REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000301
ASUNTO : IP01-R-2015-000103
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora del ciudadano: JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA; contra el auto publicado en fecha 02 de Marzo de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes previstas en el articulo 6, numerales 1, 3, 10 de la misma ley, asimismo los delitos de AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el articulo 286 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROBERTH COLINA.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de Mayo se declaro admisible el recurso bajo análisis.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Se desprende de cuaderno separado que riela a los folios 15 al 39 copia certificada de lo cual desprende la parte dispositiva:
“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta para el ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA titular de la cédula de identidad 22.896.312 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano YOHANDRY JOSE CAMPOS VEROES UNA MEDIDA CAUTELAR CONTENTIVA EN EL ARTICULO 242.3 DE LA PREVISTA EN EL COPP con presentaciones periódicas cada 8 días SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA. Líbrese boleta de libertad para el ciudadano YOHANDRY JOSE CAMPOS VEROES. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Líbrese las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION al ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA titular de la cédula de identidad 22.896.312. CUARTO: Se ordena oficiar a Polifalcon a los fines de que sirvan trasladar al ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA. Se acuerdan las copias a la defensa por no ser contrario a derecho. Líbrese todo lo conducente. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo.-..”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. ANA CALDERA.
Principalmente fundamenta el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el presente recurso resulta del desacuerdo de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito en Penal en fecha 13-02-2015 en la Audiencia Oral de Presentación de imputados y publicada en fecha 09-03-2015 en la cual acordó Media de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 eusdem.
Esgrimió la parte recurrente que en fecha 13-02-2015 el representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, presento solicitud de Media de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano Jorge Alberto Ramírez García por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo u Hurto de Vehiculo 286 y 413 del Código Penal, considero la defensa que la Vindicta Publica no enuncio que hechos o circunstancia le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o participe de los delitos que le fueron imputados.
Alego la parte recurrente que no determino el Ministerio Publico cuales fueron las circunstancia de modo, tiempo y o lugar que estimo para atribuirles responsabilidad penal de su defendido, resalto de igual manera que no existen elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, toda vez que el mismo no fue aprendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o participe de los delitos que se le imputan de igual manera señala que su defendido tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados.
De igual manera aludió el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando referente al referido articulo que la Carta Magna establece que una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que esta cometiendo el delito, Por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias, apoyando su criterio en sentencia Nº 1901 del 12 de diciembre de 2008 emanada de la Sala Constitucional.
De igual manera denuncio la recurrente de autos que no existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de su defendido Jorge Alberto Ramírez García.
Manifestó que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
De igual forma dejo asentado lo establecido por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 14/07/2010 expediente Nº2010-49.
Considero la parte recurrente que si bien es cierto la decisión de la Sala se refiere a la nulidad de oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, resalto que en el procedimiento efectuado el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y especifica los hechos que le atribuye a sus defendidos, estableciendo además que la Vindicta Publica en su escrito de de presentación de imputados cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido fuera autor o participe de los hechos imputados, por lo cual considero la defensa que se vulnero el debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, enmarcando como principal principio violentado la presunción de inocencia.
Por todo lo anteriormente antes señalado solicita la defensa con lugar el recurso de apelación de autos prevista en el ordinal 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la libertada plena a su defendido JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA no encontrándose a el criterio de la defensora que recurre los requisitos del articulo 236 del numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, representada por la defensora Ana del Carmen Caldera Rodríguez , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón cuando realiza audiencia de presentación el día publicada 02 de Marzo de 2015 en virtud del cual decretó medida judicial preventiva de libertad a su defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes previstas en el articulo 6, numerales 1, 3, 10 de la misma ley, asimismo los delitos de AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el articulo 286 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROBERTH COLINA.
Estima oportuno esta Alzada asentar cuáles son los hechos que se le imputan al procesado de autos, los cuales se obtiene de la decisión objeto de apelación y son los siguientes:
“…“...Yo trabajo de chofer en la Línea de Carrito por puesto la Guadalupe, la cual cubre la ruta Guamacho-Coro en el vehículo marcha Ford, modelo conquistador, de color marrón, placa 496A5CV; el día de hoy miércoles 11/02/15, como a las 12:30 horas de la tarde, cargo dos pasajeras en la Población de Guamacho con destino a coro, cuando transitaba por la entrada del Carrizal de la Vela de Coro una de las pasajeras me apunta con un arma de fuego y me dice que entrara por la vía del Carrizal o si no me iba a matar, luego llegando al Comando de la Guardia me dice que me estacione y cuando detengo el carro se suben dos muchachos que nos estaban esperando cerca de la Guardia, luego me pasan al asiento trasero me atan las manos y los pies, me desnudan, luego me mantuvieron dando vueltas por un tiempo de treinta minutos, luego me dan unos golpes, luego me dejan tirado en el sector el planchón que se ubica vía Muaco; luego como pude me desamarre y pedí una cola hasta coro y me dirigí al Puesto Policial de la Vela y posteriormente fui al C.I.C.P.C a colocar la denuncia…”
Por otra parte, en cuanto al señalamiento de la defensa referido a la inexistencia de flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó lo siguiente:
“En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy Alberto Pérez, objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:
“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.
