REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002665
ASUNTO : IP01-R-2014-000231
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 101.837 con domicilio procesal en la calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: DANIEL ORLANDO MORILLO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.488.77, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 01, casa 57; contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa privada del imputado de autos.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 30 de Octubre de 2014, designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se declaró admisible el recurso bajo análisis.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre el fondo del asunto, este Tribunal observa:
La Decisión Objeto del Recurso
Corre inserto desde el folio 16 al 23 copia certificada de la decisión apelada, del cual es necesario extraer su parte dispositiva:
“Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano SALVADOR GUARECUCO (debidamente juramentado ante este tribunal), abogado en ejercicio, actuando como Defensor Privado del imputado DANIEL ORLANDO MORILLO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.488.771. SEGUNDO: SE ORDENA Sanear el Auto Viciado de fecha 30 de noviembre de 2011, por lo que se insta a la Secretaria actual de este despacho a firmar dicho auto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
Los Fundamentos del Recurso
Corre inserto al expediente de los folios 1 al 15, escrito contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Salvador Guarecuco, quien denunció:
Como primera denuncia indicó la inmotivación del auto de fecha 30 de noviembre de 2011 dictado por el anterior Juez Quinto en funciones de Control Abg. Josue Reverol y que la jueza Ordóñez no analizó en su criterio de fecha 31 de julio de 2014.
Menciona que el juez solo se subsumió a complacer la petición Fiscal sin argumentar tal decisión, que simplemente mencionó el recibo de dicha solicitud, el nombre del funcionario del Ministerio Público, el carácter de éste, la indicación del lapso requerido, identificación del imputado, la manifestación de agregar dicho requerimiento, el acuerdo de dicho lapso de 30 días y remisión de dichas actuaciones a la fiscalía, ni siquiera libró boletas de notificación a las partes.
Resalta el denunciante que a dicha solicitud de fecha 08 de noviembre de 2011 no se pronunció el juez quinto de control en audiencia pública, que fue necesario dictar un auto para dar respuesta a la solicitud fiscal, auto que debió reunir o cumplir con lo mínimo establecido en la norma adjetiva penal y en la jurisprudencia misma.
Como segunda denuncia alega la defensa la omisión en la falta de pronunciamiento del tribunal quinto de control con respecto a la solicitud de fecha 06 de noviembre de 2013 por la inmotivación del auto dictado por el antiguo juez Abg. Josue Reverol.
Alude, que el silencio negativo del agraviante al no pronunciarse sobre la inmotivación del auto de fecha 30 de noviembre de 2011 (solicitud de nulidad de fecha 06-11-2013), es incurrir en omisión y error de procedimiento en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la respuesta oportuna por parte de los órganos del Estado de su representado y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte.
Menciona que la negligencia descrita se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por esa defensa técnica al no pronunciarse sobre la inmotivación del auto d fecha 30 de noviembre de 2011, es decir, al no cumplimiento de los lapsos procesales.
Discurre, que el Estado por intermedio de los órganos impartidotes de justicia están en la obligación de atender y cumplir con los lapsos procesales por ser éstos de orden público constitucional y no a través de la omisión y el retardo judicial, que violan derechos constitucionales a los justiciables causándoles un estado de indefensión constitucional.
Que en consecuencia el Órgano agraviante al no pronunciarse sobre la inmotivación del auto de fecha 30 de noviembre de 2011, sigue incurriendo en una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz que actualmente persiste transgrediendo así la garantía de debido proceso, el derecho a la defensa, a una respuesta oportuna y a obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva, por lo que debe este Tribunal Colegiado Constitucional ordenar la reparación de tal agravio instándole al mencionado Despacho Judicial agraviante a cumplir con los lapsos procesales, ya que dicho Tribunal no se ha pronunciado con respecto a la inmotivación del auto de fecha 30 de noviembre de 2013.
