REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000528
ASUNTO : IK02-X-2015-000015



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Se recibió en este Despacho Superior Judicial el cuaderno separado contentivo de la inhibición que efectuara la Abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Única de de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-S-2014-000528, seguido contra el ciudadano OSMIN ÁNGEL ALÍ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inhibición que efectuó conforme a la disposición contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 01 de Julio de 2015 se le dio Ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que la Jueza inhibida señaló en acta suscrita el 03 de Junio de 2015 las razones por las cuales se desprendía del conocimiento del asunto penal N° IP01-S-2014-000528, al alegar:

… Actuando con estricta sujeción a las normas previstas en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en las cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por cuanto dispone la primera norma citada:
(…)”
Y en el mismo sentido, el contenido del artículo 90 ejusdem, refiere:
(…)”

Ahora bien, en fecha quince (15) de Diciembre de 2014, quien suscribe tomó posesión de este Juzgado Único de Juicio, en virtud de la Rotación de Jueces que se hiciera de conformidad con lo establecido en el Oficio N° CNJGPJ 0806/14 emanado de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, suscrito por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido, se inició el debido trámite de las causas sujetas a esta Instancia Judicial, dándole entrada en fecha 02/06/2015 al presente expediente, en virtud de remisión que se hiciere procedente del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, al asunto signado con la nomenclatura IP01-S-2014-000528, seguido en contra del ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 18.048.398, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGELIS IRAIMA RIVAS MOROS, en ese mismo auto se dejó constar que la Jueza que preside este tribunal iba a inhibirse por auto separado.
En el presente asunto esta Juzgadora emitió opinión, por cuanto ejerciendo funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial especializado, conoció de la causa, celebrando Audiencia de Presentación en fecha día veintitrés (23) de Abril de 2014, en la cual se pronunció respecto a la precalificación solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, decretando CON LUGAR la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por considerar que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los delitos antes indicados, ordenando a la vez la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 92 de la Ley Especial consistentes en la obligación de recibir charlas de parte del equipo interdisciplinario y de alcohólicos anónimos, la presentación periódica ante el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de declarar la flagrancia según el artículo 93 de la Ley y la consecuente aplicación del procedimiento especial. Es por lo expuesto anteriormente que procedo a INHIBIRME del conocimiento de este asunto y se ordena inmediatamente la redistribución del asunto principal a un Tribunal Accidental en funciones de Juicio.
En tal sentido, encontrándome incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa arriba señalada, tal y como lo prevé la normativa penal adjetiva, solicito en este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.
En consecuencia, con basamento legal en los precitados artículos, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-S-2014-000528, la cual se encuentra a la espera de la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio, dado el conocimiento del mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como Jueza que me obligan de garantizar una administración de justicia transparente y coherente con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, Jueza Provisoria del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-S-2014-000528, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, vale señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición, siendo que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el asunto que se somete a su consideración.
Así, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal. Por su parte, Clariá Olmedo (1998), en su obra: “Derecho Procesal Penal”, aporta la siguiente opinión sobre la imparcialidad del Juez:
… La sospecha de parcialidad tiene efecto en concreto. Produce el apartamiento en una causa determinada, de oficio o a requerimiento de parte interesada: excusación o recusación. Desde antiguo los códigos procesales penales vienen estableciendo concretas causas de apartamiento del juez que protegen su imparcialidad frente al específico proceso penal…
Todos los códigos enumeran, en una serie de incisos, las causales de apartamiento del juez penal. En general comprenden su vinculación con el proceso mismo y con los interesados en el proceso…
Son causales de vinculación directa del juez con el proceso de que se trata:
a) Haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia en el mismo proceso, no así autor de procesamiento, de falta de mérito o de remisión a juicio. Se trata de apartar al juez que ha prejuzgado en ese proceso, y no al que simplemente ha intervenido. (Páginas 296-297)

La citada opinión resulta pertinente para la resolución del presente caso, pues al analizar los alegatos esgrimidos por la Juzgadora respecto a la causal de inhibición invocada, al expresar que el hecho que conllevó a su separación del conocimiento del aludido asunto penal estriba en que tuvo conocimiento previo del mismo cuando conoció del expediente en fases anteriores del proceso, concretamente, celebrando Audiencia de Presentación para oír al mencionado imputado, en fecha 23 de Abril de 2014, en la cual se pronunció respecto de la precalificación dada a los hecho por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, considerando además que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o partícipe en los hechos imputados en su contra, imponiéndole medidas cautelares, todo según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a los procesos de esa jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudiendo comprobar esta Sala que la Jueza juzgó al hoy acusado en la fase incipiente del proceso, por conocimiento que obtuvo por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, al decidir:
… Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación, atención y una valoración integral, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y se continúa el procedimiento por la vía especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en los términos expuestos en esta sala. Concluyó la presente Audiencia siendo las 6:40. Es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos… “

Por consiguiente, verificado en este asunto que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-S-2014-000528, por haberse comprobado la veracidad que dimana de su dicho, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, en su condición de Juez Única de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-S-2014-000528, seguido contra el ciudadano OSMIN ÁNGEL ALÍ CHIRINOS, por la presunta comision del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial y conforme a la disposición contenida en el cardinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARGELIS IRAIMA RIVAS MOROS. Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación. Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Julio de 2015.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Provisoria y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000608