar los y soportar aun más los testimonios de los otros funcionarios actuantes y refieren de una forma coincidente las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los acusados, así como la incautación de la sustancia ilícita su ubicación y presentación. Con ello se acredita la existencia del hecho punible.

.- Y por último en esa fecha declara el funcionario experto RONNY MANUEL MORALES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.348.316, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Coro estado Falcón. El mismo declara en relación con las experticias de seriales realizadas a los vehículos incautados, esto es, dictamen pericial nro. 65-03-2012 de fecha 08-03-2012, al vehículo tipo camión, marca Ford, placa 26d, color verde de plataforma, los seriales de chasis se encontraban origina, los seriales de la carrocería se encontraban originales., dictamen pericial nro. 64-03-2012 de fecha 08-03-2012, experticia del vehículo clase automóvil, placa IAD27M, que estaban originales tanto carrocería como chasis y dictamen pericial 159.12 de fecha 13- 03-2012, experticia de un vehículo marca Ford, fiesta placa AA227, los seriales se encontraban originales. Con su deposición y la ratificación que hace con ello de las experticias se acredita de una forma clara e indudable la existencia de los tres vehículos.
9.- En fecha 27 de agosto la defensa del testimonio del SM/3, LUCENA ALEXANDER ANTONIO; declara la funcionaria ITALO FIDEL NUÑEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.591.723, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, en relación a la experticia S/N de la fecha 09 de marzo de 2012, que la relacionada con el compartimiento oculto en el asiento del vehículo Ford-350, en el que venía oculta la sustancia ilícita. Este testigo dejo sentado su conocimiento en relación con el caso sobre la base de la descripción que le correspondió realizar sobre ese objeto.


