REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000202
ASUNTO : IP01-R-2015-000202
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
ACUSADOS: FÉLIX JOSÉ CORONADO ELÍAS, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA y CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad personales Nros. V-16.521.253, V-16.830.534 y V-12.477.567, Oficiales de POLIFALCÓN los dos primero mencionados y Funcionario adscrito al Servicio de Inteligencia Nacional Base Territorial Punto Fijo, estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADOS OMAR COLINA MORRER, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la defensa Pública; HERY NELSON PETIT DE POOL y ÁLVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA y CARLOS EDUARDO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.190, 137.527 y 35.090, respectivamente, los tres últimos nombrados.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, MISLEIDYS CÓRDOVA GUTIÉRREZ y JOSÉ DAVID ORTÍZ, Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscales Décimo Séptimos del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente.
VÍCTIMAS: OSCAR ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, ALBA MARÍA DUQUE y la Niña ANDREÍNA URIMAR PETIT DUQUE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Procede este Tribunal Colegiado a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, MISLEIDYS CÓRDOVA GUTIÉRREZ y JOSÉ DAVID ORTÍZ, procediendo con el carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscales Décimo Séptimos del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, que impuso la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ CORONADO ELÍAS, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA y CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, en perjuicio de los ciudadanos ALBA DUQUE SÁNCHEZ, OSCAR GÓMEZ RAMÍREZ y la niña ANDREÍNA DUQUE y el estado Venezolano, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 04 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de junio de 2015 el recurso de apelación fue admitido a trámite, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18 de junio de 2015.
El 18 de junio de 2015 se efectuó audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones con la presencia de los Fiscales MISLEIDYS CÓRDOVA GUTIÉRREZ y JOSÉ DAVID ORTÍZ, de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Derechos Fundamentales; de los acusados de autos, funcionarios FÉLIX JOSÉ CORONADO ELÍAS, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA y CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ, de los Abogados Defensores, Abogados OMAR COLINA MORRER, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la defensa Pública; HERY NELSON PETIT DE POOL y CARLOS EDUARDO COLMENARES y de las víctimas, ciudadanos OSCAR ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ y ALBA MARÍA DUQUE, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento que resolvería el recurso interpuesto.
En fechas 19, 23 y 30 de Junio de 2015 no hubo despecho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En tal sentido, la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de los autos, concretamente a los folios 48 al 63 de la Pieza N° 06 del presente expediente, se verifica que en fecha 27 de Marzo de 2015 se efectuó audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo en el presente asunto, acto en el cual los acusados, ciudadanos FÉLIX JOSÉ CORONADO ELÍAS, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA y CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo cual les fue impuesta la pena de cinco años de prisión, siéndoles revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola el Juez por un régimen de presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a las víctimas, publicando la decisión fundada en fecha 06 de abril de 2015, de cuya parte dispositiva se cita lo siguiente:
… DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA. SEGUNDO: Se cambia la calificación Jurídica del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al 80 y 424 ejusdem. Igualmente se admite el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en prejuicio del Estado Venezolano. TERCERO: No se admite el delito de Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, ni la agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado CASAR DAVID DIAZ, por cuanto el escrito acusatorio llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente: (…)
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS.
Ahora bien admitida parcialmente la acusación y las pruebas de las partes, este Tribunal le impone a los imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Que es la figura aplicable en el presente caso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cuales son los delitos por los cuales se les admitió la acusación y cuál es la pena establecida para los mismos y en cuanto le quedaría la pena en caso de que admitieran los hechos. Seguidamente se le pregunta a los imputados FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, si querían admitir los hechos, manifestando los mismos sin coacción alguna y libres de apremios, QUE ADMITEN LOS HECHOS y le solicitan al Tribunal les imponga la pena con las rebajas correspondientes. Seguidamente y escuchada la voluntad de los imputados de admitir los hechos en el presente asunto, este tribunal pasa a establecer la pena correspondientes a los delitos admitidos en este tribunal y al efecto tenemos que el homicidio intencional simple contempla una pena de 12 a 18 años, tomando el mínimo de 12 años, se le rebaja un tercio por la frustración quedando la pena en 8 años y se le rebaja la mitad por la complicidad Correspectiva quedando la pena en 4 años, el delito de uso indebido de armas Orgánicas, contempla una pena de 6 a 8 años, estableciendo la mínima que serían 7 años, se le rebaja un tercio por la concurrencia de delitos, quedando la misma en 5 años y 4 meses más 4 del homicidio intencional frustrado en grado de complicidad correspectiva, quedaría la pena de 9 años y 4 meses, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena quedando la pena aplicable a 6 años y tres meses y quince días y tomando en cuenta que los mismo no tienen antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le rebaja la pena a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN siendo esta la pena en definitiva a aplicar. QUINTO: SE CONDENA a los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.521.253, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Oficial de Polifalcón, de Punto Fijo, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 24-12-83, hijo de Felicia Ramona Elías de Coronado, domiciliado en Ciudad Federación, manzana 6, casa 015, de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0414-6726857, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.830.534, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Oficial Jefe de Polifalcón, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 05-05.1983, hijo de Cecilio Lara y Eva Quesada, domiciliado en la Urbanización La Margaritas, sector 02, vereda 33, casa N° 08, de Punto Fijo, del Estado Falcón, Teléfono: 0426-7657286 y CESAR DAVID DIAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.477.567 quien es funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Punto Fijo, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al 80 y 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de los ciudadanos ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA ANDREINA DUQUE y el Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Representación del Ministerio Público en la causal de apelación prevista en el cardinales 5º del Artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida causa gravamen irreparable por no admitir la acusación contra los acusados por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, falta de motivación y Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, por inobservancia de los artículos 23 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falta de aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 77.8 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444.2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales, ante la multiplicidad de denuncias, esta Corte de Apelaciones procederá a decidirlas por separado en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: La Representación Fiscal consideró que la decisión recurrida causa un daño irreparable, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con respecto a no admitir el Delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, no motivando el Juzgado a quo la referida decisión y causando los efectos del Sobreseimiento para el referido Delito, el cual fue imputado en su oportunidad y debidamente indicado en el escrito de acusación; razón por la cual aseguran que la mencionada decisión causa un Gravamen Irreparable, por cuanto genera extinción de la persecución penal (cosa juzgada) por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, supra señalado; lo cual limita la acción ejercida por el Ministerio Público en la presente causa y por ende a los derechos de las víctimas los ciudadanos OSCAR ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, ALBA MARIELA DUQE SANCHEZ y ANDREINA URIMAR PETIT DUQUE (08 años).
Explicaron, que nuestro Magno Tribunal, sabiamente ha discernido al respecto, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter Vinculante, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en sent. N° 991, de fecha 27 de junio de 2008:
En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho. “En tal sentido, esta Sala ha - señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242102 (casos:
Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde 4se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.
Siendo así cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 193 y 194 deI Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta, de manera que la falta de notificación de la víctima para ser oída antes de terminar el proceso y la no realización de la audiencia de sobreseimiento, no podía ser convalidada por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Hiramys Coromoto Torres, toda vez que se trata de la violación de un derecho fundamental de la víctima que no puede ser subsanado.
Es con base en dicha doctrina es que apelan formalmente de la decisión.
SEGUNDA DENUNCIA: Con base en la sentencia N° 022 de Sala de Casación Penal de nuestro Magno Tribunal, expediente N° C10-100 de fecha 24/02/2012, en la cual se indica que el Recurso de Apelación de Auto cuando decrete un Sobreseimiento, debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de Sentencia Definitiva, por cuanto la naturaleza de la misma genera cosa juzgada con respecto a los delitos sobreseídos por el a-quo, por lo cual denuncian los vicios de Falta de Motivación de la Decisión recurrida y Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos indicamos lo siguiente:
Denunciaron, conforme el Artículo 444, numeral 2, la Falta en la motivación de la decisión. El Tribunal a-quo no apreció las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a pesar de haber admitido la totalidad de las mismas, y solo se limitó a indicar que:
…“ahora bien según lo que se explicó anteriormente de la determinación de los hechos se verifica que los imputados de autos para el momento en se suscitan los mismos se encontraba en persecución de una persona que presuntamente se había dado a la fuga en el vehículo que conducía, hecho este que no justifica el uso de las armas de reglamento o armas orgánicas para disparar indiscriminadamente en contra del mismo, por cuanto si la Intención era detener el vehículo se le hubiese disparado a los neumáticos a los efectos de detener la marcha del mismo, lo que nos lleva a la conclusión de que si estamos en presencia de un homicidio intencional pero no calificado sino simple, el delito de uso indebido de armas de fuego por lo antes comentado no merece una explicación por cuanto si los funcionarios hicieron uso de esas armas para disparar en contra del vehículo ya esto configura el delito de uso indebido de armas de fuego y por último el delito de pactos de quebrantamientos de pactos y convenio internacionales con la agravante de que se encontraba la menor de edad, tenemos que el articulo 155 ordinal 3 establece, establece los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones so tratado celebrados por la republica de un modo que comprometan la responsabilidad de estos con la república y ahí volvemos a la explicación de los hechos plasmados por la vindicta publica en suscrito acusatorio en al cual se determina que los funcionarios en comisiones mixtas del Sebin y polifalcon dispararon a un vehículo que presuntamente estaban dando la fuga, no configurándose delitos de lesa humanidad en la conducta asumida por los funcionarios ni se explica de qué manera pudiese comprometer la conducta de los funcionarios a la republica venezolana, tampoco se configura la agravante genérica del artículo 217, por cuanto tal y como lo explico la defensa la menor gracias a Dios salió ilesa”...
De lo cual queda evidente la falta de motivación de la decisión, por cuanto no indicó circunstancia alguna que llevara al Jurisdicente a decidir sobre el cambio de calificación, entendiendo éste como el análisis lógico-jurídico de adecuación de los hechos a la norma jurídica impuesta por el recurrido, asimismo, el hecho de eliminar (sobreseer) un delito sin indicar razón alguna, pretendiendo generar una decisión posterior al acto de la Audiencia Preliminar, lo cual va en detrimento de los derechos que le asiste al Ministerio Público como parte en el presente proceso.
Señalaron, que se obvia y distorsionan los elementos de convicción explanados en el escrito de acusación, los preceptos jurídicos y las pruebas promovidas, tal y como lo indica la doctrina (De La Rua, 1994) la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. Esas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. A ellas está sometido el juicio del tribunal de morito y si resultan violadas el razonamiento no existe, por tanto, aunque la fundamentación de la sentencia aparezca como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento y desde el punto de vista del sistema procesal será nula por falta de motivación”.
