REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006823
ASUNTO : IP01-R-2014-000338


JUEZA CARMEN NATALIA ZABALETA


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILLIAM VENTURA Y MOISES SALERO, Defensores Privados, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nros. 157.488 y 208.956 en su condición de Defensores del ciudadano: JESUS DANIEL VELIZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.619.091; contra el auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón , mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de marras.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 09 de Diciembre de 2014, designándose Ponente a la Jueza Suplente Nirvia Gómez.
En fecha 08 de Enero de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa a la Abogada Carmen Zabaleta quien se encontraba de reposo medico.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, se aboca se al conocimiento de la presente causa al Abogado Alfredo Campo como juez suplente de esta corte de apelación en sustitución de la Magistrada Abogado Glenda Oviedo Rangel, que se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 13 de Enero de 2015, se admite el recurso de apelación


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela en las actuaciones a los folios 103 a los 174 , decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón Adolescentes, Sede Ana de Coro en fecha 05-11. 2015 de , del que se extrae en su dispositiva:

“…Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano JESUS DANIEL VELIZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de: JESUS DANIEL VELIZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana ADRIANA GONZALEZ (OCCISA), así como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DORIS MADRID, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS DANIEL VELIZ PEREZ, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Se declara como sitio de Reclusión Preventivo sea la Comandancia Policial del Estado Falcón. CUARTO: Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Remitir oficio a la Comunidad Penitenciaria por ser declarado sitio de reclusión, con oficio al CICPC a los fines de que traslade con las seguridades del caso a JESUS DANIEL VELIZ PEREZ, hasta la Comandancia de la Policía el cual será su sitio de reclusión preventivo. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía de Barinas, a los fines de informarle de la Privativa de libertad decretada por este Tribunal. SEXTO: se declara sin lugar la solicitada por defensa pública en relación de una medida menos gravosa. Se acuerdan copias de la presente acta a la Defensa Pública, por no ser dicho petitorio contrarios a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:37 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman….”


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Tal como se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación manifestaron los defensores privados que lo interponían porque causan un gravamen la medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido solicitan que declaren la nulidad de la medida cautelar impuesta por la recurrida de privación judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de en contra del ciudadano JOSE DANIEL VELIZ PEREZ, en su lugar se le otorgue una detención preventiva o medida menos gravosa como lo establece el articulo 242 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal hasta que no se resuelva la distribución de un nuevo Tribunal que tenga conocimiento del presente asunto todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Los defensores en su recurso de apelación como punto previo señalan lo siguiente:
Denuncia que en la audiencia de presentación de fecha 28 de Septiembre de 2014 donde el Tribunal A quo, en plena audiencia le sugiere las medidas alternativas de prosecución del proceso son propias de un delito menor y no de un delito grave ya que ello es posible en la audiencia preliminar es decir antes de iniciar la audiencia ya estaba predestinada la medida judicial preventiva de libertad, en cuanto a esta denuncia de que el Tribunal le haya impuesto las medidas alternativas de prosecución del proceso no hace nula la audiencia de presentación y así se decide
Que denuncia el acta de la audiencia de presentación por los vicios omisivos donde se violentan el articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1, 8, 13, 13, 127 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el simple hecho de una controversia o coalición preceptuar, que perjudique garantías imprescindibles del texto constitucional y leyes accesorias inherente al ser humano, se consideran ilegales y susceptibles, a un cambio inmediato de la situación jurídica infringida, en bienestar a la buena practica del derecho y la (sic) perjuidicado.
En base a lo anterior la defensa se apoya en sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2000 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Que esta sentencia aluden actos no saneables de apreciar en las actas primogénitas del proceso por el hecho de que su defendido se haya reservado su derecho a declarar en una declaración que no emitió es por ello que solicitan la nulidad de las actuaciones y retrotraer al proceso a su génesis por causarles un gravamen irreparable.
Que ello constituye un fraude procesal que significa la falsedad en una actuación procesal por ello pide la nulidad de la audiencia de presentación.
Piden que se declare la nulidad de la audiencia de presentación y se le otorgue que declaren la nulidad de la medida cautelar impuesta por la recurrida de privación judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de en contra del ciudadano JOSE DANIEL VELIZ PEREZ, en su lugar se le otorgue una detención preventiva o medida menos gravosa como lo establece el articulo 242 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal hasta que no se resuelva la distribución de un nuevo Tribunal que tenga conocimiento del presente asunto todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS DANIEL VELIZ PEREZ.
Constato esta Corte de Apelaciones en el ASUNTO PENAL PRINCIPAL seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 10 de Febrero de 2015 celebró audiencia preliminar siendo publicada el texto integro de la en fecha 12 de Febrero de 2015 sentencia condenatoria en fecha donde se observa lo siguiente:
DISPOSITIVA

…”Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales se encuentran señaladas una a una en la acusación fiscal, la cual riela desde el folio 246 al 298 de la Pieza I del presente asunto, dándose por reproducidas en éste capítulo.

En virtud de todo lo antes expuesto, consecuencialmente, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada Abg. William Ventura, contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”, así como la nulidad de la acusación, el sobreseimiento de la causa y la libertad del ciudadano JESÚS DANIEL VELIZ PÉREZ.

una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone a la acusada JESÚS DANIEL VELIZ PÉREZ, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al acusado en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena a aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte de la Acusada en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano JESÚS DANIEL VELIZ PÉREZ venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de Identidad N° 19.619.091, a cumplir la pena de DOCE AÑOS CUATRO MESES, 27 DÍAS y 18 HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, la cual se encuentra cumpliendo en la Sede del Reten Policial de Polifalcón Zona 2 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, hasta que el Tribunal de ejecución correspondiente, determine el Establecimiento Penitenciario que ha bien tenga, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, y el articulo 416 y 174 Ejusdem, en perjuicio del ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ MADRIZ (OCCISA),y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DORYS CELESTE MADRID SANCHEZ. Se le mantiene al acusado en la situación procesal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma cumplimiento de la pena impuesta. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución….”

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Abogados WILLIAM VENTURA Y MOISES SALERO, Defensores Privados en su condición de Defensores privados del ciudadano: JESUS DANIEL VELIZ PEREZ, contra el auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón , mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILLIAM VENTURA Y MOISES SALERO, Defensores Privados, en su condición de Defensores del ciudadano: JESUS DANIEL VELIZ PEREZ, Venezolano, contra el auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de marras conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 13 días del mes de Junio de 2015.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA (PONENTE)

Abg. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE

RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA





NUMERO DE RESOLUCION: IGO12000594