REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000063
ASUNTO : IP01-X-2015-000063


JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES.

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza CECILIA PEROZO CUMARE, en su condición de Jueza Accidental Numero 19 del Tribunal de Juicio del Circuito judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida contra el ciudadano: GERARDO JESUS DIAZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con base en el artículo 89 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio Ingreso al presente asunto en fecha 01 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL; quien se encuentra de reposo medico y en su lugar fue convocado el abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de suplente de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de Julio de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 07 de Julio de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados
Esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los siguientes términos:

Se evidencia a los folios 1 al 3 de las actuaciones, que la Jueza Carmen Ana López alegó como causal de su inhibición lo siguiente:
“…Yo, CECILIA PEROZO CUMARE, en mí condición de Jueza Accidental N° 19 del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo como en efecto lo hagoa INHIBIRME en el presente asunto signado con el N° IPO1-P-2011-0.02657, seguido al acusado GERARDO JESUS DIAZ PINA por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga quien se encuentra defendido por el abogado. JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO.
ANTECEDENTES
En fecha 04-09-2014, el abogado José Gregorio Graterol Navarro, en la Continuación de Juicio Oral y Publico del ciudadano GERARDO JESÚS DIAZ PIÑA, a quien se le sigue expediente judicial signado con el número IPO1-P- 2011-002657, interpuso formal recusación en contra de mi persona, basado en el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ‘Por tener con cualquiera de las paites amistad o enemistad manifiesta’ Como sustento de su invocación alegó lo siguiente ‘Recuso a la juez en este Acto, por tener una amistad manifiesta con ella, a través de su pm numero 29A581FD” y es mas cuando yo dije en sala de que tenla conocimiento de que se había recuperado el acta es porque su hija Kella Perozo, quien trabaja como secretaria en este circuito me escribió de su numero de teléfono numero 0424 6 13-23-52 en fecha 26 de agosto del 2014 a las 12:31 ml vida si lo recuperaron y lo pongo en evidencia a la vista, así mismo manifiesto que no conozca de todos mismos asuntos e Inclusive los llevados en el tribunal Tercero de Control. ............ “(Omissis),
En fecha 04-09-2.014 y siendo la oportunidad legal, esta Juzgadora presentó el informe de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Posteriormente en fecha 30-09-2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró INADMISIBLE,. la recusación interpuesta por el abogado recusante, ello de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el profesional del derecho José Graterol Navarro, no ofreció las pruebas para demostrar su invocación de amistad manifiesta.
Cabe destacar que no tenía ni tengo amistad manifiesta con el abogado José Graterol Navarro, tal como lo alegó en su recusación, el solo hecho que el mismo tenga el ping de mi celular, no significa que nos una un lazo de amistad, y ello se refleja en el acta levantada en la Continuación del Juicio oral y Publico en el asunto signado con el N° IP11-P-2011-002657, mediante el cual el mismo se apartó del deber que tenía de litigar de buena fe apegado a la ética profesional del ejercicio de la abogacía, utilizando expresiones groseras, ofensivas y soez en mi contra asumiendo una conducta maliciosa, irreverente, altanera, y ofensiva, en contra del Tribunal y en contra de mi persona evidenciándose sin duda alguna, una actitud de irrespeto, por ello en honor a la justicia y a la transparencia e imparcialidad que esta exige en su administración, lo correcto es INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estimados Jueces Superiores, como pueden ustedes apreciar
el colega refleja una clara intención maliciosa, irreverente y ofensiva, evidenciándose sin duda alguna, una actitud de irrespeto y ultraje contra la majestad del Poder Judicial, ello en primer orden, y en lo particular o personal en contra de mi persona como operadora de justicia.- Por estas aptitudes que me distinguen y en honor, respeto y resguardo a una Justicia imparcial, justa, equitativa, transparente, idónea, etc, esas cualidades que me asisten especialmente la honra y orgullo que tengo de ser representante digna del Sistema de Administración de la Justicia Venezolana, debo admitir que en la actualidad me siento afectada de administrar justicia con imparcialidad en el presente asunto IP11-P-2011-002657 donde aparece como parte el abogado José Gaterol navarro, debiendo INHIBIRME, de conocer el referido asunto judicial, es por ello que invoco como fundamento y sustento de mi inhibición la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cualquier otro causa, fundada en motivos graves que afecte imparcialidad del juzgador, siendo lo expresado, en mi criterio, más que suficiente para calificar lo sucedido como un hecho grave que afecta mi imparcialidad como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente inhibición, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los fines que sea distribuida a los fines de distribución a los Tribunales de Juicio Accidentales de Juicio y el respectivo Cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete a la decisión de esta Corte de Apelaciones la incidencia de inhibición planteada por la Jueza CECILIA PEROZO CUMARE, Jueza Accidental N° 19 del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo del Estado Falcón de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IP11-P-2011-002657, seguido contra el ciudadano GERARDO JESUS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por motivo de intervenir en el mismo el Abogado JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, en su condición de Abogado defensor Privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su capacidad subjetiva para conocer y decidir se encuentra afectada ante la situación acontecida con el mencionado Abogado en la audiencia oral que celebraba en el presente asunto en fecha 04 de Septiembre de 2014, en la el precitado abogado utilizando expresiones groseras, ofensivas y soez en su y contra asumiendo una conducta maliciosa, irreverente, altanera, y ofensiva, en contra del Tribunal y en contra de su persona y una actitud de irrespeto, según palabras de la Jueza, inhibida.
Se aprecia que la Juzgadora manifestó no sentirse en condiciones de seguir juzgando las causas o asuntos donde el mencionado abogado interviene, por cuanto tal situación le produjo un ultraje contra la majestad del poder Judicial en primer orden y en lo particular o personal en contra de su persona; por lo que hace del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que se siente especialmente afectada de parcialidad ; existe en su fuero interno con respecto al proceder del abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, una Intención maliciosa hacia su persona irreverente y ofensiva.
Dentro de este contexto, aprecia esta Corte de Apelaciones que de la Jueza Inhibida invocó como sustento de sus afirmaciones copia del acta de audiencia cuando ocurrió el hecho así como fechas de informe de reacusación con motivo dicha situación.
De todo lo anterior, establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza inhibida, se verifica lo dispuesto por el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Debe indicar esta Corte de Apelaciones que aunque la inhibición es un acto volitivo del Juez, en el cual manifiesta su imposibilidad de intervenir en una causa por no sentirse imparcial o porque está afectado de incompetencia subjetiva porque sus intereses se encuentren involucrados, bien porque tenga nexos de parentesco consanguíneos o de afinidad con alguna de las partes intervinientes, o porque sea amigo o enemigo manifiesto de alguna de ellas, o porque, como en el caso que se analiza, surjan o sobrevengan durante el trámite de un proceso circunstancias que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; al manifestar que el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO actuó presuntamente de manera irrespetuosa, Maliciosa, irreverente y ofensiva, con lo expresado en sala de audiencias y en presencia de las partes.