El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.”
Más recientemente, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, señaló:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
En base a este criterio jurisprudencial, y atendiendo a que como se indicó en el punto anterior, el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes relativo a la intervención, aprehensión del imputado de marras se encuentra ajustado a derecho, se tiene que el Juez de la recurrida expresó que la aprehensión “observa esta instancia el estudio de las actuaciones que el caso de autos la detención de los ciudadanos YOHANDRI JOSE CAPOS VEREOS y JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA, plenamente identificados de autos, se efectuó en procedimiento efectuado en fecha 11 de Febrero de 2015, por funcionarios adscritos….omisis ….por lo que se encuentra ajustada a derecho en lo respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre se acredite la existencia
Así pues se desprende del extracto recurrida, que la Juez dejo asentado como fueron las circunstancia de modo, tiempo y lugar, enmarcando de igual manera la aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA, así mismo evidencio esta Alzada que del acta policial que riela al folio 03 de la causa principal numero IP01-P-2015-000301 de fecha 11 de febrero de 2015 del cual se desprende lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 11 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-477, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-451, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR; M-480, conducida por el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER; M-451; en momentos que transitábamos por la avenida Pinto Salinas entre calle Maparari y el Sol, del Sector Bobare, con sentido NORTE- SUR, observamos un VEHÍCULO MARCA FORD, TIPO SEDAN. MODELO CONQUISTADOR, AÑO 84, DE COLOR MARRÓN, PLACA 496A5CV; el cual se encontraba estacionado adyacente a la Panadería la “Mansión de Michel”, el mismo era abordado por dos ciudadanos, dicho vehículo había sido objeto de robo en horas de la tarde del día de hoy en el Sector el Carrizal de la Vela de Coro del Municipio Colina, según información aportada por la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las precauciones del caso, nos acercamos al mencionado automóvil, donde el suscrito le da la voz de alto a los sujetos que ocupaban el mismo, ordenándole que descendieran del automóvil y colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan, descendiendo de la parte del conductor un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter tricolor, amarillo, azul y rojo, pantalón jeans de color gris; de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda de tela a cuadro de color gris, amarillo y blanco; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER le realiza un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: el primero de los descritos, se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color gris que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI: 355224/05/458278/5, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL: 895804420009154495. CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 22.896.312, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Pantano Centro, calle Miranda con calle Hansen, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto empuñada en la mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON AZUL. SERIAL: 122213002039, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.996, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, Sector 06, calle 13, vereda 03, casa Nro. 07, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR le realiza una inspección al automóvil, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; posteriormente se procede a verificar los datos personales de los ciudadanos y placas del vehículo a través del Sistema Policial, arrojando el siguiente resultado; dicho vehículo fue objeto de robo según EXPEDIENTE NRO. K-15-0217-00310, DE FECHA 11/02/15, INSTRUIDA POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO. POR EL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 09:40 horas de la noche aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER en resguardo y custodias de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente el suscrito solicita apoyo vía radiofónica a las unidades más cercana al sector, apersonándose al lugar, la unidad radio patrullera signada con las siglas P-382, conducida por el OFICIAL. JOSÉ MUJICA al mando del OFICIAL AGREGADO. ANDY GARCIA, procediendo a trasladar a los aprehendidos y el VEHÍCULO MARCA FORD. TIPO SEDAN. MODELO CONOUISTADOR, AÑO 84, DE COLOR MARRÓN, PLACA 496A5CV, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial: posteriormente se presenta en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas el ciudadano agraviado, quien quedo identificado como: ROBERTH COLINA, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…”
