REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000067
ASUNTO : IP01-X-2015-000067



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.



Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presentada el día 12 de Junio de 2015, en el asunto penal Nº IP11-P-2011-000070, seguido ante ese Tribunal contra los ciudadanos ENGLYS MAVO MATA y JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1 del Articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA y JOSE GREGORIO MEDINA, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 06 de Julio de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:

…De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° lP11P 2011.400070, seguido en contra de los ciudadanos ENGLYS RAMON MAVO MATA y JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 ordinal 01 del Código Penal y HOMICILIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 10 del Art. 406 deI Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En la misma fecha 12.062015 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra del ciudadano ENGLYS RAMON MAVO MATA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 20.254.442, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 27011990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Héctor Mayo y Audelis Mata, residenciado Bella Vista, sector blanquita de Pérez, calle colón, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 ordinal 01 del Código Penal y HOMICILIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° deI Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO. CONDENA al ciudadano: ENGLYS RAMON MAVO MATA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula N° 20.254442, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 27-011990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Héctor Mayo y Audelis Mata, residenciado Bella Vista, sector blanquita de Pérez, calle colón, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón; a cumplir la pena de QUINCE (15) ANOS DE PRSION, MAS LAS AÇCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DSPUESTO EN EL ARTICULO 16 DEL CODGO PENAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 ordinal 01 del Código Penal y HOMICIDIO CAUFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDNA. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos ENGLYS RAMON MAVO MATA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano ENGLYS RAMON MAVO MATA, el día 09.01.2026, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ENGLYS RAMON MAVO MATA. QUINTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISION DE LA CONTNENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano ENGLYS RAMON MAVO MATA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula N° 20.254.442, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 27 011990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio. Obrero del, hijo Héctor Mayo y Audelis Mata, residenciado Bella Vista, sector blanquita de Pérez, calle colón, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Se ordena notificarla víctima taeindirectadelaresenteresolucíónconformeconlorevistoenelartículo165del COPP Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de junio de 2.015. Regístrese. Publíquese. Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la presente causa pero en contra del acusado JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 70 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ..Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.,.”.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se
encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18M72005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento. .» Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo, a los fines de su distribución inmediata…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en la cita anterior, se observa que la Jueza de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO planteó formal inhibición para el conocimiento de un asunto penal, luego de haber constatado que en el asunto Nº IP11-P-2011-000070 impuso la pena por el procedimiento de admisión de los hechos a uno de los acusados del señalado asunto, ciudadano ENGLYS RAMON MAVO MATA, en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Junio de 2015, por lo que estimó quedó afectada en su imparcialidad respecto del coacusado, ciudadano JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO, por haber adelantado opinión con respecto a la participación de dicho ciudadano en los hechos objeto del proceso, por lo cual sustentó su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida contra el ciudadano JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO, con ocasión de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público contra otro de los coacusados del asunto penal IP11-P-2011-000442, ciudadano ENGLYS MAVO MATA, precisamente, porque previamente había efectuado una sentencia de condena en el señalado asunto, cuando el entonces procesado admitió los hechos, dejando acreditado en la decisión los hechos imputados por el Ministerio Público contra ambos ciudadanos, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad al predicho ciudadano.
Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, se aprecia la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al apreciarse, incluso, que cita en el acta de inhibición la parte dispositiva del auto con fuerza de definitiva que dictó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en fecha 12 de Junio de 2015, circunstancias que claramente pueden influir en la Jueza por afectar su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra el ciudadano ENGLYS MAVO MATA, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto Nº IP11-P-2011-000067, seguido contra el ciudadano JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO , por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP11-P-2011-000070. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Carmen Natalia zabaleta
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


RHONALD JAIME RAMÍREZ JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria
Resolución Nº IG012015000592