REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Accidental 56 De la Corte de Apelación Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000355
ASUNTO : IP01-R-2014-000355


JUEZA PONENTE ACCIDENTAL: EVELYN PÉREZ LEMOINE


Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MANCHERA, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 9 de Diciembre de 2014, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg.ARNALDO OSORIO PETIT.

En fecha 15 de Diciembre de 2014 presenta acta de inhibición el Juez Arnaldo Osorio de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de Enero de 2015 se dicta auto solicitando convocatoria de un Juez accidental.
En fecha 13 de Enero se Acuerda con lugar la inhibición planteada por el Juez Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 4 de Febrero se fue convocada la Jueza suplente EVELYN PEREZ LEMOINE para conocer del asunto.

En fecha 4 de Febrero de 2015 se aboca al conocimiento del asunto la Jueza Glenda Oviedo en su condición de jueza titular de la Sal en virtud que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 9 de Febrero se aboca al conocimiento del asunto la Jueza EVELYN PEREZ LEMOINE, constituyéndose la Sala con las integrantes de la Corte por las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA, GLENDA OVIEDO y EVELYN PEREZ LEMOINE.
En fecha 31 de Marzo de 2015 se declara admisible el Recurso de Apelación bajo análisis.
En virtud de permiso médico de la jueza Glenda Oviedo, el Juez José Ángel Morales en fecha 7 de Julio del 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa, de manera, que la presente sala está conformada por los jueces CARMEN NATALIA ZABALETA, JOSÉ ÁNGEL MORALES y EVELYN PEREZ LEMOINE (ponente).
Ahora bien, este Tribunal procede a decidir sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

DE LA DECISION APELADA

Se observa en las Actuaciones corren insertas en el presente cuaderno separado copia certificada del auto apelado, mediante el cual se hace necesario extraer su dispositiva:


“… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamiento . PRIMERO: Se acuerda al ciudadano ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MANCHERA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª 7.521.391, nacido en fecha 05-06-1953 de 60 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Pimentel Refunjol (+) y Carmen Victoria Manchera y residenciado en Sector Ali primera 2, calle Lagoven, casa Nª 23 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, numero telefónico no posee, LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 243 NUMERAL 1: EN UN DETENCION DOMICILIARIA EN LA DIRECCION ARRIBA INDICADA, EL CUAL SIGUE la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LO UNICO QUE SE LE CAMBIA SU SITIO DE RECLUSION POR MOTIVO DE SALUD Y EN RELACION AL INFORME MEDICO FORENSE…OMISIS..”


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se observa, que el Fiscal José Rafael Cabrera Chirinos Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio consigna por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo formal Recurso de Apelación impugnando el Auto dictado en fecha 20 de Enero del 2014, fundamentado dicho recurso en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 440 ebidem.

Principalmente realiza un recorrido procesal en cuanto a los actos emitidos y llevados a cabos por el Tribunal A quen, señalando lo siguiente:

Que en fecha dos (02) de enero de dos mil catorce (2014), tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MARCHENA, titular de la cédula de identidad No. y.- 7.521.391, relacionada con la causa penal No. IPII-P2014-0000246, suficientemente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte que tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 EJUSDEM, decretando el Tribunal en la referida audiencia contra el imputado, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal por encontrar llenos los extremos de dicha norma, publicando el auto motivado de dicha privación judicial preventiva, el 03-01-2014.

En fecha 03-01-14, el médico forense Carlos Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, asolicitud del A Quo mediante oficio ICO-005-2014 de fecha 02-01-2014, emitió un informe médico legal que determinaba las condiciones médicas del imputado.

Posteriormente, en fecha 09-01-14, mediante escrito, la defensa solicitó al A Quo, la revisión de la medida cautelar privativa impuesta a su defendido, es decir, luego de 7 días continuos desde que le fuese decretada ésta (02-01-11). En el escrito, la defensa alegó una serie de fundamentos de carácter procesal tendientes a demostrar la condición médica de su defendido, lo cual, a su entender y querer, le hacía merecedor de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indico que como consecuencia de la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa, de acuerdo al acápite anterior, el A Quo, mediante auto motivado, ACORDÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA, otorgándole al imputado ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MARCHENA, una medida menos gravosa, como lo fue la de ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1.

