REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000288
ASUNTO : IP01-R-2015-000062

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.668.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 216.758, con domicilio Procesal en la Calle Falcón C.C. Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: RODULFO GARCIA GUERRERO Y EDWIN JOSE UGAS LEAL; Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº 11.662.684 y 17.737..627, contra el auto publicado en fecha 11 de Febrero del 2015 y Publicado en fecha 19 de Febrero del presente año, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley Contra el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley Contra el Hurto y el robo de Vehiculo Automotor y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal para el primero, y para el segundo TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 149 de la ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de Mayo de 2015 se declaro admisible el recurso bajo análisis.



DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Se desprende de cuaderno separado que riela a los folios 33 a 67 copia certificada de lo cual desprende la parte dispositiva:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: EDUIN JOSÉ UGAS LEAL, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: Coautor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano: RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa publica en cuanto a otorgar una medida menos gravosa para los imputados de autos. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, para los ciudadanos RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO y EDUIN JOSÉ UGAS LEAL. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de la Destrucción de la Sustancia. SEXTO: Líbrese la boleta de Privación Judicial para la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, para los ciudadanos imputados. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL DEFENSOR PRIVADO.


Fundamento su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 439.4.5 y 440 del Código orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, con sede Santa Ana de Coro, A cargo del Abogado José Salinas (PARA EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y PUBLICACION DEL AUTO SE ENCONTRABA A CARGO DE ESTE DESPACHO JUDICIAL LA ABG. CECILIA PEROZO) en fecha 11 de febrero del 2015 y publicada en fecha 19 de Febrero del presente que declaró procedente LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RODULFO GARCIA GUERRERO Y EDWIN JOSE UGAS LEAL, y estando dentro del lapso perentorio para interponer esta acción recursiva, por cuanto la defensa ha quedado debidamente notificada el día lunes 23 de Febrero de 2015 ( ACTA DE JURAMENTACION), Es que persigo la impugnación de este auto y se deje sin efecto la decisión tomada por este despacho Judicial en la Audiencia Oral de Presentación para escuchar a los imputados el 11 de Febrero del 2015 y reintegre la garantía constitucional de libertad a favor de los ciudadanos identificados en la causa.

Alega la Defensa Pública que en fecha 11 de Febrero de 2015 se realizó la Audiencia Oral de Presentación de imputado en donde el Tribunal Tercero de Primeras Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendidos, publicada en fecha 19 de Febrero del 2015, siendo que en fecha 13 de Febrero del 2015 son presentados los escritos de nombramientos de defensores privados ( Abogados Salvador Guarecuco, Euro Colina y Orlando Hidalgo) por lo que en fecha 23 de Febrero de 2015 fue juramentado en la presente causa su persona, cito lo establecido por la sentencia Nº 339 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Exp.C13-146 de fecha 02-10-2013.

Señalo que el Juez publico el Auto Motivado el día 19 de febrero de 2015, y constando en la causa el escrito de nombramiento de fecha 13 de febrero de 2015 y no habiéndose efectuado la juramentación sino hasta el día 23 de Febrero del 2015, día en que la defensa asume formalmente el cargo que se le asigna.

En tal sentido alego la defensa, es preciso mencionar que la ciudadana juez abg. Cecilia Perozo (quien motiva el auto por ser quien presencio la audiencia, motivado a que el titular de esa despacho abogado Cose salinas se encontraba en funciones de plan cayapa en otros estados del país), coloca de manifiesto la abstinencia en el manejo de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y del decreto con rango, valor y fuerza de ley de código orgánico procesal penal y por ende imponer a sus defendidos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que no toma en cuenta los principios consagrados en la carta magna y en las demás leyes que rigen la vida nacional.

Todo lo anterior, en función de que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro para momento, consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido

En cuanto a los hechos la parte recurrente expuso, que la juzgadora simplemente se circunscribe en transcribir el acta de aprehensión policial con lo cual justifico la calificación de la Flagrancia-, sin tomar en cuenta lo establecido tanto en la misma Acta ya mencionada, en las actas de declaración de testigos, en los registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y en las demás actuaciones, no realizando una contratación entre los esos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para presumir la participación como es el objeto en el presente caso de la Vindicta Pública- pero que a su vez son también de convicción si se corresponde para la defensa, por cuanto a que de ellos se desprenden incongruencias, incoherencias y no correspondencia en los acontecimientos presuntamente acaecidos el día 09 de Febrero de 2015 en el Sector de San Agustín Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Miranda del Estado Falcón, imponiendo por ende una medida que no se adecua a lo establecido en la presente causa.

