REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001153
ASUNTO : IK02-X-2015-000013
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Se recibió en este Despacho Superior Judicial el cuaderno separado contentivo de la inhibición que efectuara la Abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-S-2014-001153, seguido contra el ciudadano ARNALDO RAMON GARCIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDGALY TERESA LAGUNA TOYO, conforme a la disposición contenida en el ordinal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, aplicable al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22 de Junio de 2015 se le dio Ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que la Jueza inhibida señaló en acta suscrita el 02 de Junio de 2015 las razones por las cuales se desprendía del conocimiento del asunto penal Nº IP01-S-2014-001153, al alegar:
En el día de hoy, martes 02 de junio de 2015, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada Nadiafna Esperanza Rodríguez Perozo, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para exponer: Actuando con estricta sujeción a las normas previstas en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en las cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por cuanto dispone la primera norma citada….omisis… En consecuencia, con basamento legal en los precitados artículos, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-S-2014-001153, la cual se encuentra a la espera de la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio, dado el conocimiento del mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como Jueza que me obligan de garantizar una administración de justicia transparente y coherente con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, Jueza Provisoria del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-S-2014-001153, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, vale señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición, siendo que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el asunto que se somete a su consideración.
Así, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal. Por su parte, Clariá Olmedo (1998), en su obra: “Derecho Procesal Penal”, aporta la siguiente opinión sobre la imparcialidad del Juez:
… La sospecha de parcialidad tiene efecto en concreto. Produce el apartamiento en una causa determinada, de oficio o a requerimiento de parte interesada: excusación o recusación. Desde antiguo los códigos procesales penales vienen estableciendo concretas causas de apartamiento del juez que protegen su imparcialidad frente al específico proceso penal…
Todos los códigos enumeran, en una serie de incisos, las causales de apartamiento del juez penal. En general comprenden su vinculación con el proceso mismo y con los interesados en el proceso…
Son causales de vinculación directa del juez con el proceso de que se trata:
a) Haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia en el mismo proceso, no así autor de procesamiento, de falta de mérito o de remisión a juicio. Se trata de apartar al juez que ha prejuzgado en ese proceso, y no al que simplemente ha intervenido. (Páginas 296-297)
La Citada opinión resulta pertinente para la resolución del presente caso, pues al analizar los alegatos esgrimidos por la Juzgadora respecto a la causal de inhibición invocada, al expresar que el hecho que conllevó a su separación del conocimiento del aludido asunto penal estriba en que tuvo conocimiento previo del mismo cuando conoció del mismo expediente en fases anteriores del proceso, concretamente, celebrando Audiencia Preliminar en fecha 13 de Septiembre de 2013, en la cuan se pronunció respecto de la admisibilidad de las acusaciones presentadas por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, la legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas y las peticiones de la Defensa, ordenando finalmente el enjuiciamiento Oral del ciudadano ARNALDO RAMON GARCIA RODRIGUEZ, todo según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a los procesos de esa jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudiendo comprobar esta Sala que la Jueza juzgó al acusado antes mencionado en la fase intermedia del proceso, por conocimiento que obtuvo por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve.decisiones.Falcón.
…Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta publica por la presunta comisión delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Código Penal conforme al articulo 308 del COPP. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. TERCERO: Una vez admitida la acusación en su totalidad este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se el informa al acusado en este caso solo proceden la últimas dos mencionadas. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: NO ADMITO LOS HECHOS. CUARTO: Una vez escuchada la manifestación del acusado de no acogerse a la suspensión se ordena el enjuiciamiento oral y publico y se insta a la secretaria a los fines de que remita en su oportunidad legal las actuaciones al tribunal de juicio correspondientes. QUINTO: Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SEXTO: Se deja constancia que en la presenta audiencia se respetaron todos los derechos y garantías procesales establecidas en la Ley. SÉPTIMO: Se mantienen las medidas impuestas en audiencia de presentación de fecha 13/09/2014 las cuales son 87.1, 3, 5, 6 y 13 para ese momento y 92 para esa oportunidad numeral 7 de la ley que rige le materia. Asimismo se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada (30) días.
De la cita que esta Alzada ha efectuado a la parte dispositiva del auto de apertura a Juicio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, presidido por la mencionada Jueza, se demuestra razonablemente la imposibilidad de la Jueza inhibida de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento como Jueza de Primera Instancia de Juicio, al comportar tal pronunciamiento judicial un acto de emisión de opinión al fondo, al conocer los hechos que el Ministerio Público imputó al procesado y las pruebas ofrecidas por las partes, las excepciones opuestas, ordenando finalmente la apertura a Juicio Oral y Público.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado en este asunto que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar.
Por ello, resuelve que la incapacidad señalada por la Jueza es procedente y corresponde apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-S-2014-001153, por haberse comprobado la veracidad que dimana de su dicho, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-S-2014-001153, seguido contra el ciudadano ARNALDO RAMON GARCIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, conforme a la disposición contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación. Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Junio de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA ( E )
JOSE ANGEL MORALES RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01201500599
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