REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000608
ASUNTO : IP01-R-2015-000076


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en su condición de Defensor Público del ciudadano: JAVIER JOSÉ MEDINA ODUBER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.608.044; contra el auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2015 y publicado en fecha 05 de Marzo de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 286 del Codigo Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2015, designándose como Juez Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este contexto, conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por el abogado EDER JOEL HERNANDEZ, actuando como Defensor Público del ciudadano: JAVIER JOSÉ MEDINA ODUBER, contra la decisión de fecha 04 de Marzo de 2015, publicada a través de Auto en fecha 05 de Marzo de 2015, por el referido Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 06 de Marzo de 2015, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado a los folios (30 y 31) del presente cuaderno separado, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera temporánea, es decir, al día siguiente de la publicación de la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 04/03/2015 y publicada en fecha 05/03/2015, es decir, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse de la decisión publicada en fecha 05 de Marzo de 2015, donde se decreta la privación Judicial de libertad, impugnada de un auto que declara con lugar la Medida de Privación Judicial de Libertad decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado. Así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable. Y así se decide.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 18-03-2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso la Fiscalía Décima del Ministerio Público, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en la misma fecha, evidenciándose que no ejerció contestación del recurso de apelación.


Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.


DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, Defensor Público del ciudadano: JAVIER JOSÉ MEDINA ODUBER, antes identificado; contra el auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2015 y publicado en fecha 05 de Marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 286 del Codigo Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Julio de 2015.

LOS JUECES DE CORTE:

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000593