Alego la parte recurrente de las consideraciones que tuvo la Juzgadora para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia oral para escuchar a los imputados de fecha 14 de diciembre de 2014, obviando lo establecido en el artículo 44.1 del texto constitucional y del artículo 234 del código orgánico procesal penal violando así la presunción de inocencia.

Resalto por otra parte que se desprende del Auto Inmotivado de fecha 19 Febrero de 2015 que la Juez apelada no pormenorizo frente a qué situación se encontraban sus defendidos, por cuanto a que el encontrar a una persona cerca del lugar de los hechos que se le están acreditando sin elementos que vinculen su participación en alguno de los tipos penales establecidos en la normativa penal vigente, deja sin duda alguna en evidencia que no se está en presencia de la comisión de un hecho punible, es decir, sin las condicionantes a las cuales nos referimos, las cuales son de suma importancia para subsumir de manera ecuánime la presunta conducta desplegada y así poder imponer una Medida de Coerción Personal, en función de la Concurrencia de los Numerales establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal, siendo que ¿cómo se encuentran flagrante en la comisión de un delitos, unos sujetos que fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional y que manifiestan la existencia de unos testigos de los cuales no dejan constancia de su identificación en el ACTA POLICIAL y se evidencia de la Cadenas de Custodia que unos funcionarios de esta institución fueron quienes suscribieron el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas no estando los mismos facultados para ello por mandato expreso de la ley.
En consecuencia, la defensa si se deja llevar por lo que se encuentra motivado en la publicación del Auto, se desprende que con solamente los elementos indicados por el Tribunal a quo -por cierto escasos e incongruentes no se pueden considerar satisfechos lo establecido en los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos resulta INMOTIVADO, razón por lo cual mediante esta escritura esta apelando el Auto que decreto la medida privativa de libertad a su representado.
Señalo que la Representación Fiscal coloca a disposición de este Tribunal a sus defendidos, RODULFO GARCÍA GUERRERO y EDWIN JOSÉ ÚGAS LEAL por estar Presuntamente incurso en los delitos de Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Contra el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal para el primero, y para el segundo TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ASI LO ESTABLECE LA MISMA ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2014.
Apunto que por tal razón establece claramente dicho numeral que para la procedencia la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD se debe tener en cuenta la cuantía de la penalidad del delito IMPUTADO, y en el caso de marras el ministerio publico precalifico a su representado por los delitos ya mencionados. este numeral según se encontrara satisfecho en el caso de que la conducta de sus representados se subsumia en los hechos narrados o plasmados en el acta policial y por supuesto esta este revestida de legalidad y licitud, ya que lo primero en analizar ES la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo son los delitos señalados TANTO QUE SI BIEN, estamos en presencia de unos hecho punible el cual no han prescrito y que la pena a llegarse a imponer es la privativa de libertad, es de destacar que con solamente mencionar el delito por el cual se imputa a mis representados no debe ser una justificación para dictar tal medida en contra de este, ya que deben estar de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

En consideración a lo descrito, pasa a mencionar los elementos que presento a Vindicta Pública para posteriormente realizar las observaciones correspondientes, que señala la Jueza A quo en el fallo, ya que únicamente no analizo ni contrasto los elementos presentados por aquel, los cuales son los siguientes:

1. EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 09-02-2015, realizada y suscrita por la Funcionaria MARLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón

2. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-042 DE FECHA 10-02-2015 realizada y suscrita por la Funcionaria MARLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón

3. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO GARCÍA ALI EN FECHA 09-02- 2015 POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA

4. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO SANGRONIS FRANCISCO EN FECHA 09-02-2015 POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE
FECHA 10-02-2015, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA
NACIONAL GENARO JORGE CAMPOS Y MERLYS HERNANDEZ (adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón) EN DONDE CONSTAN CINCO (05) PANELAS DE PRESUNTA DROGA
DENOMINADA COCAINA.

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE
FECHA 10-02-2015, SUSCRITO POR JIMENEZ ALVARADO Y EL EXPERTO OSCAR SAAVEDRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón EN DONDE CONSTA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO. 39977186.