Ahora bien, nuestro máximo tribunal de la Republica en materia de inhibiciones ha establecido lo siguiente:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Asi mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Partiendo de los criterios antes esgrimidos con lo cual se observa que todo juzgador debe poseer una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes dejando entrever nuestro legislador patrio que cualquier motivo que afecte la imparcialidad del juzgador este deberá desprenderse del conocimiento de la causa ya que La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, y que mas constatable que la manifestación de voluntad del juzgador de dicho animo, razón por la cual debe ser separado del conocimiento del asunto en el cual se inhibe, por lo que la juzgadora actuó conforme a derecho, cuando decidió inhibirse del conocimiento de ese asunto donde interviene el mencionado abogado, ya que expresamente manifestó no sentirse imparcial.
Obviamente, que ante los hechos alegados la Juzgadora no puede seguir interviniendo con el carácter de Jueza en los asuntos penales donde intervenga el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, por lo cual, las circunstancias de hecho antes señaladas se subsumen en el supuesto o causal de inhibición prevista en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así la situación, vistos los argumentos expuestos por la Jueza CECILIA PEROZO CUMARE, en los cuales afirma haber perdido la objetividad para conocer del proceso contenido en el asunto penal N° IP11-P-2011-002657, seguido contra el ciudadano: GERARDO JESUS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al manifestar que el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO actuó presuntamente de manera irrespetuosa, Maliciosa, irreverente y ofensiva, con lo expresado en sala de audiencias y en presencia de las partes hacia su persona como Juez y persona y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia, esta Alzada estima, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza debe ser declarada con lugar, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN efectuada por la Jueza Accidental Numero 19 del Tribunal de Juicio del Circuito judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, en el asunto penal N° IP11-P-2011-002657, seguido contra el ciudadano GERARDO JESUS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación , tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado de inhibición a la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a fin de que sea agregado al asunto principal antes mencionado. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2015.


CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA



RHONALD JAIME RAMÍREZ, JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE.
JUEZ PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000597.