REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003686
ASUNTO : IP01-R-2014-000295

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
JUEZA PONENTE: Abg. Carmen Natalia zabaleta
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura IP01-R-2014-000295, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA y MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES actuando como FISCALES SEPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 13 de junio de 2014, en la que acordó la entrega de un Vehiculo Automotor con las siguientes características MARCA: Chevrolet, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, PLACAS: VCL-68P. CLASE: camioneta COLOR beige, SERIAL DE MOTOR: C7J274529, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J5J274529.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Noviembre de 2014, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-000295 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. Nirvia Gómez, quien se encontraba supliendo la falta temporal de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, se admite el recurso de apelación
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. JOSE ANGEL MORALES, en sustitución de la Abg. Glenda Oviedo quien se encuentra atendiendo a su mama por presentar quebrantos de salud.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la Jueza que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo, este Tribunal observa los siguientes postulados:
1°: La Decisión Impugnada:
Se constata de las actuaciones que conforman el cuaderno separado de apelación, que riela al folio ocho (8) copia certificada de la decisión la cual fue impugnada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado falcón, y de la que se extrajo su parte dispositiva:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón; Declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el abogado David Sánchez Colina, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.269, en su carácter de abogado asistente y apoderado del ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.130.471, en consecuencia, se ordena la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, SERIAL DE SERIAL DE MOTOR: C7J274529, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J57J274529, PLACAS: VCL-68P, todo a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de estar plenamente individualizado el vehículo y acreditada la propiedad del bien mueble.”

2°: Los Fundamentos del Recurso de Apelación
En tiempo hábil para ello, los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA y MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES actuando como representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
• Que llama poderosamente la atención al Ministerio Público la decisión dictada por la Juez de Juicio, quien durante los últimos meses se ha negado a celebrar Audiencias de apertura de Juicio, tal como ocurre en el asunto IP01-P-2012-003686, con el planteamiento de que debe tomar sus vacaciones laborales, agregando que resulta inoficioso celebrar juicios cuando podrían verse interrumpidos por su separación temporal del cargo; que siendo así, no comprende el Ministerio Público porque la Jueza no esperó el Juicio Oral a los fines de poder lograr el esclarecimiento de los hechos, y poder efectivamente precisar el motivo por el cual el vehículo automotor que de manera irrita ordenó su entrega, fue incautado preventivamente en el procedimiento mixto realizado en la sede de la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 72 Falcón, por comisiones de la Policía Nacional Bolivariana procedente de la ciudad de Caracas, Distrito capital y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la División de Delitos en la Función Pública, con sede en la ciudad de Caracas, distrito Capital, así como también funciones de la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inclusive en presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional.
• Que estamos ante una orden judicial de entrega de bienes manifiestamente irregular, toda vez que la juzgadora de juicio se atrevió a realizar afirmaciones sobre el fondo del asunto que la inhabilitan para celebrar el juicio oral y público, tales como afirmar sin fundamento alguno que el vehículo solo se encontraba en ese lugar para efectuar un experticia de reconocimiento Legal por cuanto sería enajenado, cuando de la investigación penal se desprende que el vehículo lo poseía uno de los imputados de autos de manera permanente, de manera que la juzgadora de juicio en su decisión “apresurada”, adelanta opinión sobre el fondo de los objeto del proceso y debe plantear su inhibición, por cuanto se encuentra inhabilitada por mandato legal para celebrar el Juicio Oral y Público.
• Que así mismo llama poderosamente la atención la negligencia del Juzgado “A Quo” para notificar al Fiscal con competencia nacional, que previamente había negado la entrega del vehículo automotor, sin embargo procede a darle credibilidad absoluta a los dichos de un presunto propietario de vehículo automotor como interpuesta persona, como generalmente acontece en funcionarios incursos en hechos de corrupción de esta naturaleza, que no podía la juzgadora “ab initio” entrar a analizar por tratarse de una juez de juicio, pero que sin embargo se atrevió a revisar y desvincular de toda responsabilidad al ciudadano solicitante, así como cualquier relación del vehículo con el imputado de autos.
• Que decisiones como estas mas allá de causar un serio gravamen al Ministerio Público como parte en el proceso penal y como titular de la acción penal, toda vez que solo el Ministerio Público, por mandato Constitucional, puede verificar responsabilidades penales eventuales de otros ciudadanos en los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia proceder a las imputaciones correspondientes, no obstante la juzgadora de juicio, ya adelantó opinión sobre el fondo del asunto y se atrevió a desvirtuar de manera “inverosímil” las circunstancias en las cuales fue recabado el vehículo automotor en el sitio del suceso partiendo únicamente de los dichos del solicitante que inclusive contravienen las actas procesales, pero que fueron irritantes convalidado por la jueza de juicio, quien no solo se atrevió a entrar analizar el fondo del asunto antes de celebrar el juicio oral, sino que además, realizó afirmaciones propias de un experto en vehículos automotores, en cuanto a la etiqueta de seguridad del vehículo automotor que resultó desincorporada procediendo a entregar el vehículo en plena propiedad al ciudadano solicitante, inclusive dando credibilidad a un justificativo de testigos emanados de un tribunal de municipio de menos instancia inclusive que su propio juzgado, dejando en evidencia, que la juzgadora de juicio tenía un interés procesal manifiesto e irrito en realizar la entrega del vehículo de forma expedita al solicitante antes de llevarse a efecto la celebración del juicio oral y público, siendo mas grave aún que siempre actuó a espaldas del Ministerio Público.