7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE
FECHA 10-02-2015, EN DONDE CONSTA UN VEHÍCULO TIPO SEDAN,
USO PARTICUAR, MODELO MAZDA 626, AÑO 2005, MARCA MAZDA,
PLACA ADK971, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCGF45SO2O1 03601, COLOR
GRISç
8. DICTAMEN PERICIAL signado con el Nro. 066-15 de fecha 11-02-2015 de VEHÍCULO TIPO SEDAN, USO PARTICUAR, MODELO 626, AÑO 2002, MARCA MAZDA, PLACA ADK97I, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCGF45SO2O1 03601, COLOR GRIS en donde señala que las placas pertenecen a otro vehículo

9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADA CON EL NRO.
9700-060 DE FECHA 10-02-2015 practicado a un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 39977186.

De igual manera denuncia el recurrente que se desprende de los elementos mencionados que la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro (PARA EL MOMENTO) para la toma de la decisión que impuso a sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no realizo un análisis, ya que lo que se evidencia son las incongruencias entre las CADENA DE CUSTODIA, y lo más trascendental se circunscribe en que esta juzgadora no tomo en consideración el acta policial ni siquiera para justificar tal decisión, siendo que si para darle base a la decisión decretada por este despacho judicial no pondero la existencia del elemento, (me referiré más adelante acerca del acta policial, por cuanto a que la misma está viciada de nulidad absoluta, más allá de que la juez no la tomara en cuenta, lo cual constituye una barbarie por que no justificaría entonces la Aprehensión en Flagrancia, la cual decreto al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial).
Por lo que se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

1. DEL ACTA POLICIAL 0003 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA: si bien es cierto que la ciudadana Juez no tomo en consideración este elemento para dictar su decisión según se desprende del Auto de fecha 19 de Febrero de 2015, es importante señalar este elemento motivado a que de este se desprenden las demás actuaciones. En tal sentido la redacción de esta se circunscribe en dos aspectos esenciales; la primera es en cuanto a la manipulación de las presuntas evidencias físicas por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y la segunda referente a la identificación de los presuntos testigos del hecho.

En el caso de la primera, se evidencia que en el ACTA POLICIAL se dejó constancia que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional contaminaron las evidencias físicas incautadas, al señalar que verificaron e incluso pesaron las sustancias presuntamente incautadas, ello se confirma con la suscripción del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas por parte del ciudadano GENARO JORGE CAMPOS (DE LOS CINCO PAQUETES DE PRESUNTA DROGA) y el ciudadano JIMENEZ ALVARADO (CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO), quienes dentro de sus funciones no tienen contemplado tratar con las evidencias que existen en la comisión de los hechos punibles sino simplemente de asegurar estas de tal forma que no se modifiquen ni desaparezcan hasta que llegue la Autoridad Competente al lugar de los hechos, que en este caso es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por su parte, en cuanto a los presuntos testigos, señalan los Funcionarios de la Guardia Nacional en el Acta Policial que existen dos sujetos identificados como A y B y que los datos quedan en reserva del Ministerio Publico, sin embargo en la prenombrada norma, es asegurar la identificación de los testigos del hecho, ¿Cómo es que estos son llamados por la misma Guardia Nacional y no dejan constancia de la identificación de estos en el ACTA POLICIAL?
En tal sentido, justifican tal actuación en función de que se encuentran a reserva de la Vindicta Pública, por lo que es preciso mencionar lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de fecha 04 de octubre de 2006 Gaceta Oficial Nº 38.536 de la República Bolivariana de Venezuela que en su Artículo 7.

Es decir, el ACTA POLICIAL para versar sobre la licitud y la legalidad para justificar la actuación de la Guardia Nacional en OMITIR la identificación de los testigos, debió primeramente el Ministerio Público al momento de ser notificado de dicha situación solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con base a las razones que se explanaron en la norma, alguna de las medidas intraproceso contempladas en el Artículo 23 ejusdem relativa a preservar en el proceso penal de la identificación de los testigos que presenciaron la presunta incautación de la droga.

En consecuencia considero que no se plasman los nombres y apellidos ni números de cédulas de los supuestos testigos, aunado a que se verifica en la causa que no existió ninguna petición del Ministerio Fiscal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control para que al momento de la redacción del ACTA POLICIAL la Guardia Nacional no estableciera la identificación de los testigos de la incautación, pero estando frente a una situación tan urgida la ACTUACION DEBIA CONLLEVAR A ESTABLECER DICHA IDENTIFICACIÓN Y NO OMITIRLA y que posteriormente el Ministerio ejerciera las acciones ya señaladas para preservar de la identificación de los testigos.
De igual manera aludió lo establecido en el Artículo 153 del Código Orgánico Proceso Penal.

2. DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA EN DONDE CONSTA UN VEHÍCULO TIPO SEDAN, USO PARTICUAR, MODELO MAZDA 626, AÑO 2005, MARCA MAZDA, PLACA ADK97I, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCGF45SO20103601, COLOR GRIS SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DE NOMBRE NADIE Y APELLIDO NADA DE FECHA 10-02- 2015.


Esgrimió en cuanto a esta punto La actuación desplegada por el funcionario señalado no es motivo de preocupación por parte de la defensa, por cuanto a que describiré en que consisten los significados de la identificación que le he dado a este funcionario, el termino nadie proviene con influencia por quien del anticuado nadi, influido por qui, y este del español antiguo nado, elipsis de la expresión omne nado, nadie en todos, literalmente “hombre nacido”, y nado proviene a su vez del latín nátu, nacido. Por lo tanto, decía “ningún” hombre nacido para significar absolutamente nadie, en segundo lugar el apellido de ese caballero está referido a la ausencia e inexistencia de cualquier objeto, sin entrar a posturas realistas, empiristas y existencialistas, por lo que en el sentido común la palabra “nada” se usa para referirse a la ausencia de objetos, cosas y personas determinados en un lugar y tiempo concretos.
Por su parte, considera que sí es preocupante es la actuación de la Juez apelada, quien dentro de su decisión, motiva está señalando que existen elementos suficientes entre ellos dicho Registro de Cadena de Custodia para imponer la Medida de Privación de Libertad de mis defendidos, el cual ha sido firmado por NADIE y en consecuencialmente no existe NADA, y utilizo estos términos motivado a que causa mucha preocupación y quizás estupor que se haya valorado como elemento de convicción tal Registro, y el mismo no cuenta con la suscripción por parte de algún funcionario ¿Cómo es que la Juez aquo adminicula y toma en consideración dicho elementos cuando el mismo no esta firmado, ni constan ni siquiera los nombres y apellidos de los funcionarios que trasladaron el vehículo para la correspondiente inspección técnica que tampoco menciona el tribunal en su decisión? Es decir; se le da fuerza a un Registro que carece de esencia y de naturaleza, por cuanto el mismo viola al igual que los otros elementos mencionados el principio de legalidad.

En consecuencia, menciona que siendo que el acta policial refleja vicios, los cuales se extienden a los demás elementos y que los mismos por su configuración son confirmatorios de los desenfrenos que arroja el acta y que arrojan ellos mismos. Aunado a que si para la toma de la decisión la Juez no valoro el acta policial ¿Cómo justifica la flagrancia? Siendo que si la evidencia contentiva de la Droga incautada fue encontrada en un vehículo ¿Cómo es que el Registro de Cadena de Custodia de dicho vehículo no lo suscribe nadie? Es decir; el sitio, lugar o espacio de la incautación es incierto por cuanto desde el punto de vista procesal no existe la incautación o aseguramiento de ningún vehículo, al igual que quien suscribe la cadena de custodia del Certificado de Registro de Vehículo no es funcionarios del CICPC, aunado a que ni siquiera participo en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional según se desprende del ACTA POLICIAL.
Manifiesta que es relevante por lo que el Acta Policial, debe llevar los requisitos exigidos en el Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los Artículos 23 numeral 7, Artículo 25 numeral 13, Artículo 38 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense N° 9.045 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial N° 6.079 del 15 de junio de 2012 y con los Artículos 7, 17, 21 y 23 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de fecha 04 de octubre de 2006 Gaceta Oficial N° 38.536 de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que si tal elemento de convicción no cumple con lo preceptuado en las norma descritas está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, ello, según lo establecido los artículos 174 y 175 de la norma citada.