Esgrimieron, que el Jurisdicente solo manifestó haber escuchado a las partes para tomar de decisión hoy recurrida, sin embargo, no apreció los elementos de convicción y pruebas ofertadas como son la Trayectoria Balística, Reconocimiento Médico Legal, Libro de Novedades de los Organismos de Seguridad involucrados y testimonios de las Victimas, los cuales sirven de elementos de convicción para el caso específico del delito de Homicidio Calificado.
También destacan que, no se indica ningún comentario o discernimiento de los preceptos jurídicos explanados en el escrito de acusación y que adecuan motivadamente los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público en la oportunidad de Ley, por lo cual consideran los Representantes Fiscales que una decisión para ser válida, debe ser motivada, ya que esa exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.
Con base en el artículo 49 Constitucional expresan que una interpretación armónica y racional de esas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal, pues la motivación, a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, señalando que motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia, y que este fundamento sea entendible para todo aquel que lea la misma.
Indicaron, que esa exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Por ello estiman que, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales que den por demostrados o rechazar los hechos o derechos, sin expresar en la motiva de la decisión, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó el Juez de Mérito, para llegar a tales aseveraciones; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias (y autos que pongan fin al proceso, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; en el sentido que debe comprender las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, que determinaron al Juez o la Jueza a dictar una decisión.
Refirieron, que en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló lo siguiente:
“Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Por último estimaron indispensable indicar que, visto lo complejo del presente caso y la prohibición que tiene el Juez de Control de examinar al fondo, toda vez que la Audiencia Preliminar es a los fines de depurar el proceso en lo que ha derecho se refiere, el Tribunal a-quo, ante la incertidumbre en torno a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, debió en atención a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio sin sobreseer ningún delito, para que en el contradictorio del juicio oral y público, se determine la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal, tal y como sabiamente lo indicó la Sala de Casación Panal de nuestro Magno Tribunal, en sentencia N° 620. de fecha 07/11/2007.
TERCERA DENUNCIA: Con base en el artículo 444, numeral 2 denuncian la Falta de motivación de la decisión, ya que tal y como se aprecia en el texto íntegro de la decisión, el Jurisdicente sólo decidió en razón al haber escuchado las partes, para cambiar la calificación jurídica del Homicidio Calificado a Homicidio simple, indicando en unas pocas líneas sin motivación y ajeno a los elementos de convicción.
Con respecto al HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con motivo Fútil) previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, el cual indica;
Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, p en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”:
Señalan que, según Grisanti Aveledo Hernando y Grisanti Franceschi Andrés (+), en su Manual de Derecho Penal, el delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES, se define de la siguiente manera:
Este homicidio era denominado de otra manera por el Código Penal de 1926; se llamaba entonces homicidio con brutal ferocidad. En la reforma de junio de 1964, se cambia tal denominación por la actual: «homicidio por motivos fútiles o innobles>>. Esta reforma es acertada, porque, anteriormente, hubo grandes confusiones entre el homicidio que estudiamos y el homicidio cometido con ensañamiento (agravante genérica prevista, en el ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal). Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos.
Asimismo, aducen los Fiscales que en la obra de José Rafael Mendoza Troconis (Curso de Derecho Penal Venezolano —parte especial), profundiza el concepto indicando que: quedaban comprendidos en la especie calificada las muertes por motivos insignificantes, por sectarismo político o religioso o en personas indeterminadas por sentido de vanidad o prepotencia, como el que (...) cometían nuestros jefes de fuerzas de custodia de presos en las carreteras en tiempo del gomecismo que para probar su puntería mataban a tiros de revólver a los presos. Para probar el homicidio ad-lascíviam, según el concepto viejo, es preciso demostrar el odio a la humanidad o la falta absoluta de motivos.
Refieren, que los hoy imputados actuaron con ensañamiento, por cuanto accionaron sus armas de fuego contra las hoy víctimas, quienes se encontraba de espaldas a la comisión Policial y dichos funcionarios, sin afrontar ningún riesgo para ello y/o terceros, demostrando la falta de motivos para accionar sus armas de fuego y mostrando desprecio hacia la vida de las víctimas, solo justificado por el deseo de terminar con la supuesta fuga, pudiendo determinar la investigación que los Acusados DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, FELIX JOSE CORONADO ELIAS y CESAR DAVID DIAZ ALVAREZ, ya identificados, no corrían riesgo ni fueron atacados, pues así quedó demostrado en la inspección realizada a los vehículos involucrados, entrevistas a las víctimas, Trayectorias Balística y Levantamiento Planimétrico, de donde pueden asegurar que los acusados estuvieron presentes, no estuvo en riesgo su vida y participaron mancomunadamente en la acción antes señalada, demostrando desprecio por la vida de las Víctimas de autos.
Consideraron que los preceptos jurídicos a que se contrae el Escrito Acusatorio, se circunscriben perfectamente a la conducta delictual desplegada por los Acusados DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, FELIX JOSE CORONADO ELIAS y CESAR DAVID DIAZ ALVAREZ, ya identificados, como COAUTORES en la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Motivo Fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal l del Código Penal, cometido en perjuicio de las Víctimas los ciudadanos OSCAR ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, ALBA MARIELA DUQE SANCHEZ y ANDREINA URIMAR PETIT DUQUE (08 años), pues a lo largo de la acusación se ha explanado que los imputados plenamente identificados, actuaron de manera voluntaria valiéndose de todas sus herramientas y técnicas para interceptar a las víctimas, aprovechando su estado de desventaja, llevando a cabo un procedimiento alejado de toda sana practica policial, en violación de los derechos y garantías constitucionales más importantes que puede tener una persona como lo son la vida y el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con los artículos 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacaron, que con respecto al grado de FRUSTRACIÓN, esa Representación Fiscal indicó igualmente en la Acusación que el referido hecho típico no se perfeccionó con respecto a las Víctimas, los ciudadanos OSCAR ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, ALBA MARIELA DUQE SANCHEZ y ANDREINA URIMAR PETIT DUQUE (08 años), por cuanto la actividad desplegada por los Acusados DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, FELIX JOSE CORONADO ELIAS y CESAR DAVID DIAZ ALVAREZ, ya identificados, no causó la muerte de éstos, debido a causas ajenas a su voluntad, ya que los Acusados DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, FELIX JOSE CORONADO funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón y CESAR DAVID DIAZ ALVAREZ, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base territorial Punto Fijo, accionaron sus armas de fuego tipo Pistolas y Fusil contra las víctimas, las cuales se encontraban a bordo del vehículo camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanca, placas 50Z- BAE; sin embargo, no se produce la muerte de la mencionada ciudadana, debido a circunstancias ajenas a la voluntad de los hoy Imputados, pudiendo determinar que realizaron todos los actos necesarios para cometer el delito, pues los autores pudieron desistir en su acción, sin embargo, no consiguieron su propósito por circunstancias que no dependieron de ellos.
CUARTA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444, numeral 5 denuncian la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en su decisión señaló que no admite”... (debiendo indicar que Sobresee) el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público, según criterio del Jurisdicente no se demostró la participación de los Acusados de marras en el mencionado delito, sin embargo y contra toda lógica jurídica admitió los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE y el USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS.
Por esa razón, las Representaciones Fiscales alertaron que el Tribunal A quo, desconociendo la intención de la Constituyente, no aplicó los artículos 23 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual por mera aplicación del derecho, al haber admitido el Jurisdicente el delito de HOMICIDIO, debió haber admitido el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto está implícito en el delito de Homicidio la responsabilidad del Estado en la Comunidad Internacional, tal y como lo determinó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, constituida como Tribunal Accidental, según sentencia N° 2818, dictada el 19 de noviembre de 2002, en revisión constitucional y con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde acertadamente índica que:
“… en la Constitución de 1999 se contemplan los derechos de los ciudadanos como derechos sociales; es decir, en su modo de estar ¿n la sociedad, y no como modos de estar en el sistema político 4el Estado (cfr. Alarcón Reyes, Manuel El Marco Económico y Social en el Constitucionalismo Democrático en el Dialogo Social y su Institucionalización en España e Iberoamérica. Madrid. CES.1998). De tal manera que es criterio de la Sala que los supuestos jurídicos del régimen de responsabilidad objetiva excluyen per se los supuestos jurídicos del régimen anterior establecido en la Constitución de 1961; y así ha de ser entendido en la jurisprudencia sobrevenida.
Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca los daños ocasionados por cualquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público. Pero, no obstante todo lo anterior, en similar sentido a lo que expresaba la Constitución de 1961, la premisa impretermitible es precisamente, que el daño sea producto o con ocasión de la prestación del servicio, es decir, que se revele incuestionablemente que se está cumpliendo las funciones inherentes al servicio público de que se trate, y que tal ejercicio es el que ha causado el daño...” (folio 52 de la sentencia)
De convalidarse los criterios expuestos en la motivación de la sentencia se haría nugatorio el nuevo régimen constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano. Si observamos que de la lectura de los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que la Constitución Bolivariana de Venezuela adopta el régimen integral de responsabilidad del Estado, no cabe duda que dicha responsabilidad debe ser apreciada de manera objetiva descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio; y además, al encontrarse tipificado el hecho ilícito que causa la reclamación de indemnización como violación del derecho humano a la vida, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sanciona expresamente al Estado con la obligación de indemnizar integralmente a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. No obstante, se observa que la Sala Político Administrativa dejó de aplicar sin justificación el artículo 30 de la Constitución de 1999, cuyo presupuesto jurídico -aun cuando no estuvo expresamente contemplado en la Constitución de 1961-, forma parte de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (18 de julio de 1978) vigente para el momento de la comisión del hecho ilícito que causa la reclamación ; y cuya normativa resulta implícita en el régimen de responsabilidad patrimonial que el Estado venezolano asume constitucionalmente sin solución de continuidad, y como tal debió ser aplicado por el juzgador.