- En fecha 15-09-2014 se presentan los funcionarios policiales estatales FRANCISCO MANUEL PEREIRA POLAMARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.727.452, adscrito a la Centro de Coordinación Policial N° 5, Dabajuro, Estado Falcón, y JESUS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.917.594, adscrito al Departamento de Inteligencia Preventivas de Poli Falcón, del Estado Falcón. Estos funcionarios participan en la aprehensión del ciudadano Anderson Colina con ocasión de la orden de aprehensión solicitada y acordada. De estos testimonios se puede concluir que en definitiva no aportan mayor cosa a los efectos del tema debatido en la
presente causa.
.- En fecha 15-10-2014 hizo acto de presencia la funcionaria GLORIA ELENA
RINCON ESAA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.262.884, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la División Contra las Drogas de la Ciudad de Caracas. Al momento de deponer refirió lo siguiente:
“…en el 2012 en el mes de marzo, se nos acerco en la sede en caracas una persona que nos informo que en Tucacas a la altura de la bomba se iba a efectuar una transacción por droga, manifestaron que iba a estar involucrado un carro pequeño y le informe a la superioridad quien nos comisiono para venir a la
zona, así mismo teníamos información que era un vehículo cavalier y que se iba
a realizar en la bomba PDV de Tucacas y le di la información a mi personal de
los vehículos involucrados en dicha transacción. Observamos que se apersono
el vehículo cavalier en la bomba y estaba dentro del mismo un señor y una persona de sexo femenino, los mismo salieron de la bomba y se pararon en el
hotel el said, y en el said salieron dos personas con quienes conversaron y
luego salieron en el vehículo tipo camión y que ya teníamos conocimiento que
también estaría involucrado, luego los abordamos y le informe a los funcionarios
de mejor jerarquía que buscara unos testigos, y yo realice la inspección a la
femenina y en presencia de los testigos revisamos los carros y en el camino se
ubicaron 15 envoltorios de material sintético de color negro y en el carro los
otras 4 paneles y se realizo la prueba de orientación y se le leyeron los derechos a los detenidos. Es Todo. Se le concede el derecho de pregunta al Ministerio Público: P) ¿a pesar de haber manifestado que fue en el 2012, recuerda el mes? C) en el mes de marzo. P) ¿a qué hora ocurrió? C) en horas de la tarde. P) ¿quién era la jefe de la comisión? C) mi persona. P) ¿quien la acompañaba C) coronado, Rivas, Rande y Mejias. P) ¿la aprehensión' ocurrió donde? C) al frente de la entrada principal del hotel el said, la carretera vía a caracas. P) ¿usted poseía la información de lo que hay iba a ocurrir? C) si, solo yo tenía la información y a cada quien le di su labor y es la compartimentación de información, cada quien debe hacer su trabajo. P) ¿cuánto tiempo de experiencia tiene? C) 21 años. P) ¿al verificar la veracidad de la información solicito la ubicación de testigos? C) si, los ubicaron los de menor jerarquía y los testigos eran los recepcionistas del hotel. P) ¿tuvo conocimiento si la testigo d femenina tenía amistad con sus funcionarios o con usted? C) no, nosotros no
conocíamos a nadie, venimos de caracas. P) ¿cuántas personas estaba n en el
carro y en el camión? C) en el carro estaba una mujer y un hombre y en el
camión estaban dos hombres, y los hombres son las dos personas que se
encuentran presente en sala. Objeción por parte del defensor privado por
cuanto la funcionario que se encuentra presente en sala se está extralimitando.
La Fiscal solicita se deje constancia que fue de manera voluntaria la respuesta
de la testigo. La ciudadana jueza deja constancia que la testigo respondió de
manera voluntaria y le indico que debe limitarse a responde lo que le pregunten
las partes. P) ¿donde se incauto a, droga? C) detrás del camión había un
compartimiento secreto, donde se encontraba la droga, compartimiento ubicado
detrás del asiento. P) ¿y en el vehículo? C) cuatro envoltorios en la maleta. P)
¿se hizo prueba de orientación? C) por supuesto y por la coloración azul no
arrojo que estábamos en presencia de clorhidrato de cocaína. Es Todo. Se le
concede el derecho de pregunta a la defensa privada, Abg. Nerio Leal
Bohorquez, quien manifestó diga la testigo en qué fecha y en compañía de
quien se encontraba para el momento en que recibió la información de que en
la ciudad de Tucacas se iba a realizar una transacción de droga? C) estaba con
las mismas personas s del procedimiento y fue dos días antes de evaluar la
información en la Av. Urdaneta cerca de mi trabajo. P) ¿diga la testigo el
nombre de las personas a quien ella se refiere cuando dice que eran las
mismas que estaban en el procedimiento? C) Ran Delgado, Francisco
Coronado José Arnedo, Derwuin Rivas y Jose Mejias. P) ¿para el momento en
el que recibe la información levanto un acta policial que sirviera de fundamento a su actuación? C) lógicamente en el delito de droga evaluamos la información
y con la flagrancia se levanta el acta policial y se dejo constancia en acta como
se realizo el procedimiento. P) ¿La testigo manifestó en su declaración que
encontrándose en la estación de servicio PDV de Tucacas, se encontraron dos vehículos uno fiesta. Objeción, ella nunca dijo eso de que se encontraba en el
vehículo fiesta. Con lugar la Objeción. P) ¿la testigo manifestó a pregunta del
ministerio público, que solamente ella manejaba la información aportada, diga la
testigo si a pregunta de esta defensa respondió que para el momento de
obtener dicha información se encontraba con los funcionarios actuantes, como es que dichos funcionarios no manejaban la información? C) la información a fondo solo lo maneje yo por eso le dije que cada funcionario tenía una parte de
la información, solo el jefe tiene la información completa. P) ¿diga la testigo que
función específica cumplió cada uno de los integrante de la comisión que ella
presidio? C) lo de menor jerarquía ubicaron los testigos José Arnedo, y mi
persona revisamos el vehículo, creo que Francisco Coronado les leyó los
derechos. Eso es lo que recuerdo. P) ¿Diga la testigo si para el momento de
practicarse la aprehensión en flagrancia se hizo asistir como inspector jefe de
otro cuerpo de seguridad del estado como la Guardia Nacional, Policía y si en el
mismo intervinieron funcionarios adscritos al CICPC, de Tucacas? C) recuerdo
que practicado el procedimiento se aproximaron funcionarios de la guardia
nacional quienes manifestaron que si necesitaban el apoyo y no lo considere
pertinente porque el procedimiento Ya estaba realizado y llegaron funcionarios
de nuestra misma institución de la Subdelegación y al parecer llego un
funcionario del ministerio publico quien no se identifico como fiscal y como no
tenía competencia en, materia de droga no le di importancia. P) ¿a pregunta
del ministerio publico la testigo respondió que el procedimiento se realizo en
horas de la tarde, diga la testigo específica mente si fue de la una en adelante o
de la una hacia abajo. Objeción ya que la testigo manifestó que no recordaba la
hora, solo que fue en la tarde. Con Lugar. Por cuanto la misma manifestó no
recordarlo. P) ¿diga la testigo como fue el proceso de embalaje de la supuesta
droga encontrada en dicho procedimiento y a cargo de que funcionario estuvo
dicha función? C) no lo recuerdo. P) ¿diga la testigo cual era el estado físico de
la supuesta droga? Objeción por cuanto ella no se encuentra como experto sino
camal funcionario actuante en la aprehensión. Con lugar por cuanto no fue
experto, reformule la pregunta. P) ¿Diga la testigo si la supuesta droga se
encontraba compactada, liquida o granulada? C) compactada, en una panela.
P) ¿la testigo manifestó haberle practicado a la supuesta droga una prueba de
orientación, diga la testigo sobre cuales panelas recayó dicha prueba, si las que
encontró en el camión o en el vehículo? C) no lo recuerdo. P) ¿diga la testigo
cuantas panelas de la supuesta droga abrió para tomar muestras y así poder
hacer la prueba de orientación a la cual ella se refirió? C) no lo recuerdo,
normalmente se tomas 2 o 3 aleatoriamente, pero de verdad no lo recuerdo
eran muchos casos. P) ¿diga la testigo como fue el proceso de etiquetamiento
de la presunta droga para el momento de su incautación y que funcionario estuvo a cargo de dicha función? C) no lo recuerdo. P) ¿diga la testigo que
funcionario era el encargado de trasladar la supuesta droga hacia el depósito
del CICPC? C) no lo recuerdo. P) ¿Diga la testigo en cuantos receptáculos, es
decir, envoltorios, cajas, deposito como jefe de la comisión la droga incautada?
C) no lo recuerdo. P) ¿diga la testigo a parte de la supuesta droga incautada
que otras evidencias de carácter criminalísticas ordeno incautar para el
momento del procedimiento? C) el vehículo, el camión, el carro, unos celulares,
que no recuerdo de quienes eran ni cuantos y la droga.