Como tercera denuncia, señala la nulidad absoluta del auto de fecha 30 de noviembre de 2011 dictado por el antiguo Juez Quinto de Control Abg. Josue Reverol.
Refiere que con la actuación del juez quinto de control que utiliza de manera no congruente las técnicas de interpretación, y por ende, se coloca de manifiesto la desconfiguración de lo semántico que debemos ser al momento de interpretar una norma, lo cual debe dársele su sentido con base a un todo armónico y según la conexión entre los términos, es el caso que dicha funcionaria del poder judicial simplemente se subsume en afirmar que “La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”, es decir, la letra (y) como conjunción copulativa, es vista como la unión de dos palabras que crean una con concurrencia, y la falta de quien precede o de quien se coloca a posterior en conjunto si es causa de nulidad absoluta, por el contrario, si falta uno de ellos estamos en presencia de una nulidad relativa, criterio este totalmente errado ya que la oración del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, viene condicionada por la primera que establece “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal”, concurrente y que determina a aquella, ya que según la conjugación de la norma la premisa general es esta, y aquella debe ser interpretada de conformidad con lo que antecede; que es por tanto que la falta de la firma del secretario vicia de nulidad absoluta al auto dictado, ya que este tiene la potestad de dar fe pública de las actuaciones que realicen los tribunales.
En tal sentido, alega la defensa que si estamos en presencia de una nulidad absoluta, ya que la falta de la firma del secretario n dicho auto constituye un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, es menester manifestar que dicha situación “sanción de pleno derecho”, las cuales son declarables de oficio por el tribunal, sin embargo, dicha declaratoria es solicitada por la defensa, lo cual trajo a colación que se esté ejerciendo este recurso de apelación de autos.
Finalmente solicita la defensa se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el auto dictado por el tribunal quinto de primera instancia en funciones de control de fecha 30 de noviembre de 2011 que acordó una prórroga inmotivada y sin notificar a las partes de ese auto con efecto Erga Ommes.
Motivaciones para Decidir
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto fundamental del Recurso de Apelación se centra en impugnar la decisión de fecha 31.07.2014, en el cual el Tribunal Quinto de Control de conformidad con el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano el error cometido en el auto de fecha 30.11.2011 y acordó una prorroga solicitada por la Fiscalía, para presentar el acto conclusivo en la causa Nº IP01-P-2010-002665; considerando el apelante que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, se vulnero los derechos del imputado, así como el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad Personal, fundamentando su recurso en el artículo 180, ordinal 5º del articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existió violación de los artículos 25, 26 y artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violación de los artículos 158, 159, 161, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para aclarar el punto controvertido, la Sala verifica del cuaderno separado lo siguiente:
Que en fecha 28 de julio de 2010, se apertura la investigación penal correspondiente al presente caso seguido contra el ciudadano DANIEL MORILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS en Accidente de Tránsito.
El día 29 de julio de 2010, se celebró audiencia de presentación de imputado donde le fue decretado arresto domiciliario al presunto imputado.
En fecha 12 de julio se realizó audiencia de plazo prudencial y el Tribunal acordó 120 días.
El día 8 de noviembre de 2011 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicita prórroga de 30 días de plazo prudencial.
En fecha 30 de noviembre de 2011 el referido Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de prórroga de la siguiente manera:
“AUTO ACORDANDO PRÓRROGA
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro en fecha 08/11/2011, siendo las 2:25 pm, se recibió oficio N° FAL-A-1640-2011 constante de un folio, suscrito por el Abg. Juan Carlos Jiménez, en su carácter de Fiscal Aux. Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado falcón, en virtud de solicitar un lapso de prórroga de (39) días para la presentación del acto conclusivo en la presente causa seguida contra el imputado: DANIEL ORLANDO MORILLO SÁNCHEZ. Este Tribunal lo agrega como actuación complementaria, acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público y acuerda remitir dichas actuaciones a la Fiscalía Cuarta para ser agregadas al asunto principal.”