El carácter determinante de la responsabilidad objetiva del Estado que se deriva de los artículos 30 y 140 de la Constitución vigente de 1999 constituiría una hipótesis nunca verificable si se vincula la culpa personal del funcionario a la culpa en el servicio para exonerar de responsabilidad al Estado: y aún más, con el mismo criterio de responsabilidad subjetiva que utiliza la sentencia objeto de revisión, resultaría también nunca verificable el presupuesto jurídico previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961 porque justamente es la culpa personal del funcionario (agentes de policía) como variable independiente, lo que hace presumir la culpa en el servicio ya que revela un funcionamiento defectuoso del sistema policial puesto en evidencia, por el solo hecho de que la ocasión, los medios y los instrumentos de la actividad culposa o delictiva del funcionario han sido puestos a disposición de los culpables por el servicio público de policía. (subrayado de los apelantes) La sentencia objeto de revisión dejó asentado que: “... indubitablemente los daños causados son atribuibles, en cuanto a la responsabilidad, personalmente a los funcionarios que cometieron los hechos delictivos...
Espetaron, que por todo lo anteriormente expuesto, las Representaciones Fiscales podían asegurar que el Juzgado A-quo debió admitir el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, por el simple hecho de haber admitido el delito de Homicidio, toda vez que la Responsabilidad de Venezuela fue comprometida por los acusados de marras, tal y como lo reconoce nuestra Carta Magna en sus artículos 23 y 30 debidamente concatenados con los artículos 26, 49, 140 y 156 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTA DENUNCIA; En el mismo orden de ideas de la denuncia anterior, destacaron que, cuando tratan el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, pueden indicar que, recientemente en la doctrina y el Magno Tribunal de la República; por ejemplo Jesús María Casal en su obra Los Derechos Humanos y su Protección (2da. Edición, 2008), señala que la obligación de garantizar los derechos humanos recae sobre el Estado, siendo éste el responsable por las violaciones que los afecten. Bajo estos parámetros, los derechos humanos rigen en la relación de las personas con el poder público. Así mismo, es criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención (Convención Americana sobre Derechos Humanos) por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.
A este respecto, expresan, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contestando un Recurso de Interpretación solicitado por el Ministerio Público, en fecha 09 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, indica que: “Por imputado, en los términos del artículo 29 constitucional, debe entenderse a la autoridad. La autoridad debe entenderse también como la potestad establecida en la Constitución de cada país conforme con la cual se dicten leyes, se observen o se administre justicia (Enciclopedia OPUS, p. 573). Otra acepción: “Persona que ejerce o posee cualquier clase autoridad” (DRAE, 4), de allí que debe entenderse que la competencia de los tribunales penales ordinarios está regida por el principio de la responsabilidad penal individual”.
Esgrimieron, que efectivamente los hoy Acusados DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, FELIX JOSE CORONADO ELIAS y CESAR DAVID DIAZ ALVAREZ, ya identificados en actas, actuaron bajo su investidura de Funcionarios adscritos a Órganos de Seguridad del Estado, lo cual conforma en sí mismo una agravante genérica tal y como lo establece el artículo 77 cardinal 8° del Código Penal, la cual se refiere al uso de la superioridad, debida ésta a las circunstancias que se mencionan, bien sea por el sexo, la fuerza, las armas, la autoridad o cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido…” y establece la certeza de encontrarnos frente a delitos de violaciones graves a los Derechos Humanos.
Como consecuencia de lo indicado supra, refirieron que podían afirmar que los Acusados DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, FELIX JOSE CORONADO ELIAS y CESAR DAVID DIAZ ALVAREZ, ya identificados, están incursos en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y como se indicara supra, en su condición de Funcionarios adscritos a un cuerpo de seguridad del Estado Venezolano, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Son los acusados en nuestro caso -in comento- el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, accionaron sus armas de fuego en contra de las Víctimas los ciudadanos OSCAR ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, ALBA MARIELA DUQE SANCHEZ y ANDREINA URIMAR PETIT DUQUE (08 años), sin motivo aparente, razón por la cual comprometen la Responsabilidad Internacional del Estado ante la Comunidad Internacional, lo cual los hace presuntamente responsables en la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tal y como lo establece la doctrina, los delitos contra lo Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso específico, los Acusados DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, FELIX JOSE CORONADO ELÍAS y CESAR DAVID DAZ ALVAREZ, ya identificados, actuaron en su condición de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón y el SEBIN, por lo que, partiendo de ese principio, la Representación Fiscal advierte con razones por demás fundadas, que están en presencia de violaciones de los Derechos Humanos y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia N° 3421, expediente 03-1 844, indica que:
Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.
La prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia.
Explicaron que, visto que se encuentran frente un delito contra los Derechos Humanos, deben referirse obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:
Artículo 29. “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y ¡os delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Con base en ese artículo es la razón por la cual la Representación Fiscal alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante indicada supra, lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios.
Expresan que, en efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos “ Sin que la prohibición de otorgar Beneficios bajo el presente supuesto conlleve a pensar que se estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos. (Resaltado nuestro).
Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitaron que una vez estudiada la Decisión de fecha 27 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en el Asunto N° IP11- P-2014-004021, donde se decretó entro otros: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Imputados de autos. SEGUNDO: Se cambia la calificación jurídica de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles a homicidio intencional simple en grado de frustración y en grado de complicidad correspectiva. TERCERO: no se admite el delito de quebrantamiento de pactos y convenios internacionales establecido en el artículo 153 del Código Penal; así como el presente Recurso de Apelación de Auto y en el cual, se fundamenta la Solicitud de Efecto Suspensivo, sea acordada la NULIDAD de la referida Decisión y se sirva Ordenar la realización nuevamente de la Audiencia Preliminar en la presente causa por ante un Juez distinto.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL ORDINARIO
Por su parte, el Abogado OMAR COLINA MORREL, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del procesado DANIEL ARMANDO LARA, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, alegando:
“En fecha 06 de Abril de 2015 el Tribunal que usted regenta Público el Auto Motivado de la decisión tomada el día de la Audiencia Preliminar y en fecha 08 de Abril de 2015 la Representación Fiscal consigno el Escrito fundamentado de su Apelación, por lo que en este Acto nos damos por Notificado del mismo, y le Solicitamos a ese digno Tribunal se sirva remitir el expediente a a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para la misma decida el presente Recurso conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideramos que la decisión tomada por ese digno Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2015 está suficientemente ajustada a derecho y Fundamentada en los elementos de convicción llevados por el Ministerio Publico, y en aras del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y para evitar un retardo procesal, considerando que los imputados de autos se encuentran privados de libertad, a expensas de la lo que decida a Corte, es menester que el presente expediente sea remitido con carácter de URGENCIA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su respectivo trámite legal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL FUNCIONARIO FÉLIX JOSÉ CORONADO ELÍAS
Consta en actas procesales que el Abogado HERY NELSON PETIT DE POOL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FÉLIX JOSÉ CORONADO ELÍAS, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, indicando:
… En fecha 06 de Abril de 2015 el Tribunal que usted preside Publicó el Auto Motivado de la decisión tomada el día de la Audiencia Preliminar y en fecha 08 de Abril de 2015 la Representación Fiscal consigno el Escrito fundamentado de su Apelación, por lo que en este Acto me doy por Notificado del mismo y lo contesto, Solicitando igualmente a ese digno Tribunal se sirva remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que la misma decida el presente Recurso conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considero que la decisión tomada por ese digno Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2015 está suficientemente motivada, ajustada a derecho y fundamentada en los elementos de convicción llevados por el Ministerio Publico.
En aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y a los fines de evitar el retardo procesal, y por cuanto los imputados de autos se encuentran privados de libertad, a expensas de lo que decida la Corte, es URGENTE que el presente expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su respectivo trámite legal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL FUNCIONARIO CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ
Según se desprende de las actuaciones procesales, los Abogados ÁLVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA y CARLOS EDUARDO COLMENARES, en sus condiciones de Defensores Privados del funcionario CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ, dieron contestación al recurso de apelación, esgrimiendo lo que sigue:
… En fecha 27 de Marzo de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal IPII-P-2014-004021 llevado en contra de los imputados de Autos siendo tino de ellos nuestro Defendido, en la mencionada audiencia el Tribunal Admitió Parcialmente el Escrito Acusatorio en contra de los imputados de autos, siendo la precalificación jurídica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405, concatenado con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal Venezolano y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que los Imputados le solicitaron al Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo condenados los mismos a la pena de 5 años, y realizándole una Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal constante en la presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a la víctima, motivo por lo cual el Representante Fiscal ejercicio el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06 de Abril de 2015 el Tribunal que usted regenta Público el Auto Motivado de la decisión tomada el día de la Audiencia Preliminar y en fecha 08 de Abril de 2015 la Representación Fiscal consigno el Escrito fundamentado de su Apelación, por lo que en este Acto nos damos por Notificado del mismo, y le Solicitamos a ese digno Tribunal se sirva remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para la misma decida el presente Recurso conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideramos que la decisión tomada por ese digno Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2015 está suficientemente ajustada a derecho y a fundamentada en los elementos de convicción llevados por el Ministerio Publico, y en aras del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y para evitar un retardo procesal, considerando que los imputados de autos se encuentran privados de libertad, a expensas de la lo que decida la Corte, es menester que el presente expediente sea remitido con carácter de URGENCIA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su respectivo trámite legal.
DE LA CONTESTACIÓN ORAL DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE LA CORTE DE APELACIONES
Valga advertir que en las exposiciones orales en la audiencia celebrada ante la Corte de Apelaciones, el Abogado CARLOS COLMENARES, Defensor Privado del ciudadano CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ, esgrimió que teniendo como referencia en relación a lo que debe consistir la fase de investigación, en fecha de 25-02-2015 la defensa presentó escrito de excepciones, que tomó en cuenta el Juez de Control, ya que en este caso hay tres funcionarios, dos de la policía y uno del SEBIN siendo objeto del proceso, siendo que el Ministerio Público en su acusación no determinó la conducta de cada uno de ellos, no se precisó el sitio del suceso, aquí es el dicho de la víctima y una persona quien lo acompañaba y unos funcionarios, no se debe condenar a unos funcionarios de manera genérica, ya que es inmotivado lo del quebrantamiento, ¿por qué? ¿qué convenio o tratado se está violando?,¿ cómo a tres ciudadanos se puede acusar por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, el Ministerio Público no demostró cuál era el motivo fútil e innoble?, ¿tuvieron intención estos funcionarios de matar a estas personas?, si hubiesen querido hacerlo lo hubiesen podido hacer, ¿cómo se va a aplicar la agravante del 317, solo por el hecho de que fuera en el vehículo una niña?, ellos no tenían conocimiento que ella iba ahí, no se determinó quien disparó, y si no se sabe ¿por qué? ¿por qué no están los otros funcionarios que participaron en el procedimiento?, ¿cómo es que la víctima no se le imputó el delito de resistencia a la autoridad?,
Indicó, que en esta Sala se está para controlar el uso abusivo del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, por lo que piden que se revise a fondo los elementos que se promovieron en contra de ellos, la tipicidad no existe, ellos usaron el arma de fuego, pero no hubo continuidad, este señor iba huyendo, hay que revisar si tiene antecedentes penales, por qué no se hizo esa investigación, ¿por qué la víctima no se detuvo si lo estaban deteniendo una patrulla del Estado, uniformados y con armamentos?, ¿cómo se dice que estaba una niña, si el ciudadano en ningún momento manifestó que iba con ella?, ¿ocultó la existencia de la niña?, ¿que ocultaba él? aquí hubo tres sitios del suceso y no se determinaron en la investigación.
