REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007204
ASUNTO : IJ01-X-2015-000050



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Corresponde a este órgano Colegiado resolver sobre la Inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa signada bajo el Número IP01-P-2014-007204, seguido en contra de los ciudadanos JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSE RAMIREZ COLINA, en donde argumenta que por cuanto funge como defensor privado de los procesados el abogado JHONNY CHIRINOS, quien es su contraparte en otra causa, le imposibilita de conocer del mencionado asunto penal por estimar ser una causa grave que pudiera afectar su imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez planteada la aludida Inhibición, se procedió a formar el correspondiente cuaderno separado dándosele entrada al expediente en fecha 22 de Junio de 2015 y designándose como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, pasa esta alzada a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN
Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, el funcionario inhibido expuso su declaración, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Yo, JOSE ANGEL MORALES, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V-12.733.654, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2014-007204.
MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
Ahora bien de una simple revisión al asunto se observa que de las actuaciones que componen la presente causa al Folio 161 de la causa, corre inserta acta de juramentación de Abogado Privado de fecha 09 de Marzo de 2015, en la cual se juramento el abogado JHONNY CHIRINOS, abogada en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N9. 178.714, con domicilio procesal en la Urbanización Andara, calle 2, N° 31, Coro, estado Falcón, como defensor de los ciudadanos JOSE FEUX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSE RAMIREZ COLINA , procesado en la presente causa , es un hecho Notorio y Publico en predios Judiciales que éste ciudadano abogado JHONNY CHIRINOS, abogada en ejercicio debidamente inscrito en el lnpreabogado bajo el N2. 178.714, con domicilio procesal en la Urbanización Andara, calle 2, N° 31, Coro, estado Falcón, es el abogado defensor del Ciudadano procesado ARNALDO GARCIA, en el asunto Penal IPOI-2014-006468, el cual es mi contra parte por cuanto soy victima en la referida causa hechos conocidos por todo éste Circuito Judicial Penal y los cuales pueden verificarse por notoriedad judicial en el precitado asunto, lo cual me imposibilita conocer del presente asunto ya que esta situación es una causa grave que podría afectar mi imparcialidad en el presente asunto tal y como fue decidido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el asunto penal IPO1-P- 2014-005966 e Inhibición Nro. IJ01-X-2014-000041, mediante decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, es por lo que procedo a inhibirme por cuanto ya fue la precitada inhibición declarada CON LUGAR, por los mismos motivos de la presente Inhibición, lo cual amerita ser evaluado por un Tribunal Superior a los fines que sea éste Tribunal Superior quien determine si debe este Juzgador seguir Conociendo de la presente causa.
Situación esta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe este juzgador continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa.
Por otra parte nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión N2 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“... todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia N2 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso —lo que sería manifiestamente imposible—, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo 1, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Asi mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
...omisis...Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera qué la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con guien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N2 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras ‘partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, lí’mite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Como se puede observar ciudadanas Magistradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgador pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanas Magistrados, quienes decidan si este juzgador debe o no seguir en conocimiento de la presente causa. Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IPO1-P-2014- 007204, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso objeto de estudio el Juez JOSÉ ANGEL MORALES consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en su criterio, por cuanto en la causa signada bajo número IP01-P-2014-007204, la cual le correspondió conocer presidiendo el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, pudo constatar que funge como defensor privado de los procesados FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSE RAMIREZ COLINA, el abogado JHONNY CHIRINOS, con quien mantiene intereses contrapuestos en otro asunto penal, donde el Juez se atribuye la condición de presunta víctima, N° IP01-P-2014-006468, circunstancia ésta que afectaría su imparcialidad para conocer en el precitado asunto y es la razón por el cual fundamenta la inhibición planteada si esperar a que se le recuse.
Ahora bien, verifica este órgano Colegiado que, ciertamente, cursó por ante el juzgado primero de control de este circuito judicial penal, causa signada bajo número IP01-P-2014-007204 en donde el abogado JHONNY CHIRINOS funge como defensor privado de los ciudadanos FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSE RAMIREZ COLINA y conforme alega el Juez inhibido, el mencionado Abogado Defensor es su contraparte en la citada causa penal, situación que conforme lo explana en el acta de inhibición, afecta su imparcialidad.
De la exposición efectuada por el funcionario inhibido puede apreciarse que es este el motivo por el cual plantea la presente incidencia de inhibición y aduce que encontrándose para esta fecha actuando como Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, previa distribución de la causa, se le asigna el asunto IP01-P-2014-007204 seguida a FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSE RAMIREZ COLINA.
Sobre ese particular, debe advertirse que el Juez JOSÈ ANGEL MORALES, se desempeña como Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es decir ejerce funciones en la fase procesal que comprende la preparatoria del proceso y la Intermedia, en donde conforme a los postulados previstos en el artículo texto adjetivo penal, corresponde conocer al Juez de Control. Advertido lo expuesto es menester señalar que sobre el asunto principal por el cual surge la presente incidencia existe un hecho notorio y Judicial en donde a los ciudadanos FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSE RAMIREZ COLINA se le sigue asunto penal bajo número IP01-P-2014-007204, el cual conforme a los alegatos esgrimidos por el juez inhibido, el Abogado que interviene como su Defensor es su contraparte, es decir, sostienen intereses controvertidos en la causa.
La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en su imposibilidad de conocer en un asunto en donde la defensa privada, abogado JHONNY CHIRINOS, de los ciudadanos JOSE FELIX RAMIREZ COLINA y FRANKLIN JOSE RAMIREZ COLINA, es su contraparte, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que el mismo considera estar afectado en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por intervenir como representante de la Defensa privada el abogado JHONNY CHIRINOS, con quien mantiene intereses contrapuestos el Juez en otro asunto penal, es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. JOSÈ ANGEL MORALES, en el ASUNTO IP01-P-2014-007204, en la cual funge como defensor privado el abogado JHONNY CHIRINOS.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 14 días del mes de Julio de 2015.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Provisoria y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO





JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000610