En tal sentido y de manera consecuencial explico el recurrente que esta situación se extiende a todo lo que se deriva de ella, y siendo esta el primer elemento que da inicio al proceso penal, lo que deriva de allí también acarrea tales vicios (acarreando incluso algunos vicios que son propios los cuales he dejado asentado) postura está, enmarcada en el derecho probatorio, en donde la doctrina ha asimilado la teoría del fruto del árbol envenenado o venenoso, ello con el objeto de describir pruebas recolectadas con ayuda de información obtenida ilegalmente. La lógica de dicha teorización, radica en que si la fuente de la prueba (el “árbol”) se corrompe, entonces cualquier cosa que se gana de él (el “fruto”) también lo está. Esta doctrina proviene del caso Silverthorne Lumber Co. VS. Estados Unidos de 1920 y “Nardone” de 1939. En Argentina fue aceptada en los casos “Montenegro, Luciano Bernardino s/Robo” y “Florentino”.
De tal manera recalco la defensa deja que no existen elementos serios de convicción que den fuerza para al menos presumir que mis defendidos los ciudadanos Rodulfo García Guerrero y Edwin José ugas leal son autores o participes en los hechos plasmados por el ministerio público, por lo que queda claramente evidenciado la no concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del código orgánico procesal penal, lo que imposibilitaba a la jueza aquo decretar la medida judicial preventiva de privacion de libertad.
Partiendo de lo anteriormente mencionado, y no estando concurrente los demás cuenta, el arraigo en el país, lo cual viene a estar determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, a lo que la defensa señala lo siguiente:
Es el caso que sus defendidos tienen acreditado el arraigo en el país en primer lugar por cuanto el mismo posee un domicilio en cual se desprende de las actas procesales, lo que consecuencialmente lleva a expresar que allí es donde tienen asiento sus familias y el mismo se dedica a las labores de, trabajo en la jurisdicción donde habitan. Asimismo es preciso que motivado a los ingresos que por concepto de sus familiares y de los trabajos que realiza recibe, no le es de fácil modo salir del país.

En cuanto a la pena a llegar a imponer y la magnitud del daño causado, tendrían que estar concurrentes los dos primeros numerales, motivado a que no puede adjudicársele daño alguno mis defendidos si de acuerdo a lo que se desprende de las actas es que las misma están viciadas de nulidad absoluta. Asimismo es preciso acotar que el comportamiento asumido por mi defendido es de someterse al proceso, por cuanto que desde el primer momento que fue detenido no opuso resistencia a la autoridad y por ende tiene la disposición de no alterar el fin último del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, por cuanto a que él no se encuentra involucrado en el presente asunto.
De igual forma señalo que uno de sus representados no ha estado incurso en ningún hecho punible con anterioridad a este proceso que se le sigue: en consecuencia, simplemente la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control solo se remite para poder justificar el peligro de FUGA a citar el Artículo 237 de la normativa adjetiva penal.
Por su parte, es de destaco que en primer lugar, si bien la potestad es exclusiva del juez en determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, es decir se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la VALORACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO OCURRIERON LOS HECHO.
Señala que no son concurrentes los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del código orgánico procesal penal, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra ajustada a derecho. en tal sentido se hace imperioso llamar a la reflexión, para que los tribunales no olviden que la medida de privación Judial preventiva de libertad es la excepción a una regla tan importante que es el estado de libertad de la persona y por esta razón es que acudimos a este medio recursivo.

Solicita a los miembros de esta alzada Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo DECLARE CON LUGAR y EN CONSECUENCIA REVOQUE en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordene la libertad SIN RESTRICCIONES de sus defendidos los ciudadanos RODULFO GARCÍA GUERRERO y EDWIN JOSÉ UGAS LEAL, POR NO EXISTIR LA CONCURRENCIA DE LOS NUMERALES 1,2,3 DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR EXISTIR ELEMENTOS QUE ESTAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo mediante la cual se impuso la medida de coerción extrema a sus representados, se aprecia que la impugnación intentada se centra en denunciar que tal resolución ocasiona un gravamen irreparable a estos, vulnerándose el derecho a la libertad personal y a ser juzgados en tal condición, dado que la defensa estima, por una parte, que la misma se encuentra inmotivada, y por otra, que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción, no estando llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que las denuncias se refieren al mismo punto de la decisión dictada por el Tribunal y sus planteamientos se encuentran relacionados, esta Alzada procederá a resolverlas de manera conjunta.

