REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001819
ASUNTO : IG01-X-2015-000037



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL , en su carácter de Jueza Titular Presidente, de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-P-2014-001819 y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IG01-X-2015-0000037, ingresada en este Tribunal Colegiado por motivo del Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra la Sentencia Absolutoria dictada en el mismo asunto penal seguido contra los Ciudadanos: FRANCISCO JAVIER OLMOS y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucaras, que absolvió del delito de ROBO ABRAVADO y los condeno por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo, dictada en fecha 06 de Diciembre del año 2012.

En fecha 13 de Abril de 2013, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones al recurso signado con el Número IP01-R-2013-000058, posteriormente en fecha 08 de Mayo de 2015 la ABG. GLENDA OVIEDO en su condición de Magistrada integrante de la Corte de Apelaciones, plantea la presente inhibición designado en fecha 08 de Junio de 2015 como Ponente a la Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, se procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:


DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA

En fecha 08 de Mayo de 2015, la referida Juez GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, mediante acta separada por ella suscrita, reseña el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estima pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:
…En horas de despacho de día de hoy, Viernes 08 de mayo de dos mil quince, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en sus condición de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para exponer: “En resguardo de los principios éticos, ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada IPOI-P-2014-00001819, la cual contiene un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interpuesta por el Abogado GUILLERMO AMAYA, en su condición de Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ y FELIPE VÁSQUEZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Falcón y los condenó por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PRODUCTO DEL HURTO O ROBO.
Tal inhibición la presento en virtud de que cursó ante esta Corte de Apelaciones un asunto penal N° IPOI-R-2013-000058, por motivo de un recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada en el mismo asunto penal seguido contra los mencionados ciudadanos, N° M-319-2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que los absolvió del delito de ROBO AGRAVADO y los condenó por el señalado delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo, dictada en fecha 06 de diciembre del año 2012.
Es el caso que ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cursó bajo la nomenclatura IPOI-R-2013-000058 un Recurso de Apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual emitimos un pronunciamiento declarando la nulidad absoluta del fallo objeto del recurso de apelación.
En efecto, como integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, junto a las Juezas MORELA FERRER BARBOZA (PONENTE) y RITA CÁCERES (SUPLENTE), resolvimos un recurso de apelación ejercido contra la sentencia absolutoria dictada contra los procesados de autos, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, el cual se tramitó ante esta Alzada bajo el N° IPO1-R-2013-000058, sentencia que se publicó con el N° lG012014000011, RESOLVIENDO:
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que declaró absueltos por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON, por una parte, y condenó a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OLMOS y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, por la otra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, por haber incurrido en el vicio de falta de motivación de la sentencia consagrado en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA y del Juicio Oral y Público que le dio origen, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se repone la causa al estado de que otro Juez distinto al que conoció en la presente causa realice el juicio oral y público correspondiente prescindiendo de los vicios que dieron lugar al fallo anulado. Se mantiene la medida de privación de libertad a los procesados. Publíquese y Regístrese.
De la transcripción que precede, en la aludida decisión se evidencia que el pronunciamiento dictado versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, el cual le correspondió celebrar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual absolvió a los procesados de autos del delito de ROBO AGRAVADO y los condenó a TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO
O ROBO en fecha 09 de Diciembre de 2014, contra el cual fue ejercido el recurso de apelación de efectos suspensivos contra la sentencia absolutoria en la que también se ordenó la libertad inmediata de los procesados, por encontrarse detenidos por el tiempo de la condena impuesta, al cual se le dio el trámite de ley y fue remitido a esta Sala, siéndole asignada la nomenclatura IPO1-P-2014-001819 y la ponencia a quien suscribe por el Sistema JURIS 2000, por lo cual, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición, Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán ¡intervenir en el nuevo proceso sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso:
El recurrente impugnó la sentencia (hoy recurrida en casación), al considerar que los jueces que integraron la Corte de Apelaciones (quienes dictaron el referido fallo), incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido, previamente, opinión sobre el fondo de la controversia. Igualmente, agregaron, que dos de los miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer juicio oral y público, y que en esa oportunidad declararon sin lugar; siendo que posteriormente dicho fallo fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora, en esta oportunidad, conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral y público.
[…]
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.
En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Alvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.
Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Alvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.
En consecuencia, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.
Conforme a lo establecido en el citado artículo 425 del Código Orgánico
Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quien suscribe la presente acta de inhibición, el pronunciamiento que declaró la nulidad del Juicio Oral y Público celebrado primariamente en el presente asunto penal por haber incurrido en la sentencia en evidente falta de’ motivación, reponiendo la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, quedé impedida de volver a intervenir como integrante de esta Sala en cualquier otra incidencia de apelación, inhibición, amparó constitucional o recusación que ocurran en la tramitación del señalado asunto penal principal lP01-P-2014-0001819, respecto del cual se ha recibido en fecha 05 de mayo de 2015 una nueva apelación de efectos suspensivos, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8 (Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual ME INHIBO de tramitar y decidir en el presente asunto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio de la exposición hecha por la funcionaria inhibida, se evidencia, que la incidencia planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° y 8° del artículo 89 de la norma penal adjetiva la cual prevé, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 90: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por la Jueza inhibida GLENDA OVIEDO RANGEL, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho notorio de que manifestó su opinión respecto del asunto IP01-R-2013-000058 recurso en el cual se declaro CON LUGAR el recurso interpuesto por Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra la Sentencia Absolutoria dictada en el mismo asunto penal, con ocasión a la nulidad de la sentencia y ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio Oral y Publico, siendo que en el asunto ingresado ante esta misma Sala bajo la nomenclatura IP01-P-2014-001819 presentó su formal inhibición, lo que demuestra fehacientemente que la Magistrada ha conocido al fondo del Asunto y por tal motivo se inhibe, por estar separada del conocimiento del asunto desde fases anteriores al proceso.

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Excusa y la Inhibición planteada por la Abogada Glenda Zulia Oviedo Rangel, en su carácter de Juez Titular Presidente de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado en etapas anteriores del proceso penal seguido contra el acusado de autos, quedando inhabilitada de pronunciarse respecto al recurso IP01-R-2013-000058; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la excusa y la inhibición planteada por la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en el asunto signado IP01-R-2013-000058, conforme a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 89 por haber emitido opinión .

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de Julio de 2015.


ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012014000614