Ahora bien estima esta Sala que en virtud a las actuaciones que comprende el cuerpo del expediente principal, se denota del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la dirección de inteligencias y estrategias preventivas, que efectivamente se realizo la aprehensión de los ciudadanos Jorge Alberto Ramírez García y Yohandri José Campos Veroes en la avenida Pinto Salinas, específicamente frente de la panadería “ LA MANSION DE MICHAEL” ubicada en la ciudad de Coro, ahora bien el hecho denunciado ocurrió en a las 12:30 horas de la tarde del día 11/02/2015, efectuando la aprehensión del ciudadano a las 9:00 horas de la noche de la misma fecha, en donde lo aprehenden en un vehiculo Marca ford, tipo Sedan, Modelo Conquistador, Año 84, de Color Marrón, Placa 496ACV, Dos teléfonos celulares, el primero MARCA Nokia, de Color Negro con azul, SERIAL IMEI: 355224/04/05/48278/5 CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL: 895804420009154495, con su respectiva batería, SEGUNDO un teléfono celular MARCA Vuelca, MODELO S265 de color blanco con azul, serial: 12213002039 con su respectiva batería, es por lo que de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que el código es claramente preciso en cuento a la flagrancia de igual forma el mismo hace extensión de la flagrancia a lo que se conoce en la doctrina como cuasiflagrancia, que es considerada como el sospechoso perseguido por la autoridad policial o por el clamor publico y a lo denominado flagrancia presunta posteriori cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. (Rodríguez Rivera Morales), así pues tenemos que se desprende de las actas procesales que si se encuentra acreditada la Flagrancia en el caso de autos en virtud a que los ciudadanos fueron aprehendidos horas después de la ejecución del hecho, con el vehiculo denunciado por la victima teniendo que cuenta que para que se encuentre configurado la Flagrancia unos de los elementos es que el aprehendido tenga en su poder evidencias o materiales del mismo, así mismo que existía una relación de las características aportadas por la victima a el ciudadano Jorge Ramirez evidenciado a todas luces que todo lo acentuado se configura la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del la norma adjetiva penal, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia interpuesta.
En cuanto a la siguiente segunda denuncia emitida por la defensa Publica referente a que no existe denuncia por parte de la victima, evidencio esta Alzada que riela al folio 9 del asunto principal anteriormente aludido Denuncia Nro: 00091 de fecha 11 de febrero de 2015 efectuada por el ciudadano victima ROBERTH COLINA en el Cuerpo de Policía Estadal, suscrita por el oficial agregado Juan Chirinos, por lo cual procede esta Alzada a dejar acentuado tal actuación de la siguiente manera:
“Yo trabajo de chofer en la Línea de Carrito por puesto la Guadalupe, la cual cubre la ruta Guamacho-Coro en el vehículo marcha Ford, modelo conquistador, de color marrón, placa 496A5CV; el día de hoy miércoles 11/02/15, como a las 12:30 horas de la tarde, cargo dos pasajeras en la Población de Guamacho con destino a coro, cuando transitaba por la entrada del Carrizal de la Vela de Coro una de las pasajeras me apunta con un arma de fuego y me dice que entrara por la via del Carrizal o si no me iba a matar, luego llegando al Comando de la Guardia me dice que me estacione y cuando detengo el carro se suben dos muchachos que nos estaban esperando cerca de la Guardia, luego me pasan al asiento trasero me atan las manos y los pies, me desnudan, luego me mantuvieron dando vueltas por un tiempo de treinta minutos, luego me dan unos golpes, luego me dejan tirado en el sector el planchón que se ubica vía Muaco; luego como pude me desamarre y pedí una cola hasta coro y me dirigí al Puesto Policial de la Vela y posteriormente fui al C.I.C.P.C a colocar la denuncia.”
Así pues evidencio esta Alzada que si existe denuncia presentada por la victima ante un cuerpo de la Policía del estado por lo tanto se declara Sin Lugar la presente denuncia y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte denuncio además la defensa que no existieron testigos en el procedimiento que se llevo a cabo para la aprehensión del ciudadano Jorge Ramírez, debe indicarse que tal exigencia no se establece como un requisito esencial para la validez de la actuación del órgano policial. En efecto, la Norma Adjetiva Penal sólo hace referencia, para el caso de la inspección de personas, a que “la policía” procurará hacerse acompañar de dos testigos, si las circunstancias lo permiten, no señalándose que los procedimientos efectuados sin la presencia de testigos se encuentren viciados de nulidad por tal situación.