En fecha 9 de diciembre la Defensa privada solicita el Archivo Judicial.
En fecha 10 de diciembre de 2011, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público interpone Acusación.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la Defensa privada solicita la nulidad del auto de fecha 30 de noviembre de 2011, por cuanto el mismo carecía de la firma del secretario del Tribunal y por inmotivación.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada Colegiada transcribir la norma que rige el procedimiento contenido en la norma penal adjetiva, relativa al plazo prudencial:
Art. 295. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrá requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, o el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, e juez o jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.
Se evidencia de todo lo antes transcrito, que efectivamente en fecha 30 de noviembre de 2011 el Juzgado Quinto de Control acordó mediante Auto un plazo prudencial para que la Representación Fiscal presentara un acto conclusivo en el presente caso, no obstante, se observa que al concluir dicho plazo, la Defensa Privada no dudo en solicitar el archivo judicial de las actuaciones; situación de la que se pronunció el referido Tribunal así:
“De la revisión de los actos que conforman el presente asunto, se observa que, efectivamente en fecha 08 de noviembre de 2011, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicita Prórroga de 30 días de Plazo Prudencial, siendo acordado por este tribunal en fecha 30 de Noviembre de ese mismo año, presentando la defensa técnica del imputado la solicitud de archivo judicial en fecha 09 de diciembre de 2011 por haber terminado el Plazo Prudencial otorgado por este tribunal, presentando el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico el día 10 de Diciembre de 2011 la acusación fiscal, por la cual este tribunal le dio entrada en fecha 30 de abril 2012, fijando la respectiva Audiencia Preliminar para el día 31 de Mayo de 2012 a las 9:00 am, la cual se ha diferido dicha audiencia en varias oportunidades y hasta la fecha de hoy, aun no se ha llevado a cabo por distintas razones…”
Sin embargo, es evidente, que el Tribunal A Quo al constatar de la presencia del acto conclusivo obvió pronunciarse sobre lo peticionado por la Defensa, hecho sobre el cual, no comprende este Tribunal Superior el porqué la insistencia de archivo judicial si ya existía un acto conclusivo.
Es muy importante para esta Alzada dejar establecido lo que es un auto de mero tramite con la fijación de un plazo prudencial según ponencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, en sentencia Nº 3255 con ponencia del Magistrado EDUARDO CABERA ROMERO lo siguiente:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.,,”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nª 1574 de fecha 4 de Diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ dijo lo siguiente:
“…se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados ….”
Es preciso indicar, que con relación a la presunta inmotivación alegada por la Defensa Privada, se estima necesario recordar, que éstos tipos de Autos de fijación de audiencias o aprobación de plazos prudenciales, son de mera sustanciación, la cual no tienen porque ser motivados de manera extensa para que surtan efectos legales ante el proceso, por cuanto no causan agravio alguno a las partes al no resolver el asunto del problema.