• Que este tipo de decisiones atentan gravemente contra el principio de la tutela judicial efectiva de rango Constitucional toda vez que resulta la misma juzgadora, la encargada de atropellar el debido proceso, absolutamente parcializada a favor del solicitante del vehículo automotor, en consecuencia la referida juzgadora debe inhibirse a seguir conociendo del asunto dado a los graves vicios y adelantos de opinión en los cuales incurrió, que comportan de forma clara un error grave e inexcusable de derecho por parte de la juzgadora de primera instancia.
• Que el Ministerio Público en virtud de los vicios denunciados los cuales comportan un gravamen irreparable para el Ministerio Público, con una juzgadora de primera instancia que no solo adelanta opinión de manera indebida, sino que además asume atribuciones exclusivas del Ministerio Público, como es el caso del eventual ejercicio de la acción penal contra otros ciudadanos, solicitamos se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule la decisión recurrida, dejando sin efecto alguno la irrita orden de entrega formal y material del vehículo automotor antes identificado, así mismo que el asunto penal principal sea tramitado a otro juzgado distinto que garantice absoluta imparcialidad y apego a la legalidad en las decisiones que en el marco del debido proceso le corresponda tomar.
3° De la motivación para decidir
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia anule la resolución de devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ PERDOMO, en virtud de que la entrega del mismo fue acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 13 de junio de 2014.
Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal A quo, declaró con lugar el pedimento realizado por el ciudadano DAVID JOSÉ SÁNCHEZ COLINA, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ PERDOMO, en su carácter de propietario del vehículo, de acordar la entrega del mismo, en virtud de que el vehículo solicitado se encuentra en estado original y legal, adoleciendo solamente de la inexistencia de la etiqueta o stiker colocado por el fabricante en la puerta derecha del vehículo, evidenciándose que la etapa investigativa precluyó y dicho vehículo no se encuentra involucrado en el delito imputado.
Al respecto, considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal A quo para fundamentar su decisión de entregar el vehículo, sobre el cual estableció lo siguiente:
“… Expuesto lo anterior observa esta Instancia de Justicia, que lo que acá se presenta es la desincorporación de un stiker que el fabricante ubicó en la puerta derecha del vehículo, el cual contiene los datos de los seriales del vehículo, sin embargo, tal y como se aprecia, hay plena individualización del vehículo, lo cual se logró a través de la identificación de todos sus seriales, incluso los de seguridad, arrojando que tanto los seriales del motor, como el de carrocería y el del chasis, son Originales, y que además el vehículo registra en el enlace SIIPOL-INTTT y no se encuentra solicitado. De tal suerte, que a juicio de esta Instancia de Justicia, el vehículo solicitado se encuentra en estado original y legal, adoleciendo solamente de la inexistencia de la etiqueta o stiker colocado por el fabricante en la puerta derecha del vehículo, siendo impensable que sólo esta razón bastaría para privar a su dueño de su derecho a propiedad sobre el bien inmueble.
Para el Tribunal, observando las reglas de la lógica y el sentido común que a todo ser pensante debe asistirle, “la desincorporación “ (llamada así técnicamente por el experto) de la etiqueta ubicada en la puerta derecha del vehículo, bien pudo haber sido por las razones expuestas por el solicitante, -son perfectamente válidas- pero más allá de que así sea o no sea así, la lógica alcanza a pensar y advertir que no podría ser su propietario quien de forma voluntaria, intencional y en detrimento y perjuicio propio despegó, arrancó o “desincorporó” la etiqueta de su lugar, cuando el vehículo en mención cuenta con todos sus seriales ORIGINALES, incluso los de seguridad, otro caso sería que estos fuesen falsos, adulterados, etc, en ese supuesto si sería lógico pensar que el stiker fue arrancado a propósito o deliberadamente, para dar otra apariencia distinta a la legal o legítima.
Incluso consta en el expediente un justificativo de testigo evacuado ante el Tribunal 3º del Municipio Miranda del estado Falcón, que dan prueba de que no fue el propietario del vehículo quien arrancó, despegó o desincorporó el stiker, fue, según los testigos evacuados en esa oportunidad, producto de un accidente no intencional, cuando era lavado el automóvil y por la presión ejercida por la manguera o el equipo utilizado se desprendió la etiqueta y ésta se extravió definitivamente.