Asimismo, señalaron que solicitan se declare sin lugar la apelación por haberse presentado sin fundamento jurídico, y se confirme la sentencia por cuanto está debidamente motivada, es todo.
Por su parte, el Defensor privado Abg. HERY PETIT, en representación del ciudadano FELIX CORONADO expuso que, de acuerdo a la apelación del Ministerio Público, la niega y la rechaza, por cuanto la decisión está bien motivada, ya que a esos funcionarios por parte del Ministerio Público no se determinó la conducta de cada uno de ellos, lo que sí hizo el juez en su sentencia, el Ministerio Público tiende a confundir un delito de lesa humanidad con un delito común, ellos en ningún momento violaron normas que pudieran ocasionar el delito de lesa humanidad, el Ministerio Público no fue acucioso para demostrar quién disparó, por eso el tribunal adecuo al delito de homicidio simple en grado de complicidad correspectiva, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación, y se confirme la sentencia, es todo.
Por último, el Defensor Público Tercero Penal de Punto Fijo, Abg. OMAR COLINA, en representación del ciudadano DANIEL LARA, expuso que ratificaba las solicitudes hechas por los defensores privados, ya que la sentencia que dictó el tribunal viene dada de la investigación hecha por el Ministerio Público que no determinó la conducta desplegada por cada uno de ellos, por eso es que el juez cambió la calificación al delito de homicidio simple en grado de frustración en grado de complicidad correspectiva, y así mismo, el tribunal desestimó el delito de quebrantamiento porque no se demostró que convenio o tratado que se violó, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación, y se confirme la sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verifica esta Sala que se ha elevado un recurso de apelación a su conocimiento, ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que al término de la audiencia preliminar procedió a la imposición de la pena de cinco años de prisión a los ciudadanos DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, FELIX JOSE CORONADO ELÍAS y CESAR DAVID DÍAZ ALVAREZ, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, en perjuicio de los ciudadanos ALBA DUQUE SÁNCHEZ, OSCAR GÓMEZ RAMÍREZ y la niña ANDREÍNA DUQUE y del Estado Venezolano, imputándole el Ministerio Público varios vicios que serán resueltos de manera separada y así se observa:
Que el Ministerio Público denuncia el vicio de Falta de Motivación del fallo, con respecto a que tal decisión del Tribunal de Primera Instancia de Control, de no admitir el Delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, no fue motivada causando los efectos del Sobreseimiento para el referido Delito; también porque no indicó circunstancia alguna que llevara al Jurisdicente a decidir sobre el cambio de calificación, entendiendo éste como el análisis lógico-jurídico de adecuación de los hechos a la norma jurídica impuesta por el recurrido; por el hecho de eliminar (sobreseer) un delito sin indicar razón alguna, lo cual va en detrimento de los derechos que le asisten al Ministerio Público como parte en el presente proceso y en virtud de que no se indica ningún comentario o discernimiento de los preceptos jurídicos explanados en el escrito de acusación y que adecuan motivadamente los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público en la oportunidad de Ley.
Así, sobre la motivación de las sentencias como garantía judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que:
… dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Con base en esta doctrina jurisprudencial, no quedan dudas a esta Sala que toda decisión judicial que resuelva incidencias o ponga fin al proceso por absolución, condena o sobreseimiento, debe contener la debida motivación, pues su incumplimiento es motivo de nulidad, a tenor de lo que preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Corte de Apelaciones, a fin de constatar lo alegado por la parte recurrente, revisó las actas que conforman el presente expediente y observa:
1.- Que las Fiscalías Septuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscales Décimo Séptimos del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público presentaron acusación contra los ciudadanos FÉLIX JOSÉ CORONADO ELÍAS, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA y CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en prejuicio del Estado Venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, todos los antes mencionados con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2.- El 27 de Marzo de 20015, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la cual el Ministerio Público expuso como hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, los siguientes:
… En fecha 15/08/2014, a las 08:30 horas de la noche, en momentos cuando los ciudadanos Oscar Gómez, Alba Duque y la niña Andreina Urimar Duque, se trasladaban a bordo de un vehículo Cheyenne, tipo PICK-UP blanca, por las inmediaciones de la Urbanización Maria Auxiliadora, ubicada en la avenida 05 de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, se percatan que son perseguidos por un vehiculo color negro, creando este seguimiento un temor en las personas de las hoy víctimas, específicamente, el conductor quien en medio del temor causado decide emprender camino con ruta hacia la entrada principal de la urbanización “Ciudad Federación”, donde se encontraban un punto de control de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02, de la Policía del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, desde entonces estos funcionarios y las personas que se encontraban en el vehículo negro, que de la investigaciones se desprende que son funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN, ambas comisiones efectuaron varios disparos en contra del vehículo camioneta Cheyenne, así quedó demostrado en la presente investigación, en las diferentes Inspecciones Técnicas hechas a la camioneta donde se trasladaban las hoy víctimas, entre otras diligencias detalladas más adelante, deteniendo la persecución en la avenida intercomunal Punto Fijo - Coro, adyacente a la población “Caseto’, aproximadamente a ciento cincuenta metros de la entrada al cementerio municipal “Matacan”, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. Una vez interceptado el vehículo en persecución, los funcionarios presuntamente del SEBIN descendieron del vehículo camioneta Cheyenne blanca al Ciudadano Oscar Alberto Gómez Ramírez, quien de inmediato abordaron de forma violenta, fuera de toda sana practica policial, tirándolo al pavimento y esposándolo con las manos hacia atrás y posteriormente llevándolo hasta el interior de un camioneta tipo Machito, donde al ver que el ciudadano estaba sangrando lo descienden de dicha unidad y le hacen a los funcionarios de la Policial del Estado Falcón, debiendo resaltar como consecuencia de estos mismos hechos que en la misma persecución y producto del los disparos de armas orgánicas, accionadas para detener el vehículo resultaron heridas las ciudadanas Andreina Urimar Petit Duque (menor de edad) y Alba Mariela Duque Sánchez, quién tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, en el Hospital de los Seguros Sociales “Dr Rafael Calles Sierra” (la ciudadana Alba Mariela Duque Sánchez), presentaba para el momento del ingreso al Hospital Calles Sierra palidez cutáneo mucosa con vía periférica, recibiendo líquidos y medicación, conectada a sonda vesical en cuyo contenedor se observó 600 cc de orinas claras. Se observó dos (2) apósitos limpios con orden de no descubrir en región posterior de hombro izquierdo y en región posterolateral de área torácica. A la revisión de historia clínica se constatan los siguientes, producto de laparotomía exploradora, diagnostica y terapéutica supra e infraumbilical. Traumatismo toraco abdominal penetrante con herida de proyectil de arma de fuego complicado con lesión de víscera grado 1 de ángulo esplénico del colon. Estado general: Condiciones clínicas estables. Tiempo mínimo de curación: Treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones, con privación de sus ocupaciones por el mismo lapso”. Según informe 356-1119-1745-2014, de fecha 16-08-2014, suscrito por la medico forense ANNE PRIMERA; la niña Andreina Urimar Petit Duque, según examen practicado en este servicio no se aprecian lesiones que valorar desde el punto de vista medico legal”, Según informe 356-1119-1753-2014, de fecha 16-08-2014’ suscrito por la medico forense ANNE PRIMERA y el ciudadano Oscar Gómez, presentaba: excoriaciones simples en cara externa tercio superior externo de pierna izquierda que pudiera corresponder con heridas de roce de proyectil único de armas de fuego, estado general: satisfactorio, tiempo de curación cuatro (04) días, carácter leve, Según informe 356-1119-1742-2014, de fecha 16-08-2014, suscrito por la medico forense ANNE PRIMERA.
Es Propicio destacar que en la posterior toma y aseguración del sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Punto Fijo, se logró colectar una concha percutida calibre 5.56 milímetros dicha concha de bala, percutida, y el fragmento de blindaje ampliamente descritos en los numerales 7 y 11 respectivamente del informe pericial N° UCCVDF LARA-DC-AB-231-2014 de fecha 03/09/2014, poseen características de clase constante coincidentes con las conchas y los proyectiles de muestra de los disparos de prueba, obtenidos en la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales, del arma de fuego, tipo Fusil, marca Colt, modelo M16 A2, calibre 5,56 milímetros, serial: A0045573, descrito en el informe pericial N° UCCVDF-LARA-DC-AB231-2014 de fecha 03/09/201 4, y una concha percutida 9mm Parabellum dicha concha de bala percutida, descrita en el numeral 8 del Informe Pericial N° UCCVDF-LARA-DC-AB239-2014 de fecha 08 de septiembre de 2014, posee características de clase constante coincidentes con las conchas de muestra de los disparos de prueba, obtenidos por la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales Lara, del arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9 milímetros Parabellum, serial: HHU2O5, descrita en el numeral 1, del informe pericial antes mencionado. Aunado a la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrita por el Ing. Químico DOUGLAS SOJO y la Lic. En Química MARAID SOSA, Expertos Criminalistas II, adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, Área Metropolitana de Caracas, en la cual se concluyó que en las muestras descritas en el numeral 4 colectadas en ambas manos del Funcionario Coronado Elías Félix José, adscrito a Polifalcón, específicamente en la mano derecha; Se detectó la presencia de partículas constituyentes del fulminante de balas para armas de fuego; No siendo detectadas en las muestras colectadas en la mano izquierda. Asimismo en las muestras descritas en el numeral 2.1, un (01) Kit para colección de muestras de ATD signado con el número 000276, contentivo de cinco pines colectados al ciudadano César Díaz, adscrito al SEBIN Punto Fijo, pm 3 mano izquierda dorsal; Se detectó la presencia de partículas constituyentes del fulminante de balas para armas de fuego, no siendo detectadas en pm 1 mano derecha dorsal, pm 2 mano derecha palmar, pm 4 mano izquierda palmar y pm 5 región anatómica de la cara.