Alega el impugnante que existe una violación del principio relativo al control de la constitucionalidad con fundamento en el artículo 439 numeral 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de los artículos 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09-11-05., señalando su inconformidad con lo decidido por la recurrida, explana una serie de alegatos en los que considera que el A Quo fundamento su decisión de otorgar a imputado la medida de arresto domiciliario, violentando el criterio pacífico sostenido por nuestro máximo tribunal.

Expresó de igual manera que transcurrieron siete días continuos para que la defensa, en pleno ejercicio de sus funciones, pidiera la revisión de la medida al amparo de los alegatos que expuso. Al recibir dicha solicitud, el A Quo, dentro de los tres días de despacho después, acordó la revisión de la medida, dándole al imputado un arresto domiciliario. Es por ello que se ocasiona el meollo en el cual se circunscribe el presente recurso.

Así mismo alude en su escrito recursivo a la decisión de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia No. 3421 de fecha 9-1 1-05, expediente 03-1844, en el cual se ejerció un recurso de interpretación constitucional referente a los artículos 29 y 271 de la carta magna, donde se dejó claro que LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO SON INJUSTOS PENALES DE LESA HUMANIDAD y que para éstos ES IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO EL JUZGADOR HAYA ACORDADO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Considera el Ministerio Público que con el pronunciamiento proferido por la recurrida, se evidencia que ésta ha violentado no solo un criterio dispuesto de manera pacífica por la Sala Constitucional, la cual dejó claro que en materia de delitos de tráfico de drogas no se puede otorgar medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, sino que más aún ha trasgredido el artículo 335 de la Carta Magna, el cual impone la irrestricta obligación que los tribunales de la república obedezcan y respeten las decisiones de la mencionada sala, por ser vinculantes, como ocurre en el presente caso.

De igual forma manifestó el apelante, que el A Quo en la oportunidad de la audiencia de presentación del 02-01-14 ha podido decretar un arresto domiciliario si de acuerdo a su criterio era procedente, y no lo hizo, incluso tomando en cuenta, que en esa misma fecha fue consignado por la defensa técnica para ese momento, resumen de egreso de fecha 16-12-2013, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde el imputado estaba recluido en ese centro asistencial, donde se verifica el estado de salud del ciudadano, imponiéndole de tal modo la medida más gravosa de las conocidas en el ámbito de la libertad, como lo fué la privación judicial preventiva de libertad. Es claro que la defensa pidió la revisión de la medida impuesta, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es una labor propia su condición procesal, sin embargo, estima el Ministerio Público que debió el A Quo valorar la entidad y la magnitud del presunto delito cometido por el imputado, pues por la naturaleza del mismo existe una evidente presunción de fuga, pues en delitos de lesa humanidad, los jueces deben presumir el peligro de fuga en los imputados, y así lo estableció la decisión de la Sala Constitucional NO. 1728, DE FECHA 10-12-09, y que es, conforme al artículo 335 constitucional, igualmente vinculante.

Resaltó que es propicio analizar, entre los argumentos sobre los cuales el A Quo fundamentó el otorgamiento del arresto domiciliario, lo referente al examen médico legal suscrito por Carlos Aponte, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, si bien es cierto fue elaborado por un funcionario perteneciente a un órgano auxiliar de investigaciones como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta representación fiscal observa que inclusive estos tipos de informes forense deben ser debatidos a los efectos de determinar si la sintomatología se apega a los requerimientos de ley.

Por todo lo antes mencionado y por haber violado el A Quo los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al derecho legítimo a la defensa de estos representantes fiscales, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos la nulidad absoluta del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al imputado.

De igual manera aparte de la inobservancia de una norma de rango constitucional Como ya se ha explicado, al proferir su pronunciamiento el tribunal de instancia lo hace sin atender al carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, específicamente a la sentencia Nº 3421 de fecha 9-11-05, expediente 03-1844, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ejerció un recurso de interpretación constitucional referente a los artículos 29 y 271 de la carta magna, donde se dejó claro que los delitos de narcotráfico son injustos penales de lesa humanidad y que para éstos es improcedente el otorgamiento de medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, carácter que dimana de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Sustentado en tales consideraciones, señala el Ministerio Público que el Tribunal de Instancia yerra al proferir dicha decisión desatendiendo los postulados de una sentencia de carácter vinculante y que hace proclive la impunidad, flagelo contra el cual el Ministerio Público ha declarado la lucha constante y sin descanso, asumiendo como lema institucional y de acción, no a la impunidad de las pruebas aportadas.
Promueve para que surta sus efectos legales la causa original para que se incorpore con el presente Escrito de Apelación. En mérito de lo antes expresado solicitó el representante de la Vindicta Pública:
• Admitir el presente Recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia;
• Declarar con lugar el presente recurso de apelación, decretando la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 20-01-14 que revisó la medida prevista en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MARCHENA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.521.391, y que sea REVOCADA la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta, conforme al artículo 242 ordinal 1 ejusdem y ordene decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, para decidir, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Señala el representante fiscal en su escrito de apelación, que la decisión de primera instancia impugnada cumple con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no estima necesario esta sala hacer consideraciones respecto a este aspecto; pues és con respecto al otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa de la Detención domiciliaria por motivos de salud, que el representante fiscal fundamenta su recurso impugnaticio.