Como jefe de la comisión de Caracas que se traslada hasta esta población de Tucacas, la misma corrobora lo declarado por los demás funcionarios actuantes, en cuanto a las circunstancias en que se inicia la investigación, su traslado a los efectos de verificar la información aportada y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los acusados y el hallazgo de la sustancia ilícita.
.- En esa misma fecha declara el testigo promovido por la defensa, ciudadano
ALEXANDER ANTONIO LUCENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.867.073, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 132, de la vela, Sargento Mayor 3ra. Al momento de deponer refirió:

“…a mi no se me fue a entregar nadie allá ni nada de eso. Eso es todo. Se le concede el derecho de pregunta a la defensa privada abg, Nerio Leal Bohorquez, P) ¿Diga el testigo desde que fecha cumplió funciones como efectivo de la guardia nacional bolivariana en el puesto de control de yaracal y hasta cuando? C) no sabria decirle porque a no lo están rotando cada 3 meses. No recuerdo. P) ¿diga el testigo si para el mes de marzo del año 2012 en su condición de efectivo de la guardia nacional se encontraba destacado en el comando de yaracal? C) no recuerdo. P) ¿diga el testigo si en un tiempo determinado del año 2012 estuvo destacado en el punto de control de Yaracal,
Objeción por parte del ministerio publico en virtud de que el mismo ya indico
que no recuerda el tiempo en el que ha estado asignado por los cambios. Con
lugar P) ¿habiendo estado destacado en el comando de Yaracal, habían otro
funcionarios activos que llevasen su mismo apellido, esto es Lucena? C) si a
veces trabajamos los 3 Lucena a veces 2° uno. P) ¿Diga el testigo los Nombres
completos de esos funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional que
según su dicho también estaban destacados en el comando de Yaracal. C) No
sabría decirlo, uno siempre se conoce por apellido, como decir, Rodríguez, Pérez. P) ¿Diga el testigo si se conoce 'con su compañero de trabajo
únicamente con el apellido, m como son identificado todos por el resto del personal cuando en este caso especifico se refieren a un Lucena. Objeción en virtud que en pregunta anterior el testigo le contesto que solo se identifica por apellido y por tal motivo no se puede identificar por nombre. Sin lugar. Responda. C) piden la lista y buscan el nombre completo, y claro a veces se conocen por apodo. P) ¿diga el testigo si en el tiempo que no recuerda y estaba en el punto de control de Yaracal llego a presenciar un procedimiento
realizado por el CICPC, donde resultaron detenidas dos personas. C) no recuerdo."

Este testigo de la defensa, la misma presumía que bien podría aportarle elementos sumamente importantes a los efectos de su posición, pero no resultó, por lo que el mismo se desecha por no aportar nada de trascendencia al presente proceso.