2.- Precisado lo anterior, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
EXPERTICIA QUIMICA de fecha 09-02-2015, realizada y suscrita por la TSU MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…UNA (01) BOLSA, elaborada en material sintético, transparente anudada en su parte superior, la cual consta de CINCO (5) ENVOLTORIOS, TIPO PANELA de forma rectangular, elaboradas en material sintético transparente, envueltas sobre misma con un PESO BRUTO DE CUATRO COMA OCHOCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (4,880 KG), seguidamente se procedió a aperturar las panelas constatándose que exhiben varias capas de material sintético transparente, y contienen en su interior una sustancia semi compactada de color blanco con olor fuerte y penetrante con un PESO NETO DE CUATRO COMA TRESCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (4,360 KG) cabe destacar que las panelas exhiben en uno de los lados una figura troquelada en alto relieve alusiva a la letra “B”. Se procede a colectar siendo estas cinco alícuotas de un(1) gramo de cada una, las cuales se toman una de cada panela, para posteriores análisis de toxicología, según indica Acta de Inspección, numero 9700-060-042 de fecha 10 de Febrero de 2015 …” Consta de igual forma ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-042 de fecha 10-02-2015, realizada y suscrita por la TSU MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las características, peso y tipo de la Sustancia Incautada. Con lo cual se acredita la existencia de una sustancia incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados, hecho precalificado por la representación fiscal como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRNSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, toda vez que se presume que una sola persona no realiza todas las actividades propias de un TRÁFICO DE SUSTANCIAS, como es la producción, la refinación la fabricación, el procesamiento, embalaje, como en el presente caso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y consta de igual forma Dictamen Pericial signado con el Nº 066-15, de fecha 11 de Febrero de 2015, practicado a un vehiculo Marca Mazda, Modelo 623, color Gris, Año 2002, tipo Sedan, placas ADK-971, Uso Particular , Clase Automóvil, el cual al realizar la consulta ante SIPOL arrojó que las matriculas ADK-971 le corresponden a un vehiculo con las siguientes características clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2001, color VERDE, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería JTB11VNJ010202250, serial de motor 5VZ1224453, placas ADK-971 y registra ante el sistema de enlace INTT RIF J3053701, así mismo al verificar el serial de carrocería 9FCGF45S020103601,arrojó el siguiente status VEHICULO ROBADO SOLICITADO, según expediente K-15-0135-00020, de fecha 03/01/2015, ante la sub.-delegación de Maracaibo Estado Zulia y registra en el enlace INTT, Rif J7033805, correspondiéndole las matriculas VVBH26R, con lo cual se acreditan los delitos imputados y precalificado por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor, asi como el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Consta igualmente en el presente asunto Experticia Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-060, de fecha 10 de Febrero de 2015, practicado a un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 39977186 a nombre de REINALDO JESUS VASQUEZ SANTIAGO, cedula o Rif: V19938686, correspondiente a un vehiculo, placa: ADK97I, Serial de Carrocería : 9FCCGFA5SO20103601, Serial del Motor: 4 CIL, Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA 626, Año:2005, Color :GRIS, Clase :AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, USO: Particular, el mismo provisto de los certificados de circulación signados con las letras A Y B. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehiculo, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificado como debitado, es FALSO, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere, con lo cual se acredita el delito imputado y precalificado por la representación fiscal como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. Todos los elementos anteriormente nombrados adminiculados con el resto de elementos de convicción existentes en el presente asunto, acreditaron para la jurisdicente que se encuentre satisfecho el primero de los tres requisitos establecidos por el legislador en el articulo in comento.

