REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000052
ASUNTO : IP01-X-2015-000052
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 26 de Marzo de 2015, en el asunto penal Nº IP11-P-2013-009184, seguido en contra de los ciudadanos VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ Y ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previstos y sancionados en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y del delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE O HIDROCARBUROS, previstos y sancionados en el articulo 22 de la ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 22 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
“… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto bajo la nomenclatura Nº P11P2013409184, seguido en contra de los ciudadanos VICTOR JAVIER CAICEDO NUNEZ y ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA, acusados por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y Sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE O HIDROCARBUROS, previstos y Sancionados en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente: Siendo de suma importancia resaltar que en audiencia oral de fecha 2303.2015, el acusado VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-6M25274, nacido en fecha 3101-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Víctor Caicedo (+) y Jacqueline Núñez y residenciado en: ciudad de Palmira, departamento del Valle, sector Viselta, carrera 20, número 2630 Colombia, número teléfono 27421 31665148, manifestara su voluntad de admitir los hechos respecto a la acusación realizada por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto ’y Sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de EXTRACCION DE COMBUSTÍBLE O HIDROCARBUROS, previsto y Sancionados en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que considero que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en la fecha 25-03-2015, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador en contra de la persona del ciudadano ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA, en tal sentido, considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad y responsabilidad penal del referido ciudadano y en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar un a Justicia Imparcial, Transparente, idónea y oportuna. Procediendo a transcribir parcialmente el dispositivo de ley del texto, integro de la sentencia condenatoria:Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO. CONDENA al ciudadano VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº C-6.625.274, nacido en fecha 31-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero. grado de instrucción académica bachillerato Hijo de Víctor Caicedo(+) y Jacqueline Núñez y residenciado en ciudad de Palmira, departamento Valle, sector Viselta, Carrera 20, numero 2630 Colombia, numero teléfono 2742131 y 3166514808, acusado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionados en el Articulo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Droga y el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE O HIDROCARBUROS , previsto y sancionado en el Articulo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de ONCE (11) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO Dispuesto EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de auto VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, en constas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267; el Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano VICTOR JAVIER CAICEDQ NUÑEZ el día 28 de octubre de 2023 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al condenado VICTOR JAVIER CAICEDO NUNEZ en la Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro. QUINTO: Se ordena la confiscación del siguiente bien: UNA (01) embarcación denominada Tipo piñero denominada ‘Las Carolinas” de color blanca con anaranjado matrícula AQYM-2118 debiendo oficiar a la oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurado, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial SEXTO. En aras de salvaguardar lo s derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-6M25274, nacido en fecha 3101-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Víctor Caicedo (+) y Jacqueline Núñez y residenciado en: ciudad de Palmira, departamento del Valle, sector Viselta, carrera 20, número 2630 Colombia, número teléfono 27421 31665148. SEPTIMO: Se ordena el traslado interpenal del ciudadano VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, desde la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de coro hasta la Penitenciaria General de Venezuela. Quedaron notificadas las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Se ordena librar las comunicaciones correspondientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, al día (25) días del mes de Marzo de 2015. Regístrese. Publíquese.