En esa misma fecha la representación del Ministerio Público del testimonio del Funcionario Rewin Rivas, del Ciudadano José Noguera y Joan Betancourt, expertos Adscritos al CICPC, Coro, y de Anderson Pineda

En fecha 10 de noviembre de 2014 se procedió a incorporar por su lectura, previo de las partes en la lectura parcial, los siguientes documentos: 1.- Acta de Inspección Técnica, N° 00202, de fecha 08-03-2012, suscrita por el Inspector BAYWIS RIVAS y JOSE ARNEDO, y el Agente Edgar Sánchez, adscritos a la División Contra las Drogas, practicada al sitio del suceso. 2.- Acta de Inspección de Sustancia N° 7 9700-060-170 de Fecha 09 de Marzo de 2012, Suscrita por la Inspectora Soled Rojas, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Coro. 3.- Dictamen Pericial N° 65-03-2012, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrito por el Agente 11 Ronny Morales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tucacas, Realizado a un vehículo maraca Ford- Clase Camión Modelo F- 350, Color Verde, Tipo Plataforma, año 1999 y placas 23D-VBA. 4.- Dictamen Pericial N° 64- 03-2012, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrito por el Agente II Ronny Morales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tucacas, Realizado a un vehículo maraca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Cavalier, Color Beige, Tipo Sedan y placas IAD-77N.

Todas estas documentales fueron referidas y analizadas por sus suscribientes al momento en que rindieron testimonio, por lo cual al adminicularlos con los mismos resultan suficientes para acreditar los hechos allí referidos, y que están relacionados con la sustancia incautada y los vehículos involucrados.

.- En fecha 19 de noviembre de 2014 se recibe el testimonio de los ciudadanos NEHOMAR ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.795.209, profesión u oficio: ETAFETA, Transmensajero y ARNALDO RAMON BERTI TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.177.907, Posesión U Oficio: Mecánico, quienes depusieron de la siguiente manera:

