REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000713
ASUNTO : IP01-R-2015-000032


JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano PEDRO ENRIQUE CHIRINOS MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.179.407, con domicilio en Las Velitas II, Avenida 2, casa S/N°, cerca de la Iglesia de la ciudad de Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penado, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 30 de Octubre de 2009, en el asunto Nº IP01-P-2009-000713, mediante el cual lo condenó a la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Junio de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 06 de Julio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE ANGEL MORALES, con motivo de reposo medico de la juez de Corte GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de junio de 2015 el recurso de revisión fue declarado admisible, dándosele el trámite de ley.
Celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, con la comparecencia de las partes , se procede a decidir en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 165 al 180 de la Pieza N° 1 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE CHIRINOS MANZANAREZ, venezolano, natural de esta ciudad de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en las Velitas II, avenida 2, casa no recuerda el número, cerca de la Iglesia de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.414, soltero, colector residenciado en la Velita II, vereda 2, casa 26 al frente de los apartamentos de las Velitas, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la tercera parte del pena. Se CONDENA al acusado JOSE VICENTE VILLALOBOS conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 10 años y 6 meses de prisión, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 y 31 aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 458 del Código Penal, producto de la rebaja de admisión de hechos hasta el termino de la pena por tratarse de un delito contra la persona y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 al Código Penal referido a la concurrencia de hechos punibles y se CONDENA a PEDRO HENRIQUE CHIRINOS MANZANAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 458 y 277 del Código Penal conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 11 años de prisión, producto de la rebaja de admisión de hechos hasta el termino de la pena por tratarse de un delito contra la persona y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 al Código Penal referido a la concurrencia de hechos punibles.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad decretada a los imputados de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el cambio de sitio de reclusión en relación al imputado José Vicente Villalobos Ruiz, a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad acordándose oficiar a la dirección del internado para su evaluación psicológica y su traslado a la comunidad oficiándose para que se sirva recibir al ciudadano imputado remitiendo a su vez copia certificada de la sentencia condenatoria, ordena la remisión del mismo al Tribunal de Ejecución al cual corresponda según la distribución realizada por la Oficina de alguacilazgo.
CUARTO: En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. La surtes quedan notificadas de la presente decisión por cuanto se publica dentro del lapso legal y se encontraban presentes en el acto de celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva.…”


Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 30/10/2009, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta la pena de Once (11) años de prisión al mencionado penado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales se hubiese ejercido violencia contra las personas, donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, referido al procedimiento por admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de las actas procesales y de conformidad con los fundamentos del recurso de revisión interpuesto, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de revisión ejercido a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE CHIRINOS MANZANARES, por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones, debidamente asistido por la Defensoría Pública Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le impuso la pena de ONCE (11) años de Prisión por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagraba una prohibición expresa de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse en los casos de delitos contra el patrimonio público, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control mencionado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Así, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de revisión:
… es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.
Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. (sSC. N° 1048 del 23/07/2009)

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Así se ha pronunciado, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.


Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano PEDRO ENRIQUE CHIRINOS MANZANARES, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, para cuyo cálculo de la pena se pronunció el Tribunal de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, tal como se evidencia del siguiente texto de la decisión que se revisa:

“…se CONDENA a PEDRO HENRIQUE CHIRINOS MANZANAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 458 y 277 del Código Penal conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 11 años, producto de la rebaja de admisión de hechos hasta el termino de la pena por tratarse de un delito contra la persona y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 al Código Penal referido a la concurrencia de hechos punibles SEGUNDO: se mantiene la medida de privación de libertad decretada a los imputados de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el cambio de sitio de reclusión en relación al imputado José Vicente Villalobos Ruiz, a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad acordándose oficiar a la dirección del internado para su evaluación psicológica y su traslado a la comunidad oficiándose para que se sirva recibir al ciudadano imputado remitiendo a su vez copia certificada de la sentencia condenatoria, ordena la remisión del mismo al Tribunal de Ejecución al cual corresponda según la distribución realizada por la Oficina de alguacilazgo. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, a los fines de que el ciudadano Freddy Barco sea evaluado. Libérese boleta de encarcelación.



