REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000359
ASUNTO : IP01-R-2014-000359


JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Anyelo Salas, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 189.660, con domicilio Procesal en el Sector San José, Calle 6, Casa N° 4, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano VICTOR JOSE GARCIA DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.191.170, natural de la Guaira Estado Vargas, de 23 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 06/03/1990, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Angustias, Casa numero 09, Catia la Mar, Estado Vargas, INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2013 y Publicada en fecha 27 de Noviembre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, Decreto la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el Articulo 82 ambos del Código Penal, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL DE JESUS NAVARRO IGLESIAS.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 06 de Diciembre de 2013, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de este adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


Las Jueces y el Juez de la Corte,


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta



ABG RHONALD JAIME RAMÍREZ ABG CARMEN ZABALETA
Provisorio y Ponente Juez Provisoria



Abogada JENNY OVIOL
La Secretaria

RESOLUCION N° IG0120150000616