Es imperioso aludir artículo 205 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, actual artículo 191 del Código Adjetivo, no se desprende la obligación para los funcionarios policiales de ubicar testigos que presencien la inspección personal, como sí lo hacía el artículo 217 de la Norma Procesal Penal del año 1998, para “inspeccionar lugares, cosas o personas”, lo cual fue modificado en posterior reforma, manteniéndose tal exigencia sólo para la práctica de los allanamientos, como se desprende del tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la norma supra citada, se tiene que el mencionado artículo, dispone que el funcionario policial “procurará” hacerse acompañar de testigos para efectuar la inspección de una persona, lo cual no se establece como un requisito sine qua non para la validez de dicho procedimiento, ni una causal de nulidad para aquél llevado a cabo sin la presencia de testigos ubicados al efecto. Dicho en otras palabras, no se hace depender la validez o la licitud del procedimiento, de la circunstancia de haberse ubicado o no testigos que presenciaran el mismo.
Así pues, aun cuando la ubicación de testigos accederá en la práctica consolidar con mayor rigor lo que resulte del procedimiento realizado, debiendo los funcionarios actuantes, una vez intervenida la persona con base en las fundadas sospechas que se tengan para actuar, el procurar, el intentar la ubicación de testigos para que desde los actos iniciales de la actuación policial puedan éstos observar todo lo ocurrido, de forma libre y directa, a fin de imprimir mayor valor de convicción a lo actuado por la concomitancia de un más amplio número de elementos que informen al respecto, ampliando el abanico de medios probatorios que podrán ser traídos al proceso, previendo por ejemplo, obstáculos futuros que impidan durante el juicio oral la ubicación de todos los presentes en el procedimiento de que se trate, y como es criterio de esta Corte el no empleo de los testigos no vicia de nulidad el procedimiento realizado.
Aunado a lo anterior, aun cuando ya se a punto que la no exigencia de testigos para la práctica de procedimientos como el de autos, y por tanto, la improcedencia de la nulidad por tal causa, considera necesario esta Alzada indicar que, como lo señala la propia defensa impugnante, el procedimiento la detención del imputado se realizó en horas de la noche (alrededor de las 09:00p.m.), en la avenida Pinto Salinas de esta ciudad, de un día miércoles, el cual si bien es una avenida concurrida durante el día, no lo es durante la noche.
Con base en lo anterior, es claro que no era factible la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento por no haberse hecho acompañar de testigos a fin de que observaran la práctica del procedimiento, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En relación al argumento expuesto por la defensa mediante el cual no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de las actas que componen la presente causa del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la dirección de inteligencias y estrategias preventivas, que efectivamente se realizo la aprehensión de los ciudadanos Jorge Alberto Ramírez García y Yohandri José Campos Veroes en la avenida Pinto Salinas, específicamente frente de la panadería “ LA MANSION DE MICHAEL” ubicada en la ciudad de Coro, ahora bien el hecho denunciado ocurrió en a las 12:30 horas de la tarde del día 11/02/2015, efectuando la aprehensión del ciudadano a las 9:00 horas de la noche de la misma fecha, en donde lo aprehenden en un vehiculo Marca ford, tipo Sedan, Modelo Conquistador, Año 84, de Color Marrón, Placa 496ACV, Dos teléfonos celulares, el primero MARCA Nokia, de Color Negro con azul, SERIAL IMEI: 355224/04/05/48278/5 CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL: 895804420009154495, con su respectiva batería, SEGUNDO un teléfono celular MARCA Vuelca, MODELO S265 de color blanco con azul, serial: 12213002039 con su respectiva batería. Elementos de convicción que concatenados cada uno con sus debidos registros de cadenas de custodia, denuncia de la victima y las características aportadas por la victima de los presuntos autores del hecho concatenados unos con otros los cuales fueron enunciado por la juez aquo en el auto recurrido se configura claramente los fundados elementos de convicción para estimar la autoria o participación de los procesados en los hechos que le imputa el Ministerio Publico. En este sentido, no debe olvidarse que la causa objeto de estudio en Apelación se encontraba en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, considero la juez de Instancia que estaba demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, por lo que verificado como ha sido ls existencis del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, el motivo del presente recurso. Y ASI SE DECIDE.
Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado ANA CALDERA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JORGE RAMIREZ.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogado ANA CALDERA, Defensora publica Segunda del ciudadano JORGE RAMIREZ, antes identificado, contra la decisión acordó Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 13 días del mes de julio de 2015.
JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria y Presidente (E)
RHONALD JAIME RAMÍREZ JOSE ANGEL MOARLES
Juez Provisorio y Ponente Juez Provisorio Suplente
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000589
Ponencia del Abogado: Rhonald David Jaime Ramírez
Juez Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Falcón
|