Al respecto, es preciso señalar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.

En efecto, ha señalado la sala constitucional que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250-(hoy 236) en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).

De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).

En línea con lo anterior, tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, y ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin embargo, le corresponde a los jueces la garantía de un juicio previo y del debido proceso, señalados en el artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía del cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales, entre los cuales se encuentran no solo el derecho a la vida, sino también el debido respeto a la dignidad inherente a un ser humano.
A los fines de resolver el presente recurso debe atender esta Corte de Apelaciones las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinentes al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, asienta el artículo 83 ibidem, lo siguiente:
“ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de rango constitucional, actuar apegado a la constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales; entre ellos el derecho a la protección de la salud, utilizado este como un medio para mantener la vida; norma constitucional esta de supremacía constitucional; la cual debe garantizársele a todos los ciudadanos , sin importar si se encuentran o no sometidos a proceso jurisdiccional, sin importar la naturaleza y magnitud, gravedad y afectación de los delitos por los cuales es acusado un ciudadano, a los fines de hacer valer el derecho a la vida del ser humano.

De manera, que constituye una obligación para los administradores de justicia, y del estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.

Para tales fines, el legislador patrio en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, concede la potestad al juez para que el imputado pueda ser sometido a una medida cautelar más beneficiosa o más favorable en atención a su derecho de la libertad, por lo que en el supuesto de ser viable jurídicamente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MARCHENA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.521.391, y estimó prudente sustituirla por una menos gravosa, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El señalado artículo 242 del Código Orgánico Procesal, señala:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene...”.

De lo transcrito se infiere que, siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de la medidas cautelares sustitutivas señaladas en la referida norma, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En el caso que nos ocupa, el pronunciamiento judicial derivo de una solicitud realizada por la defensa del encartado; al respecto dispone el artículo 250 de la norma adjetiva, que dispone:

“El imputado o imputada, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado propio)

Se evidencia de la decisión recurrida, que el tribunal A quo para decretar al ciudadano ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MARCHENA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en base a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario examinar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, en virtud del resultado del examen médico forense, emanado del departamento de Ciencias Forenses del estado Falcón, el cual presentó anexos informes médicos donde evidencias tratamiento médico hospitalario del Hospital Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo, así como los resultados del examen físico practicado al mismo, siendo debidamente analizado por el Sentenciador, quien debidamente motivó la sustitución de la medida de coerción personal en atención al derecho de la salud, tutelado por la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 83 que establece:

“La salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida (…)”.

Así pues, considera este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida realizó un debido análisis en virtud de la Experticia Médico Legal emanada del Departamento de Ciencias Forenses del estado Falcón, practicada al ciudadano el ciudadano ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MARCHENA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.521.391, que arrojó como resultado que el mismo padece de una enfermedad de carácter viral, altamente contagiosa, recomendando medidas de aislamiento, las cuales de manera correcta fueron tomadas en cuenta por el Juzgador y conforme a esto, motivó debidamente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza en la motivación que antecede, se debe considerar, a la luz de nuestra carta magna, la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón al juez de la recurrida al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MARCHENA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.521.391, en la decisión de fecha Veinte (20) de Enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fue aplicada correctamente por el Tribunal A quo; por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón contra la decisión de fecha 20-01-2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo que acordó al imputado ORLANDO MANUEL CARFUNJOL MANCHERA, medida de coerción de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgànico Procesal Penal y SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION OBJETO DE APELACION.

Notifíquese a las partes intervinientes, regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al 13 de Julio de 2015.



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ SUPLENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

RESOLUCION NºIGO12015000587.

La Secretaria