"...yo me encontraba almorzando en mi casa con el dueño del taller, lo
llaman a el por un vehículo accidentado en el KM7, cuando llegamos al sitio
verificamos un vehículo fiesta power, color plata, allí no podíamos hacer nada,
que se debía llevar al taller, vimos a dos muchachas y a un joven gordito, luego
llegaron dos funcionarios de la policía, uno gordito de lentes y ellos pasaron tres
maletas para otro vehículo y luego, fue una comisión de la policía a retirar el
vehículo y ellos comentaban que iban para la playa. Es Todo. El Ministerio
Público manifiesta no tener pregunta que formular. Es Todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. NERIO LEAL BOHORQUEZ. P) ¿diga el testigo si recuerda el día, fecha y hora en a que sucedieron los hechos que acaba de narrar? C) no, solo recuerdo que fue al medio día, después del almuerzo. P) ¿diga el testigo de parte de quien recibió la llamada telefónica para trasladarse como mecánico al KM7? C)
la llamada la recibió mi compañero. P) ¿diga el testigo las características del
vehículo accidentado? C) Fiesta Power, Color Plata. P) ¿diga el testigo si pudo
observar las características del otro vehículo presente en el sitio a donde él
asegura que pasaron las maletas. C) hacia un cavalier. P) ¿diga el testigo si
recuerda el color de dicho vehículo? C) verde, estoy confuso con el color, no lo
recuerdo bien. Sé que es cavalier porque se las marcas de los vehículos P)
¿cuántas personas venían en el Fiesta Power? C) en el fiesta power cuando
llegamos al sitio vimos a todas afuera, observamos dos jóvenes, una joven y
dos funcionarios, no le sabría decir, si todos venían en el carro. P) ¿diga el
testigo cuantas maletas observo? C) tres. P) ¿Cuántas observo que sacaron del
fiesta power y en que vehículo las montaron posteriormente? C) tres maletas y
fueron colocadas en la maleta del cavalier. P) ¿diga el testigo si cuando llego al
lugar de los hechos el vehículo cavalier se encontraba allí o llego
posteriormente? C) llego posteriormente. P) ¿diga el testigo si conoció al propietario del vehículo cavalier? C) ellos llegaron pero yo no los conozco, se que eran funcionarios por la vestimenta. P) ¿diga el testigo si en el uniforme
que portaban los funcionarios no observo o pudo leer el nombre de cada uno de
ellos? C) no, solo sé que eran funcionarios por el pantalón, correa y camisa, yel
otro estaba de civil. P) diga el testigo las características de las maletas al cual
afirma haber visto sacar del vehículo fiesta power y trasladarla al maletero del
vehículo cavalier? C) no recuerdo el color de las maletas. P) ¿diga el testigo si
recuerda las dimensiones o tamaño de las mismas? C) de tamaño mediana, no
eran tan grades ... " …ese día recibí una llamada telefónica y me dijeron me dieron tu numero y tal, fui al Km?, revise el carro, se le reventó la cadena del tiempo y le dije que lo llevaran a mi taller, y les dije donde quedaba, sacaron unas maletas del fiesta y las pasaron al vehículo cavalier, estaba un muchacho y una muchacha. Es Todo. El Ministerio Público manifiesta no tener pregunta que formular. Es Todo. Es Todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. NERIO LEAL BOHORQUEZ. P) ¿diga el testigo el día, hora y fecha en la que sucedieron los hecho que acaba de narra? C) el día y fecha no recuerdo, pero creo que era un martes. P)¿ diga el testigo de quien recibió la llamada telefónica para prestar la asistencia como mecánico? C) la llamada la recibí del Funcionario Anderson. P)¿ diga el testigo cual era el daño específico que presentaba el vehículo accidentado y las características del mismo. C) presento el problema que reventó la cadena, era un fiesta power de color plata. P) ¿diga el testigo si pudo observar cuantas personas se encontraban en el sitio para el momento de su llegada para prestar la asistencia técnica? C) llegue y llego un chamo, que me abrió la capota, eran como la una y treinta más o menos. P)¿ diga el testigo si en el sitio se encontraba el vehículo cavalier para el momento de su llegada o llego posteriormente. C) Estaba el cavalier. P) ¿diga el testigo si en el sitio se encontraba el propietario del vehículo cavalier. C) quien se bajo del cavalier era el policía Anderson. P) ¿diga el testigo que tiempo aproximado tenia
conociendo al funcionario Anderson colina? C) lo conocía de vista, pero no tenia
trato con él ni nada, le había arreglado el carro a su hermano. P) ¿diga el testigo si para el momento que reviso el vehículo fiesta power observo si del mismo sacaron algunas pertenencias? C) sacaron dos maletas y había un uniforme de policía guindado. Las dos maletas las montaron en el cavalier. P)¿diga el testigo si recuerda las características de las maletas? C) creo que una era rosada, como floreada, como estampada. P)¿ diga el testigo si dichas maleta eran grande, pequeña o mediana? C) ilustro al tribunal y dijo así y así. P)¿diga el testigo, en su condición de mecánico porque se presenta ese tipo de falla en un vehículo? C) no le cambian el aceite, e prende la luz de aceite y le siguieron dando, y se tranco el motor. P) ¿diga el testigo si dicha falla pudiera ser provocada o un caso fortuito? C) no, provocada no puede ser, si se le para la lubricación a juro tiene que pararse el motor. P) ¿diga el testigo quien fue la persona que contrato posteriormente sus servicios para la reparación de dicho vehículo? C) el' señor Anderson fue quien se hizo cargo, yo me fui y como a las dos horas llevaron el carro para el taller. P) diga el testigo que dirección tenia el vehículo fiesta power para el momento en el que accidento en el KM7? C) con el frente entrando al pueblo, entrando a coro.”



Estos testigos refieren sobre lo ocurrido previo a la aprehensión de los acusados, sobre todo lo ocurrido con los vehículos involucrados en los hechos, concretamente el Cavalier y el Ford Fiesta. No obstante ello, es claro que a los efectos de los hechos concretos a que se contrae la presente causa, nada aportan pues no fueron testigos presénciales sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultan aprehendidos los acusados.


De la decisión objeto de apelación, observa esta Alzada que en la parte motiva de la sentencia hay una absoluta omisión de comparación y adminiculación de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, al no haber hecho la Jueza de Juicio la debida concatenación entre unas y otras, ya que se limita a analizarlas de manera individual, sin explicar la razón en virtud del cual adopta una determinada resolución, ya que era necesario discriminar cada una de las pruebas confrontándolas con todo el acervo probatorio, de allí que es necesario analizarlas, compararlas con las demás debatidas en el juicio, según la sana critica, las reglas de la lógca, las máximas de experiencia y los conocimiento científicos, constituyendo un vicio de falta de motivación.
Dentro de este Contexto, verificó esta Alzada que a los acusados de marras, fueron juzgados por la presunta comisión delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, según se extrae del encabezamiento de la sentencia objeto del recurso de apelación, que dispuso:…” En fecha 23 de Febrero de 2014, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ Y EDWIN BENITO ESCASIA CARVAJAL, supra plenamente identificados, asistido por los defensores privados ABG. NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ Y ABG. NER1O JOSÉ LEAL VILLASMIL, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto al término de la audiencia este despacho se acogió al lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar sentencia en los siguientes términos (…)
Por otra parte observa esta Alzada que el Delito por el cual se esta Juzgando a los imputados de marras es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En efecto el artículo 149 establece:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos 200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta
Años…”