Por los hechos supra mencionados, fueron aprehendidos de forma flagrante los hoy Imputados: Oficial Jefe Daniel Armando Lara Quesada, venezolano, cédula de identidad número V-16.830.534, y el Oficial Félix José Coronado Elías, venezolano, cédula de identidad número V-16.521.253, siendo estos los dos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes tripulaban la unidad P-385, actuantes en el procedimiento investigado; los cuales fueron presentados dentro del lapso de ley, ante este digno Tribunal, por tener presuntamente su responsabilidad penal comprometida en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA ANDREINA DUQUE, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y QUEBRANTAMIÉNTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todos los antes mencionados con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859 de fecha 10/12/2007). Razón por la cual, en fecha 17 de Agosto del presente año, les fue dictada por este digno Tribunal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente y viendo el fruto de las investigaciones que se están realizando en el presente caso, se pudo constatar que la comisión actuante en el hecho estaba también conformada por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN), pudiéndose determinar que el funcionario César David Díaz Álvarez, venezolano, titular de cédula de identidad número V-12.477.567, adscrito a ese cuerpo investigativo, se encontraba en el hecho y portaba además una de las armas orgánicas involucradas en la presente investigación, a este último ciudadano también se le imputaron los prenombrados delitos.-…
3.- En la referida audiencia la defensa de los acusados expuso:
… en fecha 26 de febrero del 2015 esta representación técnica del ciudadano CESAR DIAZ ALVAREZ, introdujo un escrito de descargo en la presente causa en el cual se le expone al tribunal, que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR DIAZ, adolece de mucha imprecisiones a los efectos de que sea admitida, toda vez que no cumple con los requisitos del procedibilidad para intentar la acción, esto es a grandes rasgos, de que el Ministerio Público en su investigación no trae al acto conclusivo los fundados elementos de convicción para llegar a la conclusión de que el ciudadano CESAR DIAZ, es autor o coautor de la comisión del delito de homicidio calificado con motivos fútiles e innobles en grado de frustración, en contra de la víctima identificada en autos y ello lo dijo por del análisis de las actas del expediente, se evidencia que mi defendido el día que ocurrieron los hechos se encontraba en labores de patrullaje en vehículo oficial del SEBIN, es comisario iba acompañado de otro funcionario del SEBIN quien conducía la patrulla identificada en actas y tal como puede evidenciarse en las propias actas, específicamente, en la inspección de dicha patrulla en la reseña fotográfica, puede evidenciarse que dicha patrulla, presenta un impacto en la parte delantera derecha con resto de pintura blanca, lo que hace presumir y se concatena con lo dicho del ciudadano CESAR DIAZ, en la audiencia de presentación que la camioneta blanca conducida por el ciudadano OSCAR ALBERTO GOMEZ, salió de una vía lenta para incorporase a una vía de acceso rápido de manera brusca a alta velocidad y sin percatarse de que venía la patrulla del SEBIN la impacta por delante, los funcionarios del SEBIN, al recibir el impacto y observar la alta velocidad en que se desplazaba el conductor de la camioneta blanca, activa un procedimiento policial, le dan la voz de alto la camioneta blanca continua desplazándose en sentido Coro Punto Fijo y es la persecución que se inició desde el sector Tiguadare culmina en las cercanías del sector Casetto, cementerio de Matacan, lo que hace presumir a esta defensa que efectivamente la patrulla del SEBIN al observar que el conductor no se detenía y hacía caso omiso a la voz de alto, tuvieron que optar por el uso de las armas de fuego a los efectos de contrarrestar la acción del conductor de la camioneta blanca y tal como el mismo lo manifiesta, utilizo su arma disparando hacia la zona baja del vehículo con intención de estallar los neumáticos e impedir la huida de las hoy victimas señaladas en esta causa, si relacionamos el testimonio de mi defendido con la versión dada por los funcionarios policiales que se desplazaban en una patrulla de la zona policial 2, también en persecución de la misma camioneta blanca y la expertitas aportadas por el Ministerio Público se concluye que en el hecho participaron tanto los funcionarios del SEBIN como los funcionario policiales de la zona 2 y que tanto CESAR DIAZ como uno de los funcionarios policiales, se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento con el lamentable resultado de haber ocasionado una lesiones graves a una ciudadana que acompañaba junto con una niña al conductor de la camioneta blanca, de allí es fácil concluir que fue acertada la tipificación que el Ministerio Público efectúa en contra de los tres imputados en la presente causa hoy acusados ya que no logró o no ha logrado traer al acto conclusivo acusatorio la participación especifica del autor de las lesiones, entonces de conformidad con lo que establece el código penal en su artículo 424, considera esta defensa técnica que nos encontramos ante la figura jurídica que el legislador estableció como complicidad correspectiva toda vez, que como lo dice dicho artículo que cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudieren descubrirse quien las causó, se castigará a todos con la pena correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad encaja perfectamente en esta figura de complicidad correspectiva la participación de los hoy acusados en este procedimiento policial y es que de ir a un juicio en esa hipótesis nunca podrá demostrarse de qué arma salieron los disparos, si fueron las dos armas las que ocasionaron las lesiones en la victima y más allá de ello si nos vamos al resultado del hecho y observamos el examen médico forense practicado a la víctima lesionada no se ocasiono la muerte de la misma , sino que sufrió unas lesiones de carácter grave que en el informe médico forense indica un tiempo de curación a los 30 días, entonces debe el Ministerio Público demostrar e incorporar los elementos de convicción recabados que determinen también el calificarte del homicidio en grado de frustración como lo es la futilidad y éste no explica siquiera qué significa un motivo fútil, entonces pareciera que simplemente se acomoda el delito con esta agravante para aumentar la pena a la acción cometida por los hoy acusados, específicamente, mi defendido, motivo fútil como bien lo ha sentado los doctrinarios, específicamente, el doctor enrique la roche, significa no tener motivo para ejecutar una acción no mediar ningún tipo de justificación en el caso concreto estos funcionarios actuaron por motivo fútil sino que actuaron en el marco de procedimiento policial, labores de patrullaje, estando de guardia y persecución a un vehículo que emprendía una fuga a una voz de alto dada a una velocidad no permitida poniendo en riesgo el orden público en una carretera de alto tránsito, como lo es la vía Punto Fijo Coro, y en horas nocturnas, de ellos se deriva entonces que mal podría calificarse la acción efectuada por mi defendido como la de un homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración y considero que lo más ajustado a derecho es calificar esa acción como, la comisión de lesione graves en grado de complicidad correspectiva porque en definitiva ese fue el resultado en la victima y por eso dice el artículo cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones y aquí el resultado fueron una lesiones, finalmente quiero destacar que no puede hablarse de un homicidio tampoco por motivos fútiles porque no está clara ni se va a poder demostrar en juicio la intencionalidad que pudo haber tenido mi defendido en la ocasión del resultado, calificado homicidio, como lo es el homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, si analizamos los otros delitos por los cuales es acusado mi defendido también se puede evidenciar de la investigación que no explica el Ministerio Público en su acto acusatorio el quebrantamiento de convenios o pactos internacionales, no se desprende de ningún elemento de convicción ni de la justificación jurídica del acto conclusivo, cómo fue que hubo violación de pacto o convenios internacionales que guarda más relación los quebrantamientos de pacto o convenios internacionales cuando se habla de delitos de lesa humanidad y en el presente caso nos encontramos ante la presencia de ventilarse un proceso penal, en un delito de carácter ordinario; tampoco se explica esta defensa, ni lo hace el Ministerio Público en su acto conclusivo porque la presencia sola de una menor de edad dentro del vehículo iría (a) agravar la acción de mi defendido, toda vez que de la propia investigación se evidencia que en el examen médico forense practicado a la menor que no hay lesiones que apreciar desde el punto de vista médico, en dado caso cuando un trauma que pudiera estar sufriendo esta niña no hay evidencia de ello, de haberse siquiera ordenado un examen psicológico por lo que a consideración de esta defensa mal pudiera agravarse la acción de mi defendido por la sola presencia de una menor en el procedimiento; dicho esto ciudadano juez y encontrándonos en la audiencia preliminar, y siendo las facultades propias que le da el código orgánico procesal penal a usted yo le solcito muy formalmente que analice los argumentos expuestos y de ser procedente en el principio de que el juez conoce el derecho ajuste la calificación jurídica y opere el cambio de la calificación jurídica por lo planteamientos efectuados anteriormente y se establezca la participación de mi defendido en el grado de complicidad correspectiva, es todo.
Acto seguido toma la palabra el ABG. HERY PETIT y expone “ ratifico en este estado escrito de contestación a la acusación fiscal presentada por la defensa publica número 4 en fecha 17 de diciembre del 2014, igualmente ratifico la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa anterior, ya que mi defendido no participo o no realizo los disparos que lesionan a la víctimas de autos es decir, que la investigación realizada por el Ministerio Público no se desprende responsabilidad penal alguna en contra de mi defendido, lo que llama poderosamente la atención quien suscribe porqué o por cual causa fue acusado, igualmente ratifico la solicitud de revisión de medida inserta en el escrito de descargo a todo evento igualmente para no ser repetitivo, a todo evento me adhiero a los hechos narrados y peticiones realizados por el defensor CARLOS COLMENARES, igualmente para el caso que en el presente asunto penal se apertura a juicio me acojo a la comunidad de prueba es todo.