De los elementos de convicción analizados por la jueza de la recurrida como son EXPERTICIA QUIMICA de fecha 09-02-2015, realizada y suscrita por la TSU MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…UNA (01) BOLSA, elaborada en material sintético, transparente anudada en su parte superior, la cual consta de CINCO (5) ENVOLTORIOS, TIPO PANELA de forma rectangular, elaboradas en material sintético transparente, envueltas sobre misma con un PESO BRUTO DE CUATRO COMA OCHOCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (4,880 KG), seguidamente se procedió a aperturar las panelas constatándose que exhiben varias capas de material sintético transparente, y contienen en su interior una sustancia semi compactada de color blanco con olor fuerte y penetrante con un PESO NETO DE CUATRO COMA TRESCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (4,360 KG) cabe destacar que las panelas exhiben en uno de los lados una figura troquelada en alto relieve alusiva a la letra “B”. Se procede a colectar siendo estas cinco alícuotas de un(1) gramo de cada una, las cuales se toman una de cada panela, para posteriores análisis de toxicología, según indica Acta de Inspección, numero 9700-060-042 de fecha 10 de Febrero de 2015 …”; ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-042 de fecha 10-02-2015, realizada y suscrita por la TSU MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las características, peso y tipo de la Sustancia Incautada; ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO GARCIA ALI, ante el Comando de la Primera Compañía del Destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana inserta al folio 20 del asunto que nos ocupa, quien impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, la cual contiene: “Nosotros veníamos de santa Rita y a la altura de la alcabala el Cebollal, nos paró un funcionario de la Guardia y nos pidió una colaboración que fuéramos testigo de una droga que habían agarrado en un carro gris, donde fue incautada cinco panela de droga, en la puerta trasera del lado derecho las otras puertas las revisaron los guardias y no se consiguió mas nada” PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted el sitio exacto donde vió la presunta Droga por primara vez ¿CONTESTANDO: En la Alcabala de San Agustín . SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas panelas de presunta droga observó? CONTESTADO: Cinco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué color es el vehículo donde se transportaba la presunta droga? CONTESTADO: Gris. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que vestimenta y calzado tenían los ciudadanos que viajan en el vehículo donde vio la presunta droga? CONTESTADO: Un pantalón beige con sweter negro con rayas verdes y el otro ciudadano tenía un pantalón blue Jean y un sweter morado. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si vio el contenido de las cinco panelas de presunta droga? CONTESTANDO: Si, SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si vio a los militares pesando panela por panela de la presunta droga y cuánto pesó? CONTESTADO: Si los vi y el total fue 5,135 Kgs, SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas vió a bordo del vehículo? CONTESTANDO: Dos. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, sí tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: No; ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO. SANGRONIS FRANCISCO ante el Comando de la Primera Compañía del Destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, la cual contiene: “Nosotros veníamos de santa Rita y llegando a la alcabala de San Agustín, un guardia nos para a la derecha, nos pide la colaboración de que seamos testigos viendo un caro gris donde incautaron cinco panelas rectangulares de color blanco de droga” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del vehiculo, vio las panelas de presunta droga? CONTESTANDO: En la segunda puerta de la mano derecha. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantas panelas de presunta droga observó? CONTESTANDO: Cinco TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué color es el vehiculo donde se transportaba la presunta droga? CONTESTADO: Gris. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted que vestimenta y calzado tenían los ciudadanos que viajaban en el vehículo donde vio la presunta droga? CONTESTADO: Uno tiene pantalón Jean azul con camisa morada y el otro pantalón beige con sweter negro con rayas verdes. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si vio el contenido de las cinco panelas de presunta droga? CONTESTANDO: Si la vi, SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si vio a las militares pesando panela por panela de presunta droga y cuánto pesó? CONTESTADO: Si los vi y pesó 5,135 Kqs, SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted el sitio exacto donde se encontraba el vehiculo, cuando el guardia le pidió que sirviera de testigo? CONTESTANDO: En la alcabala san Agustín sentido Maracaibo-Coro, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: no; LOS REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA Y LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fechas 09/02/2015, de las Evidencias Físicas colectadas: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 1: CINCO (05) PANELAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA DE DIFERENTES TAMAÑOS Y PESOS, ENVUELTAS EN CINTA PLASTICA TRANSPARENTE. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 2: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. 39977186. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 3: Un (01) VEHÍCULO, MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 626, AÑO 2005, COLOR GRIS, PLACAS ADK9771, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCGF45SO20103601, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; Dictamen Pericial signado con el Nº 066-15, de fecha 11 de Febrero de 2015, practicado a un vehiculo Marca Mazda, Modelo 623, color Gris, Año 2002, tipo Sedan, placas ADK-971, Uso Particular , Clase Automóvil, el cual al realizar la consulta ante SIPOL arrojó que las matriculas ADK-971 le corresponden a un vehiculo con las siguientes características clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2001, color VERDE, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería JTB11VNJ010202250, serial de motor 5VZ1224453, placas ADK-971 y registra ante el sistema de enlace INTT RIF J3053701, así mismo al verificar el serial de carrocería 9FCGF45S020103601, arrojó el siguiente status VEHICULO ROBADO SOLICITADO, según expediente K-15-0135-00020, de fecha 03/01/2015, ante la sub.-delegación de Maracaibo Estado Zulia y registra en el enlace INTT, Rif J7033805, correspondiéndole las matriculas VVBH26R; Experticia Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-060, de fecha 10 de Febrero de 2015, practicado a un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 39977186 a nombre de REINALDO JESUS VASQUEZ SANTIAGO, cedula o Rif: V19938686, correspondiente a un vehiculo, placa: ADK97I, Serial de Carrocería : 9FCCGFA5SO20103601, Serial del Motor: 4 CIL, Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA 626, Año:2005, Color :GRIS, Clase :AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, USO: Particular, el mismo provisto de los certificados de circulación signados con las letras A Y B. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehiculo, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificado como debitado, es FALSO, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere, se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 09 de Febrero de 2015 descritos por los funcionarios actuantes en el Punto de Control ubicado San Agustín ubicado en la Carretera Nacional Falcón Zulia en el Kilómetro 7, sector San Agustín del Estado Falcón, cuando avistan un vehículo de uso particular de color Gris, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, cuyos ocupantes eran los ciudadanos: UGAS LEAL EDUIN Y GARCIA GUERRERO RODULFO ANTONIO, cuando se realizó el procedimiento de Inspección del vehículo y consecuencialmente, visto lo encontrado en el vehículo Marca Mazda 626, Modelo sedan, con la presencia de dos testigos, fueron colectadas evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO con un PESO NETO TOTAL DE CUATRO COMA TRESCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (4,360 KG ), razón por la cual considero el Tribunal de Control que eran motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (09/02/2015) y la cual merece pena privativa de libertad