Ahora bien en el CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, la recurrida expresó lo siguiente:

…” CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los efectos del presente proceso la representación del Ministerio Público calificó la conducta del acusado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
A tales fines la norma en comento establece lo siguiente:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prision de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de
cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el
artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años
La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y
seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera
precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aqueiíos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.
Así, en el primero se establece que, "El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delítos, faltas o infracciones en leyes preexistentes"; y, en el segundo se señala que: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.

Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, "un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido ya merced de una intervención arbitraría o excesiva del 'Estado Leviatán'. (. . .) Frente a esto, el principio de legalidad, (. . .) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva." (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
Por otro lado, como un elemento constitutivo del ilícito penal tenemos a la culpa. Según el libro de Alfonso Reyes E. "la culpabilidad", es la ejecución de un hecho típico y
antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consciente Y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad.
Según Vela Treviño: "la culpabilidad", es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta.
En el caso de marras resulta plenamente acreditada la existencia del cuerpo del delito representado por la sustancia estupefaciente y psicotrópica, tal como antes ya se ha establecido con los testimonios de la experta SILED ROJAS y la EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 170, DE FECHA 09 DE MARZO DE 2012, realizada por la misma, y que arrojo como resultado la totalidad de los DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, tipo panelas, de forma rectangular Incautados en los vehículos de un peso neto total de Diecisiete como quinientos cincuenta v seis kilogramos (17,56kg) de COCAINA CLORHIDRATO.
Luego de esto la participación, y por lo tanto la culpabilidad de los ciudadanos ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ y EDWIN BENITO ESCASIA CARVAJAL, resulta del todo acreditada pues los mismos eran los que venían a bordo del vehículo Marca Ford, Modelo F.;. 350, Color Verde y Placas 230-VBA, que es el mismo en el cual se localizan 15 de los envoltorios, tipo panelas, de forma rectangular incautados, siendo que ello no fue negado ni contradicho por los mismos acusados ni la defensa. Al existir esta vinculación mal puede pensarse que los acusados no tuvieran conocimiento de lo transportado en el vehículo.

La aprehensión de los acusados, no solo en posesión del vehículo sino también en compañía de otras personas que luego vendrían a admitir los hechos en los términos
presentados por el Ministerio Público, sirven a esta juzgadora para concluir indefectiblemente que cierta e incuestionablemente, los acusados son responsables del delito atribuido por el Ministerio Público, y así se decide.

Por otra parte todos los funcionarios actuantes, ciudadanos INSPECTOR JEFE GLORIA RINCÓN, INSPECTOR FRANCISCO CORONADO, SUB-INSPECTORES BA YW/S RIVAS y JOSÉ ARNEDO y DETECTIVE JOHAN MEJIAS, coinciden, tal como antes fue referido en el cuerpo de esta decisión, en que a los mismos se les detiene frente al Centro Turístico "SAlD III Y que es con ocasión de la revisión de los vehículos que se descubre la sustancia ilícita.
Entiende esta juzgadora que la defensa pretendió sentar las bases para sostener que estábamos en presencia de un mal o viciado procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, en el sentido de encontrarnos en presencia de una siembra, sin embargo tal posibilidad la considera fuera de toda proporción por esta juzgadora, pues no parece en nada razonable el que se pretenda llevar a cabo un procedimiento de esta magnitud, con tan considerable cantidad de sustancia estupefaciente y a tanta distancia del sitio original de labores de los funcionarios actuantes. Tal posibilidad bien pudiera ser considerada si estuviéramos en presencia de una cantidad mucho menor y que existieran otras circunstancias que se pudieran adminicular en ese sentido, pero en el presente casó parece fuera de toda proporción y sentido.
En razón de los elementos debatidos en juicio, expuestos en sala, es por lo que se concluye que el Ministerio Público logro destruir la presunción de inocencia que amparaba a los ciudadanos ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ y EDWIN BENITO ESCASIA CARVAJAL, lográndose demostrar que la conducta desplegada por los acusados encuadra en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de habersedemostrado que a los referidos ciudadanos se les incauto al momento de encontrarse en un sector conocido como Centuka, ubicado en el Kilómetro 58 de la referida carretera, específicamente frente al Centro Turístico "SAID 111, del estado Falcón, en el vehículo tipo camión Marca Ford, Modelo F-350, Color Verde y Placas 23D-VBA, 15 envoltorios tipo panela, de forma rectangular, cuando procedían a retirarse del centro turístico said III ubicados en la jurisdicción de Tucacas, y que una vez realizada la Experticia química tal y como lo ratifico la Experta Salid Rojas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, resulto ser Cocaína Clorhidrato, procedimiento este que practicaron los funcionarios adscrito a la división contra la Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas Distrito Capital y que a excepción de Baywis Rivas depusieron de las circunstancias del Modo, Tiempo y Lugar de los hechos de la aprehensión de manera coherente y sin ningún tipo de contradicción, testimonios estos que al ser concatenados entre sí y con los demás elementos probatorios evacuados, lograron afianzar y dar por demostrado los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión …”