Acto seguido toma la palabra el Defensor Público ABG. OMAR COLINA “ esta defensa ratifica en todo y cada uno de sus partes escrito de descargado (sic) consignado en fecha d 17 de diciembre de 2014 en la presente causa así mismo solicita, se desestime o se declare sin lugar la acusación presentada por el Ministerio Público contra mi defendido DANIEL ARMANDO LARA, por cuanto de los hechos ocurridos en las inmediaciones del conjunto residencial ciudad Federación mi defendido DANIEL ARMANDO LARA Y FELIX JOSE CORONADO, se encontraba(n) en el cumplimiento de sus labores cotidianas, ya que en el (sic) alcabala o puesto de control ubicado en la avenida principal de Ciudad Federación es cuando son emboscados por una camioneta conducida por la hoy victima presente en sala, no acatando la misma del llamado en alto que le realizan los funcionarios, razón por la cual se inicia una persecución, la cual dio origen al presente procedimiento, ahora bien esta defensa solicita se desestime el homicidio intencional en grado de frustración, por cuanto se evidencia del contenido de actas policiales que mi defendido se encontraba cumpliendo las funciones que le otorga la policía estadal y en ningún momento existió la intencionalidad de accionar su arma contra la humanidad de las victimas hoy en el presente asunto, por cuanto de las herramientas que le brinda la policía del estado Falcón, las mismas fueron utilizadas para neutralizar la unidad que no acató el llamado que le hiciera los funcionarios Daniel Lara y Félix Coronado, en el cumplimiento de sus funciones, así mismo de la medicatura forense que se realizó a la víctima en el presente procedimiento no se determinan qué tipo de arma de fuego que causó la lesión a dicha víctima, teniendo armamento con calibres altamente distintos los dos cuerpo de seguridad del estado involucrados en el presente asunto, así mismo de la prueba de acta, realizada a mi defendido Daniel Armando Lara, no se determina que el mismo haya accionado su arma de reglamento por cuanto la misma es negativa, ahora bien en caso tal de que se aperturara el juicio oral y público en el presente asunto invoco el principio de la comunidad de la prueba a mi defendido y ratifico solicitud de revisión de medida consignada por esta defensa en fecha 20 de marzo del presente año, mediante la cual se consignó resulta de evaluación médico forense que determina, las condiciones físicas y de salud en las que se encuentra hoy mi defendido hoy Daniel Lara por cuanto los mismo tiene problemas de circulación en la pierna izquierda, a raíz de lesión sufrida en las instalaciones de polifalcon, en la emergencia del hospital Rafael Calles Sierra se vieron en la necesidad de inmovilizar la misma impidiéndole el desplazamiento en dicho recinto policial es por lo que solcito se le revise la medida de privativa de libertad garantizándole un derecho constitucional como lo es el derecho a la salud. En este estado se le dio la palabra a las victimas OSCAR ALBERTO GÓMEZ V-17.665.084 Y ALBA MARIA DUQUE v-13.554.977 alegando las mismas que no tenían nada que manifestar en la sala.
4.- Una vez concluida la audiencia, el Tribunal Tercero de Control decidió:
… En este estado el ciudadano Juez para decidir hace las siguientes consideraciones: Para determinar la procedencia o no del escrito acusatorio presentado por La Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados de autos, el tribunal debe necesariamente circunscribirse a la determinación de las circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron explanadas por el Ministerio Público de cómo sucedieron los hechos en el presente asunto, en esa relación circunstanciada de los hechos establece el escrito acusatorio que en fecha 15/08/2014, siendo 8:30 horas de la noche, se desplazaban las víctimas identificadas en auto a bordo de un vehículo marca Cheyene, color blanco, por las inmediaciones de la urbanización María Auxiliadora, ubicada en la avenida 5 de Punto Fijo Estado Falcón, momento en cual impactan a una patrulla de Polifalcon, motivo por el cual es perseguido dicho vehículo por un vehículo tipo camioneta de color negro, perteneciente la SEBIN, lo cual creo en las victima un estado de incertidumbre o temor, específicamente en la persona del conductor de la camioneta quien decide continuar camino con ruta hacia la entrada principal de la urbanización Ciudad Federación, sitio en el cual se encontraba apostada una comisión de la policía de la coordinación de la zona policial N° 2 del estado Falcón, donde estos funcionarios que se encontraban en el punto de control y las personas que se encontraban a bordo del vehículo negro identificado como perteneciente al SEBIN, ambas comisiones efectuaron disparos en contra de vehículo tipo camioneta, circunstancia ésta que se encuentra evidenciada en las diferentes inspecciones técnicas realizadas al vehículo la cual presenta varios impactos de bala. Sigue narrando el escrito acusatorio que las comisiones conjuntas continúan en persecución del vehículo, que presuntamente había pasado un punto de control sin acatar el mismo, hasta las inmediaciones del sector Casetto específicamente en las adyacencias del cementerio sector Matacan, donde finalmente termina la persecución por haberle desinflado los neumáticos y desbordan de la camioneta Cheyen color blanca, un ciudadano que fue neutralizado por los funcionarios, una ciudadana que para el momento se encontraba herida y una menor de edad. Posteriormente la acusación continua explanando las diligencias posteriores, el traslado de las víctimas al hospital Calles Sierra, las posteriores diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la recolección de evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso y toda la serie de diligencias de investigación realizadas posteriormente a los hechos, para finalmente subsumir según criterio fiscal estos hechos en las normas que regulan el delito de Homicidio Intencional por motivos Fútiles e Innobles en primer lugar, en segundo lugar el Uso Indebido de Armas Orgánicas, y en tercer lugar el Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Ahora bien pasemos a analizar cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados los imputados de autos. En primer lugar; el delito de Homicidio Intencional por motivos Fútiles e Innobles, y al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, han venido estableciendo de manera reiterada lo que es la futilidad y lo que es la innobleza en la ejecución de un delito, motivos fútiles, es cometer el delito sin que la víctima haya dado ningún motivo para la agresión ilegítima o cuando se ejecuta la acción, por causas sin relativa importancia como el hecho de darle muerte a un persona para despojarlo de la cantidad de 100 bolívares, o cuando se ejecuta la acción porque la víctima le negó un cigarrillo al sujeto activo del delito, allí hay futilidad, motivo innoble, cuando se le da muerte a un persona por pura banalidad, por diferencias de costumbre, religión o política, que sería el caso cuando alguien le da muerte a una persona por no comulgar con las mismas creencias religiosas del sujeto activo del delito, eso es un hecho innoble.
Ahora bien; según lo que se explicó anteriormente, de la determinación de los hechos narrados por la fiscalía y de lo que arrojan las actas procesales, se verifica que los imputados de autos para el momento en (que) se suscitan los hechos se encontraban en persecución de una persona que presuntamente se había dado la fuga a la comisión policial en el vehículo que conducía, hecho éste que no justifica el uso de las armas de reglamento o armas orgánicas de reglamento para disparar indiscriminadamente en contra del mencionado vehículo, por cuanto si la intención era detener el vehículo, se le hubiese disparado a los neumáticos a los efectos de detener la marcha del mismo.
Esta conducta asumida por los funcionarios nos lleva a la conclusión de que efectivamente estamos en presencia del delito de Homicidio, pero no calificado sino intencional Simple en grado de Frustración y aunado a eso se debe establecer que de igual manera los hechos encajan perfectamente en el artículo 424 del Código Penal, que establece el la participación de los agentes activos del delito, en Grado de Complicidad Correspectiva, por cuanto a todo lo largo del escrito acusatorio, no se evidencia que la Vindicta Publica, individualizara la conducta de cada uno de los Funcionarios, ni mucho menos logra demostrar cuál o cuáles de los tres funcionarios imputados, accionó su arma de reglamento en contra de la camioneta manejada por las víctimas, sino que se limita a acusarlos a todos y cada uno de ellos por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, sin establecer el grado de participación de cada uno de los imputados.
En segundo lugar; el delito de Uso Indebido de Armas Orgánicas previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo antes comentado no merece una mayor explicación, por cuanto si los funcionarios hicieron uso de esas armas para disparar en contra del vehículo, sin que las victimas hubiesen disparado en contra de la Comisión, ya esto configura el delito de Uso Indebido de Armas Orgánicas, por cuanto el uso excesivo de su arma de reglamento por parte de funcionarios Policiales, en contra de personas que previamente no se hayan enfrentado a una comisión de policía, evidentemente que se configura el mencionado delito y así se encuentra acreditado en autos.
Y por último el delito de Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, con la Agravante Genérica, prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al efecto tenemos que el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal establece, establece “los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la Republica, de un modo que comprometan la responsabilidad de esta” , y aquí volvemos a la determinación de los hechos plasmados por la vindicta publica en su escrito acusatorio en al cual se determina que los funcionarios en comisiones mixtas del SEBIN y Polifalcon dispararon a un vehículo que presuntamente a alta velocidad se estaba les estaba dando la fuga a los funcionarios policiales en el procedimiento, haciendo efectivamente esos un mal uso de las armas de Reglamento, lo que ocasiono las heridas graves a la ciudadana Alba Duque, pero que no es un delito que este considerado como de lesa humanidad por las circunstancias que rodearon el procedimiento policial, pero no explica en ninguna parte la vindicta Publica como la conducta asumida por los funcionarios, se subsume en el aludido articulo 155 numeral 3 del Código Penal, ni explica de qué manera pudiese comprometer esa misma conducta de los funcionarios involucrados en el procedimiento, a la Republica Venezolana, por cuanto no estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad.
Establece la Vindicta Publica en su acusación en la relación circunstanciada de los hechos entre otras cosas lo siguiente: y producto de los disparos de armas orgánicas, accionadas para detener el vehículo resultaron heridas las ciudadanas Andreina Urimar Petit Duque (menor de edad) y Alba Mariela Duque Sánchez, quien tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, en el Hospital de los Seguros Sociales “Dr. Rafael Calles Sierra”, circunstancia ésta que constituye un falso supuesto en el escrito acusatorio, por cuanto la menor Andreina Urimar Petit Duque, no resultó herida en el hecho, tal y como plasmo la Médico Forense ANNE PRIMERA, en su informe que reza textual lo siguiente: la niña Andreina Urimar Petit Duque, según examen practicado en este servicio no se aprecian lesiones que valorar desde el punto de vista médico legal”, de manera que tampoco se configura en el presente asunto la agravante genérica del artículo 217, de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto tal y como lo explico la defensa en su exposición, la menor gracias a dios salió ilesa, aunado a que los funcionarios no tenían conocimiento de la existencia de una menor en el vehículo que se daba a la fuga a alta velocidad. Ahora bien a criterio del tribunal se puede establecer de que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al 80 y 424 ejusdem, ya que logra explicar la Vindicta Publica en el escrito acusatorio, cuál de los tres funcionarios presentes en sala, realizo los disparos que a la postre lesionaron a la ciudadana ALBA DUQUE, y de delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; motivo por el cual este tribunal procede en este acto siendo facultad del mismo, a CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURIDICA del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración al delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al 80 y 424 ejusdem. De la misma forma no se admite el delito de Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
De lo anterior se observa que el Juez Tercero de Control, finalizada la audiencia preliminar, con base a los hechos imputados por el Ministerio Público y de la revisión que efectuó a las actas procesales, admitió parcialmente la acusación Fiscal, como consecuencia de efectuar el cambio de calificación jurídica de homicidio calificado en grado de frustración a Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, con base en las siguientes consideraciones:
… el delito de Homicidio Intencional por motivos Fútiles e Innobles, y al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, han venido estableciendo de manera reiterada lo que es la futilidad y lo que es la innobleza en la ejecución de un delito, motivos fútiles, es cometer el delito sin que la víctima haya dado ningún motivo para la agresión ilegítima o cuando se ejecuta la acción, por causas sin relativa importancia como el hecho de darle muerte a un persona para despojarlo de la cantidad de 100 bolívares, o cuando se ejecuta la acción porque la víctima le negó un cigarrillo al sujeto activo del delito, allí hay futilidad, motivo innoble, cuando se le da muerte a un persona por pura banalidad, por diferencias de costumbre, religión o política, que sería el caso cuando alguien le da muerte a una persona por no comulgar con las mismas creencias religiosas del sujeto activo del delito, eso es un hecho innoble.