De lo anterior, se tiene que el Tribunal abordó los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que los mismos se encontraban satisfechos, configurándose la verosimilitud del derecho para estimar el decreto de la medida de coerción personal o fumus bonis iuris.

Por otra parte, estimo la juzgadora al analizar el tercer requisito bajo estudio, en relación a la posible pena a imponer, que el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

De igual forma señala que además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización.

Así las cosas habiendo cumplido la Jueza de Control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDUIN JOSÉ UGAS LEAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y en cuanto al ciudadano: RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, se determina que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia tanto la falta de motivación de la decisión impugnada, como que no se encontraban llenos tales extremos legales, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara la pretendida denuncia.

3.- Atendiendo a lo anteriormente establecido, se aprecia que en el caso sub iudice, el Tribunal de Instancia al término de la audiencia oral, procedió a calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos EDUIN JOSÉ UGAS LEAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y en cuanto al ciudadano: RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así, en cuanto al señalamiento de la defensa referida a la inexistencia de flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó lo siguiente:

“En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy Alberto Pérez, objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.

La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:

“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.

El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.”

Más recientemente, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, señaló:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Con base en tal criterio jurisprudencial, y atendiendo a que como se indicó en el punto anterior, el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes relativo a la intervención, inspección y aprehensión de los imputados se encuentra ajustado a derecho, se tiene que el Juez de la recurrida expresó que nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios, toda vez que los mismos se encontraban dentro del vehículo donde se encontraba guarda la sustancia ilícita incautada, hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente.

De manera que tal situación fue apreciada directamente por los funcionarios actuantes con ocasión de la intervención policial realizada en fecha 09 de Febrero de 2015 descritos por los funcionarios actuantes en el Punto de Control ubicado San Agustín ubicado en la Carretera Nacional Falcón Zulia en el Kilómetro 7, sector San Agustín del Estado Falcón, cuando avistan un vehículo de uso particular de color Gris, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, cuyos ocupantes eran los ciudadanos: UGAS LEAL EDUIN Y GARCIA GUERRERO RODULFO ANTONIO, cuando se realizó el procedimiento de Inspección del vehículo y consecuencialmente, visto lo encontrado en el vehículo Marca Mazda 626, Modelo sedan, con la presencia de dos testigos, fueron colectadas evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO con un PESO NETO TOTAL DE CUATRO COMA TRESCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (4,360 KG ).

Así, existiendo inmediatez en la apreciación por parte de los funcionarios policiales de la presunta comisión del delito por el imputado, resultando acertada la sospecha sobre la tenencia en su poder de una sustancia ilícita, se configura la flagrancia en el caso de autos, como adecuadamente fue juzgado por el A quo.

En consecuencia, se estima que no le asiste la razón a la defensa, apreciándose la existencia de un estado flagrante en el caso de autos, deviniendo en ajustada a derecho la detención del imputado realizada por los funcionarios aprehensores. Así se decide.

Por todo lo anterior, habiéndose verificado que el Tribunal a quo procedió a la revisión de las actuaciones, con base en lo cual estimó debidamente satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDWIN JOSÉ UGAS LEAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y en cuanto al ciudadano: RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia tanto la falta de motivación de la decisión impugnada, como que no se encontraban llenos tales extremos legales, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, y se confirma la resolución objeto de la impugnación. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, en su carácter de defensor de los imputados Rodolfo García Guerrero y Edwin José Ugas Leal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015 y publicada mediante auto fundado de fecha 19 de febrero del año en curso, por la Abogada Cecilia Perozo Cumare, Juez Suplente Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: EDUIN JOSÉ UGAS LEAL, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: Coautor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano: RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo automotor y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones
CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Presidente (E)

RHONALD JAIME RAMIREZ JOSE ANGEL MORALES
Juez Provisorio Ponente Juez Suplente


LA SECRETARIA
JENNY OVIOL RIVERO



RESOLUCION Nº: IG0120150000596
la secretaria