De la decisión fraccionada anteriormente trascrita, verifico esta Alzada, que el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en la sentencia objeto de apelación, se limitó a señalar que la representación fiscal calificó la conducta del acusado como el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y que la sustancia incautada según lo dicho por la experta SILED ROJAS y la EXPETICIA QUIMICA Nº 170 de fecha 09 de Marzo de 2012, obtuvo un peso aproximado diecisiete coma quinientos cincuenta y seis gramos (17,56 Kg.) siendo cocaína clorhidrato, efectivamente tal como lo denuncia la defensa privada de los acusados de marras, en la parte motiva de la sentencia hay una absoluta omisión de comparación y adminiculación de las pruebas debatidas en Juicio Oral y Público al no haber efectuado la Jueza de Juicio la debida concatenación entre una y otras, ya que solo se limita a señalar:
“Por otra parte todos los funcionarios actuantes, ciudadanos INSPECTOR JEFE GLORIA RINCÓN, INSPECTOR FRANCISCO CORONADO, SUB-INSPECTORES BA YW/S RIVAS y JOSÉ ARNEDO y DETECTIVE JOHAN MEJIAS, coinciden, tal como antes fue referido en el cuerpo de esta decisión, en que a los mismos se les detiene frente al Centro Turístico "SAlD III Y que es con ocasión de la revisión de los vehículos que se descubre la sustancia ilícita.

En base a lo anterior la recurrida indicó que resultaba acreditada la responsabilidad penal de los imputados de marras en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en virtud de los ciudadanos se les incautó al momento de encontrarse en un sector conocido como Centuria, ubicado en el Kilómetro 58 de la referida carretera específicamente en frente al Centro Turístico SAID III, del estado Falcón, en el vehículo tipo camión marca Ford, Modelo F-350-VBA, Color Verde y Placas 23D-VBA, con 15 envoltorios tipo panela de forma rectangular, cuando procedían a retirarse del Centro Turístico SAID III ubicado en la Población de Tucacas que resultó ser la sustancia incautada Cocaína según lo dicho por la experta SALID ROJAS, procedimiento practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas y que el ciudadano BAYWUIS RIVAS, no depuso en el Juicio Oral y Público, observando esta Alzada que de los párrafos que preceden, la Juzgadora no adminículo las pruebas testimoniales del proceso, para sí establecer las conclusiones que debía servir de base a la decisión.
En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre este punto refiriéndose a los requisitos que debe contener toda sentencia y ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 03-413 de fecha 12 de Julio de 2005, lo siguiente:
..” En este sentido establecía que toda sentencia debía constar de tres partes: una expositiva, en la cual se debía expresar -además de otras enunciaciones ineludibles- un resumen de todas las pruebas tanto del delito como de las que existieran en contra y a favor del reo; otra motiva, que debía comprender el análisis de los hechos y de las pruebas suministradas en el proceso, para así llegar a establecer las conclusiones que debían servir de base a la decisión, de acuerdo con las razones legales y jurídicas que los sentenciadores tuvieran en consideración; y otra dispositiva, en la que se resolvía acerca de la absolución o condenatoria del procesado. Estas exigencias tenían como finalidad garantizar a las partes que se habían tomado en cuenta los elementos decisivos del proceso que condujeron a una conclusión ajustada a derecho…”

En ese misma decisión la Sala Penal en cuanto a la falta de motivación lo siguiente:

…”la Sala también observó que la recurrida omitió (en esta parte del fallo) comparar los elementos probatorios y todo ello trajo como consecuencia la indeterminación de las razones de hecho y Derecho en las que fundó su decisión, motivo por el cual la sentencia está inmotivada….”