De la misma forma, se indica, en relación a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa privada, en virtud de la falta de firma por parte del secretario de ese Tribunal; que, en el presente caso, el razonamiento que realizó la Jueza A Quo para sanear el acto viciado sin retrotraer el proceso, fue suficientemente claro y convincente para esta Corte, por cuanto la misma alega en su decisión lo siguiente:
“Del mismo modo disponen los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal: “Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ART. 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, es por lo que sobre la normativa legal transcrita, estima quien aquí decide que le asiste la razón a la defensa al mencionar que por la falta de firma del secretario en el auto impugnado es nulo, pero, de la revisión del presente asunto observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que en fecha 30 de Noviembre de 2011 fue acordada la prorroga solicitada por la defensa, auto el cual no fue firmado por el secretario de este tribunal, no es menos cierto que ha transcurrido un largo tiempo de dos años y siete meses, tiempo bastante suficiente para que la defensa haya podido constatar que dicho acto era nulo, el cual pudo solicitar su nulidad con anterioridad a la fijación de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada en fecha 30 de abril 2012, y no esperar el transcurrir de dos años para solicitarla, por lo que considera este tribunal, que seria inoficioso acordarla, ya que al hacerlo se retrotrae el proceso a la fase de investigación ocasionándole un daño irreparable al imputado, retrazando el proceso el cual se encuentra pendiente por realizarse la Audiencia Preliminar, que en su mayoría de diferimientos ha sido por falta de notificación de la victima, la cual visto tantos diferimientos por esa causa, este tribunal ordeno su notificación por cartel de conformidad a lo establecido en el articulo 165 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Precedentemente podemos observar que el Código no hace la distinción clásica entre nulidades absolutas y relativas, entendidas las primeras como una sanción de pleno derecho, declarable de oficio, que incluso puede ser solicitada por la parte que dio lugar al vicio que la ocasionó, y que no es posible, en tal virtud, sanear o convalidar de ninguna manera; en tanto que en el caso de las nulidades relativas por no ser de orden público, los actos afectados pueden ser saneados o, en sus casos, convalidados. Por su parte, distingue entre nulidades absolutas, aquellas que no es posible sanear, ni se trata de casos de convalidación, y nulidades saneables, por renovación del acto defectuoso, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido; y convalidables en los casos expresamente señalados por el mismo código.
Señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. En este mismo orden, el artículo 158 establece que las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto. En contrario sentido a los requisitos que debe contener el acta, el auto y la sentencia deben estar debidamente firmados por el Juez y el Secretario del Tribunal, so pena de nulidad, por mandato expreso del artículo in comento.
Analizada la diferencia, en cuanto al requisito referido a la firma, que debe contener el “Acta”, “Auto” y “Sentencia”, en las que por su naturaleza y esencia son enteramente distintas, el legislador, en la norma adjetiva penal, previó los casos en los que procede la nulidad de cada uno de estos actos procesales; a saber, produce la nulidad absoluta del auto, la falta de firma del Secretario y del Juez, conforme lo establece el artículo 158 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el defecto reclamado por la defensa, no vicia de nulidad absoluta el acto, ya que no encuadra en ninguno de los extremos establecidos en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 177 ejusdem, lo procedente es sanear el acto viciado, sin retrotraer el proceso, es decir que lo procedente es que, la secretaria, firme el auto en el que se omitió la firma; esto conforme al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Está Corte de Apelaciones, una vez analizado todos los argumentos en referencia, estima que no le asiste la razón al apelante, ya que la subsanación de la Jueza A quo, se realizó de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose éste como un acto viciado, totalmente enmendable por cuanto no toca el fondo de la causa, no siendo dicho error causa de nulidad absoluta, que afecte algún derecho de las partes intervinientes en el proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”
Por consiguiente, estima esta Sala que el referido error material involuntario, en nada afectó los derechos constitucionales y legales que asisten al representado del recurrente, ya que se observa sin mayor dificultad que al subsanar el error no se retrotrajo el proceso a ningún lapso ya precluido; aunado a ello es necesario acotar que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la vulneración de lapsos para la presentación de la acusación, cesa al momento de ser presentado el acto conclusivo.
Siendo ello así, considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso de marras, con la decisión recurrida no se ha violado el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ninguno de los Derechos denunciados como violados, pues del análisis de la decisión impugnada, se desprende que, la juez A quo, al subsanar el error material no causo ningún perjuicio irreparable al ciudadano Daniel Orlando Morillo Sánchez, por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, motivo por el cual, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR GUARECUCO, Defensor privado, Confirmándose la decisión dictada en fecha 31.07.2014, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Salvador José Guarecuco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: Daniel Orlando Morillo Sánchez, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de esta sede judicial, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que decretó sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la Defensa Privada, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza del mencionado despacho Judicial mediante oficio. Regístrese, déjese copia, publíquese. Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de julio de 2015.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA (E) y PONENTE
JOSÉ ANGEL MORALES RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000595
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