Ahora bien; según lo que se explicó anteriormente, de la determinación de los hechos narrados por la fiscalía y de lo que arrojan las actas procesales, se verifica que los imputados de autos para el momento en (que) se suscitan los hechos se encontraban en persecución de una persona que presuntamente se había dado la fuga a la comisión policial en el vehículo que conducía, hecho éste que no justifica el uso de las armas de reglamento o armas orgánicas de reglamento para disparar indiscriminadamente en contra del mencionado vehículo, por cuanto si la intención era detener el vehículo, se le hubiese disparado a los neumáticos a los efectos de detener la marcha del mismo.
Esta conducta asumida por los funcionarios nos lleva a la conclusión de que efectivamente estamos en presencia del delito de Homicidio, pero no calificado sino intencional Simple en grado de Frustración y aunado a eso se debe establecer que de igual manera los hechos encajan perfectamente en el artículo 424 del Código Penal, que establece el la participación de los agentes activos del delito, en Grado de Complicidad Correspectiva, por cuanto a todo lo largo del escrito acusatorio, no se evidencia que la Vindicta Publica, individualizara la conducta de cada uno de los Funcionarios, ni mucho menos logra demostrar cuál o cuáles de los tres funcionarios imputados, accionó su arma de reglamento en contra de la camioneta manejada por las víctimas, sino que se limita a acusarlos a todos y cada uno de ellos por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, sin establecer el grado de participación de cada uno de los imputados.
Asimismo, no admitió la acusación presentada por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, por considerar que no explica en ninguna parte la Vindicta Publica cómo la conducta asumida por los funcionarios se subsume en el aludido articulo 155 numeral 3 del Código Penal, ni explica de qué manera pudiese comprometer esa misma conducta de los funcionarios involucrados en el procedimiento a la Republica Venezolana.
Tal decisión del Juez incurre en un grave vicio de Inmotivación, pues no explica cómo arribó a la conclusión de que en el caso de autos esos hechos admitidos por los procesados de autos no se constituyen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivo innoble, pues sólo se limita a citar ejemplos de lo que sería un homicidio por motivo fútil y otro por motivo innoble, para concluir que se estaba en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración a título de complicidad correspectiva, dejando al Ministerio Público en estado de indefensión, e incluso, aún haciendo el Juez ese cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional en grado de frustración a título de complicidad correspectiva, no se comprende cómo haya impuesto la pena al funcionario policial, Oficial Jefe Daniel Armando Lara Quesada, cuando del propio texto del auto recurrido se evidencia que el Abogado Defensor Público Penal alegó en la audiencia preliminar que su representado no había disparado, verificando además esta Sala que de esos hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación, anteriormente transcritos, no se desprende que el mismo haya salido con resultados positivos en la experticia de trazas de disparos efectuada durante la investigación por el Ministerio Público, preguntándose esta Sala ¿cómo arriba el Tribunal de Control a tal consideración en el caso del mencionado funcionario, pues el Ministerio Público señaló en la acusación que los tres funcionarios habían disparado, por lo cual se requería del juicio oral y público para la evacuación de las pruebas y su contradicción entre las partes.
En efecto, observa esta Sala que en el caso que se analiza existen tres víctimas, cuya vida e integridad personal estuvieron en peligro ante los hechos acaecidos en su contra el día 15/08/2014, a las 08:30 horas de la noche, por lo cual, y de allí el grado de frustración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO imputado por el Ministerio Público, pues el resultado (la muerte) no se produce por causas independientes a la voluntad de los sujetos activos presuntamente incursos en los hechos, tal como se desprende del contenido del artículo 80 del Código Penal, cuando establece:
Art. 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
De esas tres víctimas, sólo se condena a los procesados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA respecto de una, esto es, de la ciudadana ALBA DUQUE SÁNCHEZ, guardando el Juez mutis respecto a dicho delito con respecto a las otras víctimas, esto es, incurriendo en inmotivación en su la decisión, pues dicho jurisdicente no explicó, por qué tres acciones ejecutadas sobre tres víctimas distintas no debían ser valoradas como integrantes de un concurso real de delito, motivo por el cual se concluye que, respecto al caso que se analiza, el Juez de Control no motivó o fundamentó su interpretación de las normas legales que regulan la concurrencia de delitos.
Por otra parte, se indagó en el texto de la decisión recurrida los términos en que fue impuesta la pena a los procesados de autos, lo cual se efectuó en la parte dispositiva del fallo, en la que estableció:
… Ahora bien admitida parcialmente la acusación y las pruebas de las partes, este Tribunal le impone a los imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Que es la figura aplicable en el presente caso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cuales son los delitos por los cuales se les admitió la acusación y cuál es la pena establecida para los mismos y en cuanto le quedaría la pena en caso de que admitieran los hechos. Seguidamente se le pregunta a los imputados FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, si querían admitir los hechos, manifestando los mismos sin coacción alguna y libres de apremios, QUE ADMITEN LOS HECHOS y le solicitan al Tribunal les imponga la pena con las rebajas correspondientes. Seguidamente y escuchada la voluntad de los imputados de admitir los hechos en el presente asunto, este tribunal pasa a establecer la pena correspondientes a los delitos admitidos en este tribunal y al efecto tenemos que el homicidio intencional simple contempla una pena de 12 a 18 años, tomando el mínimo de 12 años, se le rebaja un tercio por la frustración quedando la pena en 8 años y se le rebaja la mitad por la complicidad Correspectiva quedando la pena en 4 años, el delito de uso indebido de armas Orgánicas, contempla una pena de 6 a 8 años, estableciendo la mínima que serían 7 años, se le rebaja un tercio por la concurrencia de delitos, quedando la misma en 5 años y 4 meses más 4 del homicidio intencional frustrado en grado de complicidad correspectiva, quedaría la pena de 9 años y 4 meses, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena quedando la pena aplicable a 6 años y tres meses y quince días y tomando en cuenta que los mismo(s) no tienen antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le rebaja la pena a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN siendo esta la pena en definitiva a aplicar. QUINTO: SE CONDENA a los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.521.253, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Oficial de Polifalcón, de Punto Fijo, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 24-12-83, hijo de Felicia Ramona Elias de Coronado, domiciliado en Ciudad Federación, manzana 6, casa 015, de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0414-6726857, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.830.534, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Oficial Jefe de Polifalcón, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 05-05.1983, hijo de Cecilio Lara y Eva Quesada, domiciliado en la Urbanización La Margaritas, sector 02, vereda 33, casa N° 08, de Punto Fijo, del Estado Falcón, Teléfono: 0426-7657286 y CESAR DAVID DIAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.477.567 quien es funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Punto Fijo, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al 80 y 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de los ciudadanos ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA ANDREINA DUQUE y el Estado Venezolano.
De la transcripción que precede se verifica el vicio de falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena impuesta, pues no se aplicó en su justo contexto la disposición legal contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Esta norma legal presupone la aplicación de la pena en los términos que consagra el artículo 37 de Código Penal, conforme el cual:
Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Aunado a ello, debió considerarse en el caso de autos que se estaba ante la concurrencia real de delitos, que consagra el artículo 88 del Código Penal, que establece:
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Conforme a esas normas legales, de aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, debe el Juez partir de lo que consagra el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes, a los fines de la imposición de la pena en su límite mínimo o máximo y compensárselas cuando haya de una y otra, atendiendo además a los casos de delitos tentados o frustrados, así como la determinación de las circunstancias de concurrencias real o ideal de delitos, para finalmente imponer la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que no se cumplió en el presente caso y que de haberse efectuado hubiese tenido incidencia en el fallo dictado.
Cabe destacar en el presente fallo el alegato esgrimido por la Defensa de los procesados, cuando indicaron ante esta Sala en la audiencia oral celebrada para la vista del recurso, que la audiencia preliminar se celebró de manera informal, al establecer el Juez de Control la pena que impondría por los hechos imputados por el Ministerio Público en su acusación, pues ya se tenía formada su convicción antes de iniciar el acto, sobre lo cual el Ministerio Público expresó que no aceptó e dicha audiencia el cambio de calificación jurídica que se estaba haciendo de los hechos y que aún así se impuso una pena a los procesados de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia que explica ante esta Corte de Apelaciones el por qué de la inmotivación del fallo que primera instancia que se analiza en el presente caso.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.472 del 11/11/2005, instó a los Jueces Penales:
… en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal.
Desde esta perspectiva, vale traer a la resolución del presente caso, la siguiente doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual:
… Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (N° 948 del 11/07/2000)
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que el referido Tribunal de Control entró a resolver el fondo de la causa analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación, tal como lo afirma cuando se basa en el Informe Médico Forense de la Experta Dra. ANNE PRIMERA, al establecer que:
“… constituye un falso supuesto en el escrito acusatorio, por cuanto la menor Andreina Urimar Petit Duque, no resultó herida en el hecho, tal y como plasmo la Médico Forense ANNE PRIMERA, en su informe que reza textual lo siguiente: la niña Andreina Urimar Petit Duque, según examen practicado en este servicio no se aprecian lesiones que valorar desde el punto de vista médico legal,…”
Además, se aprecia que asume el Juez, como cierta, que los imputados: “… para el momento en (que) se suscitan los hechos se encontraban en persecución de una persona que presuntamente se había dado la fuga a la comisión policial en el vehículo que conducía… y que esta conducta asumida por los funcionarios nos lleva a la conclusión de que efectivamente estamos en presencia del delito de Homicidio, pero no calificado sino intencional Simple en grado de Frustración y aunado a eso se debe establecer que de igual manera los hechos encajan perfectamente en el artículo 424 del Código Penal, que establece el la participación de los agentes activos del delito, en Grado de Complicidad Correspectiva…”; por lo cual cabe señalar en la fase del juicio oral donde el Juez competente realiza valoraciones de pruebas, por ser ello materia de fondo, ya que el legislador adjetivo patrio, en el artículo 312 del Código establece:
Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada N° 203, de fecha 27/05/2003, estableció doctrina, en la que señala:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido”.