Así las cosas, no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Ramírez, a través de su apoderado, abogado David Sánchez Colina, quien prima facie ha acreditado su derecho de de propiedad y en consecuencia de reclamación sobre el bien mueble, a través de medios lícitos y que este juzgador valora según su criterio racional y discrecional, además que, la experticia de rigor da prueba sobre la condición legal del bien mueble frente a los registros policiales y por ende, frente a la ciudadanía, en consecuencia, lo procedente es acordar la devolución del vehículo. Y así se decide.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Por ello, quienes aquí deciden observan que ciertamente se desprende del Certificado de Registro de Vehículos presentado por el Abogado DAVID SÁNCHEZ y el cual corre inserto al folio 6 del anexo 1 del expediente, que dicho documento expedido por el Ministerio de Infraestructura de fecha 29 de Noviembre de 2007 a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V07130471, vale decir, que las características tales como: Seriales, Placas y otros datos en comparación con la Experticia practicada al descrito vehículo, la cual riela a los folios 87 del asunto principal Nº 1P01-P-2012-003686 el experto RONNY MORALES dejo constancia de lo siguiente: “ peritaje a fin de dar cumplimiento a lo requerido, se revisó la chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en la parte superior del tablero lado ( conductor), donde se constató los alfanuméricos IGNFK13J574529, la misma es ORIGINAL, posteriormente se verificó la etiqueta de seguridad ubicado en la puerta del piloto constatando que la misma se encuentra DESINCORPORADA, por último se revisó el serial del motor donde, se observó la siguiente configuración alfanumérica: C7J274529 y el mismo es ORIGINAL…. Se procedió a verificar las matriculas por ante el SIPOL de este Despacho, arrojando que dicho vehículo NO se encuentra solicitado y registra el sistema enlace CICPC-INTI a nombre del ciudadano FRANCISO RAMIREZ C.I. 7.130.471 son originales, por los que se indican en el referido Certificado.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular, a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
Así mismo de acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Por tanto, se considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Asimismo, es importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”
Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.
En torno a ello, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic), establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.”.
Asimismo, dicha Sala mediante sentencia Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, con relación a la entrega de vehículos recuperados, manifestó:
“(…) debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.”
Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta sobre el último de los fallos citados, indicó lo siguiente:

(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
…omissis…
En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que en fecha 28 de Septiembre de 2012, los Fiscales del Ministerio Publico PEDRO BUITRIAGO SANCHEZ, YEISON MORENO MENDOZA y FREDY FRANCO presentan acusación contra el ciudadano: OSWALDO ALEXIS GONZALEZ BERRIOS por la presunta comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
En fecha 26 de Junio de 2013, como se evidencia en el Asunto principal de la Pieza Nº 3 a los folios 102 a los folios 146 que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal realiza audiencia preliminar en el asunto IP11-P-2012-003686 con la presencia de las partes, y dentro de sus pronunciamientos acordó admitir parcialmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano OSWALDO ALEXIS GONZALEZ BERRIOS, por la presunta comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, ordenando la apertura al Juicio Oral y Público, como se evidencia de escrito acusatorio que riela a los folios 2 al 20 en la pieza Nº 3.
En base a lo anterior observa esta Alzada que contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ PERDOMO, no se encuentra involucrado en delito alguno tal como lo afirma la representación fiscal que el mencionado vehiculo había sido negado su entrega en fecha 13 de Junio de 2014 por aparecer involucrado en delito en materia de corrupción.
Así las cosas, de la revisión que hizo al asunto principal esta Corte de Apelaciones a la Acusación interpuesta, por los Fiscales del Ministerio Público, verificó esta Alzada que en el respectivo acto conclusivo los Fiscales no solicitaron medida cautelar de retención del mencionado vehículo automotor, cuya devolución es solicitada por los Abogados FREDY ENRIQUE FRANCO PEÑA Y MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Fiscal Séptima Auxiliar Interina del Ministerio Público en materia de Corrupción .
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgado que en el caso que nos ocupa, existen elementos suficientes para determinar el derecho de propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ PERDOMO sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, COLOR: DORADA, PLACAS: VCL68P, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13J57J274529, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: C7J274529, en virtud de que el contenido del Certificado de Registro de Vehículo son los mismos que lleva el vehículo objeto de la presente solicitud, aunado al hecho de que no registra en el Servicio Autónomo de Transito Terrestre SETRA solicitud alguna o que estuviera incurso en algún delito; razón por la cual estos Juzgadores discurren que lo ajustado a derecho es ratificar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio que acordó la entrega material del descrito vehículo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDDY FRANCO PEÑA y MILAGROS FIGUEROA, actuando como Fiscales Séptimos del Ministerio Público, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 13 de junio de 2014, que acordó la entrega de un vehiculo automotor con las siguientes características MARCA: chevrolet, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, PLACAS: VCL-68P. CLASE: camioneta COLOR beige, SERIAL DE MOTOR: C7J274529, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J5J274529.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los CATORCE (14) días del mes de julio del Año Dos Mil Quince (2015).

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº 1G012015000607