- Cursiva nuestra.Quedando fehacientemente demostrado a criterio de esta Juzgadora los siguientes hechos “Se desprende de actas que en fecha 28 de junio de 2013. donde los funcionarios S/AY, FRAN REINALDO MILLAN, SM2 BUSTILLOS FERNANDEZ LUIS. TORREALBA LEONEL, SM2. OULIO TOVA CEDEÑO CEDEÑO, Si, FREITEZ CASTILLO EMILIO S/2D0. ARIAS GRANADOS PEDRO JOSE, adscritos a la Primera Compañía, del Heroico Destacamento NRO. 44, del Comando Regional NRO.4 de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación Policial” Siendo las 8:00 horas de la mañana del día 27 de junio del año 2013, se constituyó una comisión conformada por seis efectivos militares antes mencionados, adscritos a la Primera Compañía, del Heroico Destacamento Nº 44, del Comando Regional Nº 4. de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del S/AY. FRANK REINALDO MILLAN, en un vehículo particular efectuando labores de inteligencia en el Municipio Falcón de Estado Falcón y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche no desplazamos en la localidad Tiraya, específicamente en el sector el parquecito del municipio Falcón, cuando pudimos observar a tres (03) ciudadanos que se encontraban abordo de una embarcación tipo peñero denominada las “Carolinas” de color blanca con anaranjado matricula AQYM-2118,’ anclada a la orilla de la playa, que al notar la presencia del vehículo en que nos trasladábamos emprendieron la huida hacia los manglares de boca de Caño, logrando visualizarles sus vestimentas: un primer ciudadano vestía suéter manga larga de color gris, short gris, el segundo ciudadano vestia short beige sin franela y el tercero sin camisa y short negro, inmediatamente dos efectos SM/3 TORREALBA GARCÍA LEONEL y S1. FREITEZ CASTILLO EMILIO; procedieron a revisar la embarcación donde pudieron encontrar dos (02) pipas de plástico color azul y en su interior aproximadamente doscientos (200) litros de gasolina en cada una, dos (02) bidones de color azul contentivo en su interior aproximadamente sesenta (60) litros de gasolina cada uno y un (01) bidón de color azul contentivo de 45 litros de gasolina aproximadamente, para un total aproximado de quinientos sesenta y cinco (565,) litros de gasolina. Aproximadamente. una (01) nevera vieja en mal estado sin puerta la cual no tenia nada en su interior, dos motores fuera de borda Nro 01. motor fuera de borda marca Yamaha, color gris de 40 caballos de fuerzas, sin serial nro 1016032. Nro 2-motor fuera de borda marca EVIRUDE, de 65 caballos de fuerzas, sin serial, color negro, mientras cuatro (04) Efectivos efectuados efectuamos la persecución 1.S/A. FRANK REINALDO MILLAN, 2-SM2. LUIS ANTONIO BUSTILLO, 3-SM2. TORREALBA CEDEÑO OTILIO Y 4-S/2DO. ARIAS GRANADOS PEDRO JOSE, quienes lograron después de tres (03) horas de búsqueda minuciosa por la zona específicamente a las 02:45 a.m dar con la captura de dos (02) de los ciudadanos quienes se encontraban escondidos en los manglares aproximadamente a veinticinco (25) metros de la orilla de Boca de Caño, luego de identificamos como una comisión en labores de Inteligencia adscritos a Heroico Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a realizar la revisión corporal y solicitarle la documentación personal. (CEDULA DE IDENTIDAD) quienes manifestaron no poseerla e igualmente nos informaron voluntariamente que no eran de la zona y que ellos iban a viajar en una Lancha hacia la Isla de Aruba y su Capitán era un Ciudadano que lo apodan” EL TOÑO “ a quien ya le habían cancelado monetariamente el viaje y dijeron ser y llamarse: 1.- Andrés Segundo Sarmiento Argota (indocumentado) CIV.- Nro. 13.078.774 de 36 años de edad. Fecha de Nacimiento 21/07/1976 profesión Obrero natural de Paraguaipoa Municipio Fronterizo del Estado Zulia y residenciado en la urbanización San Esteban final de la Calle 13, Casa nro 74, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien vestia una franela de color verde con short beige unas chancletas de color azul, 2-Víctor Javier Caicedo Núñez, (indocumentado) C.I.E. NRO. 6,625.274 de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 3110111982, profesión, Obrero natural de Cali, Palmira del Valle, .Departamento Valle del Cauca de la Republica de Colombia y residenciado en la Urbanización Viserta Municipio Palmira del Valle Cerrera 20 Nro 2630, Valle del Cauca Colombia,” quien vestia un suéter manga larga de color gris, short de color gris con rayas blancas y zapatillas de material Sintético de color negras con rojo, en medio de los dos ciudadanos antes mencionados se encontraba un bolso de color negro sin marca comercial, que al ser revisado por el S/2do ARIAS GRANADO PEDRO JOSE, logro detectar su interior seis (06) paquetes envueltos en material sintético tipo envoplast y empaquetado al vacio en bolsas de material sintético de color transparente que al ser revisado tenían en su interior una sustancia . de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, una vez incautada la presunta droga solicitamos apoyo a una comisión de la primera compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, al mando del S/2do. FRANCISCO SANTOYA con el S/2. PARRA FLORES WILMER, quienes se dirigieron al sitio para apoyamos en el traslado de la presunta droga y los Ciudadanos detenidos. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al ABG; JOSE CABRERA A CARGO DEL Fiscalía DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO BLICO DEL ESTADO FALCON CON COMPETENCIA EN DROGAS. Con la finalidad de notificar re el procedimiento en curso quien giro instrucciones que los ciudadanos antes mencionados quedaran detenidos a orden de ese despacho fiscal y se realizaran las diligencias urgentes y necesarias y le hicieran llegar las actuaciones concernientes al caso a la mayor brevedad, se procedió a leerles los derechos del imputado a los dos Ciudadanos detenidos, según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como también se le informo que sería trasladado hasta la sede del Comando del Heroico Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al final de la Avenida numero uno (01) al final de la Avenida Numero Uno (01) de la Comunidad Cardón. Una vez en el Comando se procedió a realizar el pesaje a los envoltorios de la presunta Droga denominada (Marihuana). En una pesa electrónica, MARCA N.B.C. ELECTRONIC. MODELO 001088, COLOR PLATEADO, DONDE LOS SEIS (06) PAQUETES DE MATERIAL SINTÉTICO “PLÁSTICO” DE COLOR TRANSPARENTE ENPACADOS AL VACIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANC1A DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) UNA VEZ NUMERADOS ARROJARON COMO RESULTADO NRO. 1.- 0.530 GRAMOS, 2.- 0.540 GRAMOS, 3- 0,540 GRAMOS, 4.- 0.540 GRAMOS, 5.- 0,560 GRAMOS Y 6 0.560, PARA UN TOTAL DE 3KG270 GRAMOS, Es todo lo que tenemos que exponer en esta actuación policial
En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Asi pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra, debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS; la cual fuera anteriormente. transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a esta hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión Que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental. los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho a toda persona a ser odia dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y procediendo de conformidad en el articulo 89 ibidem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere:” verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo extensión Punto Fijo con el propósito de ser realizada la distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del 2015.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con base en la cita anterior, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida contra el ciudadano VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, con ocasión de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público contra otro de los acusados del asunto penal IP11-P-2013-009184, ciudadano ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA, precisamente, porque previamente había efectuado una sentencia de condena en el señalado asunto, cuando el mencionado procesado admitió los hechos, dejando acreditado en la decisión los hechos imputados por el Ministerio Público contra ambos ciudadanos, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad al predicho ciudadano.
Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, por notoriedad judicial registrada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia región Falcón, http://www.tsj.gob.ve.falcón.decisiones, se obtiene el conocimiento que, efectivamente, en el aludido asunto penal la Jueza inhibida dictó el pronunciamiento judicial de condena por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previstos y sancionados en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y del delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE O HIDROCARBUROS, previstos y sancionados en el articulo 22 de la ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la cual se obtiene que la Jueza indagó y estableció los hechos que el Ministerio Público imputó, no sólo al hoy penado, sino al procesado ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA, respecto de la cual el proceso continúa, así como su grado de participación, admitiendo éste los hechos, imponiéndole la Jueza, lo que supone la división de la continencia de la causa respecto del coacusado respecto de la cual se inhibe.
Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada acusado en la acusación y respecto de los cuales fueron admitidos los atinentes al ciudadano VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, procediendo a imponer la pena correspondiente a éste, todo lo cual constituyó un acto de emisión de opinión previa en el asunto que ahora le ha correspondido conocer nuevamente por virtud de la división de la continencia de la causa seguida contra el otro acusado, ciudadano ANDRES SEGUNDO SARMIENTO ARGOTA , son circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra el ciudadano VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto Nº IP11-P-2013-009184, seguido contra el ciudadano VICTOR JAVIER CAICEDO NUÑEZ. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP11-P-2013-009184. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. JOSE ANGEL MORALES ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
JENNY OVIOL
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000602
|