Asimismo, en sentencia dictada en fecha 12/07/2007, N° 292, dictaminó en el mismo sentido, al indicar:
... en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas.
Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal.
Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
El 07 de febrero de 2011, la Sala Penal emitió doctrina sobre el tema que se analiza, al advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 312.2) faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público (N° 026).
En lo atinente a la admisión de los hechos, ha dispuesto la sala Penal que:
La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público. N° 155 del 13/05/2004)
Se observa entonces que en la fase intermedia del proceso, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, no pueden efectuarse alegatos sobre cuestiones de fondo del asunto; lo que permite inferir que el Tribunal Tercero de Control procedió a efectuar un cambio de calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación, sobre la base del análisis de las diligencias de investigación practicadas, a pesar de que se realiza un esfuerzo en establecer que se basó en los hechos que imputó el Ministerio Público.
Por otra parte, se aprecia que el Ministerio Público denunció en su recurso de apelación que en la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto penal, no se admitió la acusación presentada por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, más sin embargo se admite la acusación por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y en complicidad correspectiva, sin advertir que los procesados habían cometido los hechos investidos de funciones públicas, por ser funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado, por ende, comprendidos los hechos juzgados en una presunta vulneración de derechos humanos.
Sobre el particular se observa en la recurrida que con relación a ese delito, el Juez resolvió:
… Y por último el delito de Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, con la Agravante Genérica, prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al efecto tenemos que el articulo 155 ordinal 3 del Código Penal establece, establece “los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la Republica, de un modo que comprometan la responsabilidad de esta” , y aquí volvemos a la determinación de los hechos plasmados por la vindicta publica en su escrito acusatorio en al (sic) cual se determina que los funcionarios en comisiones mixtas del SEBIN y Polifalcon dispararon a un vehículo que presuntamente a alta velocidad se estaba les (sic) estaba (sic) dando la fuga a los funcionarios policiales en el procedimiento, haciendo efectivamente esos un mal uso de las armas de Reglamento, lo que ocasiono las heridas graves a la ciudadana Alba Duque, pero que no es un delito que esté considerado como de lesa humanidad por las circunstancias que rodearon el procedimiento policial, pero no explica en ninguna parte la vindicta Publica como la conducta asumida por los funcionarios, se subsume en el aludido articulo 155 numeral 3 del Código Penal, ni explica de qué manera pudiese comprometer esa misma conducta de los funcionarios involucrados en el procedimiento, a la Republica Venezolana, por cuanto no estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad.
Sobre el particular, estima necesario esta Sala citar el contenido de la acusación Fiscal en lo que a la imputación de este delito se refiere y así se observa:
… TERCERO: El delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, es una de las modalidades dentro del delito tipificado como QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES articulo 155 eiusdem) según Mendoza Troconis José (1973, T-I, Pág. 69) “la actividad consiste en Violar las Convenciones o Tratados Celebrados por la República de modo que se Comprometa la Responsabilidad de ésta”.
El Código penal no hace mención alguna de los Tratados, Pactos o Convenios cuya violación comprometan la Responsabilidad de la Nación ante otros Estados o la Comunidad Internacional en sentido amplio, en este sentido, debemos recordar que los tratados son Ley de la República que obligan tanto a nacionales como a extranjeros, en su fiel cumplimiento están interesados el honor y la buena fe de la República “pacta sunt servanda”, es un principio universal de Derecho Público”
En tal sentido, debemos entender que todo Convenio, Pacto o Tratado suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, para ser objeto pasivo del presente Delito debe en primer término cumplir con el Régimen de Aprobación y Ratificación establecido en el articulo 154 y siguientes de nuestra Carta Magna, pudiendo asegurar que la responsabilidad de la República se compromete ante la comunidad internacional al ser violado un Pacto o Convenio Internacional que es Ley de obligatorio cumplimiento dentro del Territorio Nacional y donde existe el compromiso de honor de hacer cumplir el texto en comento so pena de sufrir represarías o sanciones internacionales por organismos instrumentados para ello, como son la Corte Interamericana de Derechos Humanos entre otros.
Razón por la cual podemos asegurar tal y como ha quedado demostrado en la investigación, que los Imputados DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, FELIX JOSE CORONADO y CESAR DAVID DIAZ ALVAREZ, funcionarios de la Policía del estado Falcón Centro de Coordinación Policial N° 02 y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional respectivamente base Territorial Punto Fijo, actuaron en violación de la Ley, abusando de su competencia, aprovechándose de las facultades y medios que disponía para aquel momento, procediendo a ordenar, interceptar y disparar a las víctimas OSCAR ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, ALBA MARIELA DUQE SANCHEZ y ANDREINA URIMAR PETIT LUQUEZ, menor de edad (08 años), con ausencia total de procedimiento, dejando a las víctimas fuera del amparo de la Ley. Todo en contravención de las pautas establecidas en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, publicada en Gaceta Oficial 31.256, de fecha 14-06-1977.
Lo cual nos da la Certeza que los Imputados de marras ciudadanos DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, FELIX JOSE CORONADO y CESAR DAVID DIAZ ALVAREZ, ya identificados, son COAUTORES del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como se observa, imputó el Ministerio Público a los acusados de autos el aludido delito, por considerar que los mismos estaban investidos de funciones públicas como funcionarios de Polifalcón y del SEBIN, respectivamente, quienes presuntamente actuaron en violación de la Ley, abusando presuntamente de su competencia, aprovechándose presuntamente de las facultades y medios que disponían para aquel momento, procediendo presuntamente a ordenar, interceptar y disparar a las víctimas OSCAR ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, ALBA MARIELA DUQE SANCHEZ y ANDREINA URIMAR PETIT LUQUEZ, menor de edad (08 años), con ausencia total de procedimiento, dejando a las víctimas fuera del amparo de la Ley, por lo que la decisión que pronunciara el Tribunal en torno a este particular aparece ayuna de motivación, pues ha ilustrado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2818, del 19-11-2002, que:
Si observamos que de la lectura de los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que la Constitución Bolivariana de Venezuela adopta el régimen integral de responsabilidad del Estado, no cabe duda que dicha responsabilidad debe ser apreciada de manera objetiva descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio; y además, al encontrarse tipificado el hecho ilícito que causa la reclamación de indemnización como violación del derecho humano a la vida, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sanciona expresamente al Estado con la obligación de indemnizar integralmente a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios…
[…]
… trasladando las consideraciones precedentes al caso concreto, esta Sala observa que del análisis del acervo probatorio se desprenden indicios suficientes que la llevan a la convicción de que el hecho dañoso que culminó con el homicidio del ciudadano Ramón Carmona Vásquez fue ejecutado por los agentes involucrados valiéndose y aprovechándose de los medios, instrumentos y poderes que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba. Concretamente, los funcionarios se sirvieron del vehículo que era propiedad del Estado, de las armas que como funcionarios policiales tenían asignadas y de su posición dentro del organismo policial con el fin de establecer tácticas dirigidas al desvío de las investigaciones.
Estas circunstancias constituyen, en criterio de esta Sala, razones más que suficientes para afirmar que el hecho dañoso cometido por los agentes públicos involucrados no estuvo desprovisto de todo vínculo con el servicio de policía, a cuya prestación con parámetros medios de calidad estaba obligada la Administración, a tenor de lo establecido en el ordinal 6 del artículo 156 de la Constitución, razón por la cual estima esta Sala que el Estado si resulta responsable por los daños derivados del homicidio del ciudadano Ramón Carmona Vásquez, cometido por agentes de policía. Así se declara.
La relevancia del derecho fundamental lesionado se halla reconocido en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen jerarquía constitucional. Así, en el artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el cual establece que «toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente». De igual forma el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que «todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona».
Ahora bien, considera esta Sala que el respeto de este derecho humano fundamental exige a todos los órganos del poder público, incluyendo los del poder judicial, orientar su actuación no sólo a garantizar la integridad de la vida de las personas, sino también a asegurar y garantizar que el Estado responda e indemnice los daños que en violación de ese derecho hubiere causado.
La posición asumida por esta Sala se ve ratificada además por la disposición contenida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en forma directa la obligación del Estado venezolano «de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios» (resaltado de esta Sala). La consagración constitucional de esta obligación del Estado constituye, según se expresa en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, «una consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado reconocido por la Constitución
En consecuencia de todo lo antes expuesto, no quedan dudas a esta Sala que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal está plagado del vicio de falta de motivación por lo que, partiendo del hecho que el deber de fundamentación o motivación del fallo es exigido expresamente por el legislador a través del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y que la omisión de dicho imperativo es sancionada por la misma norma legal con nulidad del respectivo acto de juzgamiento, la cual será decretada, aun de oficio, debe procederse a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación del fallo, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto del que produjo el fallo anulado y con prescindencia del vicio observado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, MISLEIDYS CÓRDOVA GUTIÉRREZ y JOSÉ DAVID ORTÍZ, procediendo con el carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscales Décimo Séptimos del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, que impuso la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ CORONADO ELÍAS, DANIEL ARMANDO LARA QUESADA y CÉSAR DAVID DÍAZ ÁLVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, en perjuicio de los ciudadanos ALBA DUQUE SÁNCHEZ, OSCAR GÓMEZ RAMÍREZ y la niña ANDREÍNA DUQUE y del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE ANULA LA SENTENCIA objeto del recurso de apelación y se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido, con prescindencia del vicio observado. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación a las Fiscalías 76 y 17 del Ministerio Público con competencia en materia de Protección a Derechos Fundamentales; a los Abogados Defensores (Público y Privados) y a las Víctimas. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de julio del año 2015.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
RESOLUCIÓN: IG012015000551
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