En tal sentido, se observa que aunque la decisión aparece ayuna en su motivación, se verifica que la Juzgadora aplicó la pena en su límite o término mínimo, atendiendo la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente para el año 2009 y, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que los delitos objeto de condena del ciudadano PEDRO ENRIQUE CHIRINOS MANZANARES, contemplaban unas penas que se encuentran comprendidas entre los límites establecidos entre 10 y 17 AÑOS DE PRISIÓN (ROBO AGRAVADO) y de 03 a 05 años de prisión (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicaron las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, en atención además a las reglas también fijadas por el legislador en el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Como se observa de la revisión de las actas procesales se observa que el penado de autos fue condenado por la comisión de los aludidos delitos, el primero de los cuales (ROBO AGRAVADO) comporta el ejercicio de violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la señalada pena de 10 a 17 años, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, en caso de que proceda y es por lo que SE PROCEDE A REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyos límites mínimo y máximo del delito más grave son 10 a 17 años de prisión, cuyo término medio es de 27 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual deberá sumársele la mitad de la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, cuyos límites mínimo y máximo están comprendidos entre 03 a 05 años, para un término medio de cuatro años, cuya mitad serían DOS AÑOS DE PRISIÓN que se sumarán a esos DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, para un total de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se rebajará en un tercio por el procedimiento de admisión de los hechos, lo cual da un total de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que se rebajarán a esos 12 años, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado PEDRO ENRIQUE CHIRINOS MANZANARES, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 272 del Código Penal. Así se declara.
Por último, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido por el penado, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, que le impuso la pena de 11 años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego al ciudadano PEDRO ENRIQUE CHIRINOS MANZANARES, con base en la causal de revisión contenida en el cardinal 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva en OCHO AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Octubre de 2009 que, junto al penado de autos, el ciudadano PEDRO ENRIQUE MANZANARES CHIRINOS, también fue penado por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos el ciudadano JOSÉ VICENTE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 118.878.414, domiciliado en La Velita II, Vereda 2, casa N° 26 en Santa Ana de Coro, estado Falcón, Tal como se desprende a los folios 165 al 180 de la Pieza N° 1 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE CHIRINOS MANZANAREZ, venezolano, natural de esta ciudad de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en las Velitas II, avenida 2, casa no recuerda el número, cerca de la Iglesia de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.414, soltero, colector residenciado en la Velita II, vereda 2, casa 26 al frente de los apartamentos de las Velitas, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la tercera parte del pena. Se CONDENA al acusado JOSE VICENTE VILLALOBOS conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 10 años y 6 meses de prisión, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 y 31 aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 458 del Código Penal, producto de la rebaja de admisión de hechos hasta el termino de la pena por tratarse de un delito contra la persona y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 al Código Penal referido a la concurrencia de hechos punibles.

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Negritas propias).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.
Ahora bien, por cuanto en autos consta la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 30 de Octubre de 2009 -folios 165 al 180, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación fiscal y que fueron admitidos también por el identificado penado, lo procedente es revisar la pena que le fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado PEDRO ENRIQUE MANZANARES CHIRINOS, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir de ROBO AGRAVADO, cuya pena es de 10 a 17 años de prisión, aplicándosele en su límite mínimo por no constar que tenga antecedentes penales, conforme a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, quedando en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y la pena por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas está comprendida de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de UN (1) AÑO y Seis Meses, sin embargo a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delito, se aplicará la pena más grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a aplicar por el otro delito, quedando en NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, para un total de DIEZ AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, pero a tenor de lo establecido en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará a esta pena UN TERCIO, siendo ésta de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES que se rebajarán a DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES, quedando una pena definitiva a cumplir de SIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN..
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado JOSÉ VICENTE VILLALOBOS, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SIETE (7) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE CHIRINOS MANZANARES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS de Prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA al penado de autos, ciudadano: PEDRO ENRIQUE CHIRINOS MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.179.407, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando en definitiva la pena en OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo al ciudadano JOSÉ VICENTE VILLALOBOS, rectificándole esta Sala la pena que le fuere impuesta por el predicho Tribunal, quedando en definitiva la pena a cumplir de SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Julio de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria



Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ. Abg. JOSE ANGEL MORALES.
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE Y PONENTE



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12015000590