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 150 de fecha 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación ya que a falta de ello afecta el orden público al señalar lo siguiente:
…” aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público…”
En otro orden de ideas, la recurrida dijo que la conducta desplegadas por los acusados de marras la representación del Ministerio Público la calificó por el delito de Trafico, cuando señaló: …” que en razón de los elementos debatidos en juicio expuestos en esta Sala es por lo que se concluye que los ciudadanos ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ y EDWUIN BENITO ESCASIA CARVAJAL, lográndose demostrar que la conducta desplegadas por los acusados encuadra en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
Observó esta Alzada que no explica el motivo por el cual llegó a la conclusión para determinar la participación de los acusados en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni cuál era la sanción que debía aplicar, obviando el Tribunal de Juicio lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal que entre los requisitos que debe contener una sentencia:
(…) 5.- la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan..”

En tal sentido, debe señalarse que motivar la decisión judicial constituye un mandato legal establecido en el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, trátese de un auto o de una sentencia, excepto los autos de mero trámite, cuyo incumplimiento fulmina con la nulidad absoluta, lo cual consiste en la explicación de las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial. Sobre la motivación de la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina que analiza los requisitos que ha de cumplir todo acto de motivación de un fallo judicial y así ha dispuesto:

1º. Expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse según el resultado que suministre el proceso y las razones pertinentes.
2º. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal.
3º. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
4º. Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sentencia Nº 433 del 04/12/2003)

Ahora bien en cuanto a lo dicho por el legislador en cuanto al delito de Tráfico, arriba señalado, el mismo tiene cuatro supuestos los cuales tienen una conducta distinta en cada uno de ellos, sin embargo en la recurrida guardó silencio la recurrida no explica cuál era la pena que debió imponer a los acusados de marras por la participación en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, constituyendo una falta manifiesta en la motivación de la sentencia como lo denuncia la defensa privada, así lo ha dejado establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 125 de fecha 27 de Abril de 2004, con ponencia de la Magistrado ROSA MARMOL DE LEON , cuan indicó: …” La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador….”
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Sentencia Nº 1044 del 17/05/2006)

En efecto, de lo dicho por la Sala sobre la motivación del fallo y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida ha constatado esta Alzada el vicio de Inmotivación denunciado por la defensa privada y advertido esta Corte de Apelaciones al fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal como ocurrió en el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, cuando no se adminicularon y compararon las pruebas entre sí ni se explicó cómo y por qué condenaba a los imputados de marras sin imponerles la pena correspondiente de la norma prevista en la Ley Especial, amén de omitirse cómo y con qué pruebas encontró el Tribunal suficiente y acreditado la responsabilidad de los acusados por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NERIO JOSE LEAL BOHORQUE, defensor privado de los acusados ANDY TOMAS MARQUEZ MARTIENEZ Y EDWUIN BENITO ESCACIA CARVAJAL, declarando la nulidad del por inmotivado el fallo recurrido por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, dictado en fecha 23 de Febrero de 2015 y publicado en fecha 10 de Marzo de 2015, mediante condeno a los ciudadanos ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ y EDWUIN BEBITO ESCACIA CARVAJAL, por el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas a cumplir la pena de 15 años de prisión debiéndose reponer la causa al estado de que un juez distinto al que produjo el fallo fije y celebre un nuevo Juicio Oral y Público con prescindencia del vicio observado y así se decide
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en contra de sentencia definitiva incoado por el Abogado NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ y EDWIN BENITO ESCASIA CAVAJAL contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Extensión Tucacas, que CONDENO a los ciudadanos ANDY TOMAS MARQUEZ MARTINEZ y EDWIN BENITO ESCASIA CAVAJAL, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en sentencia dictada en fecha 23-02-2015 y publicada el 10-03-2015, por el mencionado Tribunal. SEGUNDO: Se anula la sentencia condenatoria de fecha 10 de Marzo de 2015, por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, que condenó a cumplir la pena de 15 años de prisión por del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los mencionados acusados, para que un Juez distinto realice el Juicio Oral y Público distinto al que dicto el presente fallo que se anula .Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y boleta de traslado al Director de la Comandancia de la Policía de Coro.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 01 al mes de Julio de Julio de 2015.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria (Ponente)
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120150000553