REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000379
ASUNTO : IP01-D-2015-000379
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Julio de 2015, por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, para conocer de la causa seguida al adolescente S. W. C. C., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO RAPTO Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTES.
Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal Colegiado en fecha 09 de Julio de 2015, designándose Ponente al Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de Julio de 2015 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, siéndole redistribuida la Ponencia y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando esta Sala en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFILCTO DE COMPETENCIA PLANTEADO
Antes de entrar a resolver esta Corte de Apelaciones el presente conflicto de competencia, debe primeramente establecer su competencia para conocer, visto que se ha planteado por Tribunales de Primera Instancia Municipal con competencia Especial (Tribunal de Control de Adolescentes) y el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo este Tribunal Colegiado el Tribunal de Superior Jerarquía de ambos Tribunales y no existir en esta Jurisdicción Cortes Superiores del Sistema Penal de Responsabilidad, motivo por el cual resulta esta Alzada la competente para dirimir esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Julio de 2.015, la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, colocó a la orden y disposición del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente S. W. C. C., en virtud de haber sido detenido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 131, de la segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Puesto de Guaranao, en fecha 04/07/2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO RAPTO Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTES.
Consta al folio N° 13 Oficio de fecha 02 de julio de 2015, de remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, por parte del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Consta a los folios 15 al 19 auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de julio de 2015, en virtud del cual plantea conflicto de no conocer del asunto penal seguido contra el mencionado adolescente.
III
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL TRIBUNAL QUE DECLINÓ COMPETENCIA
El Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, declinó la competencia en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, bajo el siguiente argumento:
“… Reciba un cordial saludo Institucional, me dirijo a usted con el carácter de Tribunal de Control con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de informarle que en virtud de RESOLUCION N° 170, de fecha 02 de Julio de 2000, publicada en Gaceta N° 313.289, en su Articulo 2, el cual establece: ‘La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae le Ley Orgánica tic para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a partir de la presente fecha no es competente para conocer lo relacionado con la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que todo lo concerniente a la mencionada materia deberá ser remitido y/o tramitado al Tribunal de control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, todo ello en virtud de que este Tribunal se encontraba cumpliendo con la materia penal desde el día 29-06-2015…
IV
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEÓ EL CONFLICTO DE NO CONOCER
Por su parte, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, señaló lo siguiente:
… este Tribunal antes se realizar Audiencia Especial oral para resolver lo concerniente a la medida cautelar solicitada por la FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de que la abogada jueza NILSA FRENELLIN, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución Nº 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta Nº 313.289 en su articulo 2, y en razón de que le corresponde a este Tribunal conocer de la misma pasa a ABOCARSE en cuanto al pronunciamiento de esta Audiencia al adolescente STEVEN WILLIANS COLMENAREZ COLMENAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 15 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 11 CON CALLE 24 PUERTA NORTE AL FINAL DE LA CALLE 6, CASA Nº 98 BARQUISIMETO MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA y una vez celebrada la misma se desprende de la presente causa PLANTEANDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con el articulo 666, el cual señala “ Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, tal como quedo sentado en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 05 de Julio del 2015
V
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
Tal como se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Instancia Superior Penal el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal de Adolescentes, por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 05 de Julio de 2015, en atención a una solicitud interpuesta ante ese Despacho Judicial por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por presentación del adolescente SWCC, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO RAPTO Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTES.
En este orden de ideas, se advierte que el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, reconociendo actuar como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin que dictara resolución judicial alguna, acordó declinar la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, conforme a lo establecido en Gaceta Oficial de la República N° 313.289, del 01 de Abril del año 2000, librando oficio y remitiendo la causa al señalado despacho judicial.
Luego, recibidas las actuaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, éste mediante auto de fecha 05 de Julio de 2015, se declaró igualmente incompetente para conocer el asunto judicial distinguido con la nomenclatura principal IP01-D-2015-000379, planteando así el conflicto de no conocer, conforme a lo establecido en el artículo 82 del mencionado texto adjetivo penal, remitiendo la causa a esta Corte de Apelaciones para la resolución del conflicto.
En este sentido y ahora entrando en la resolución definitiva del conflicto de no conocer planteado entre los Tribunales Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se observa que el eje principal y único del conflicto gira en torno a la determinación tomada por el primero de los despachos judiciales mencionados, de asumir de manera contradictoria que, aun cuando actúa con el carácter de Juzgado de Primera Instancia de Control en materia de responsabilidad penal de adolescentes, a partir del día 05 de julio de 2015 se abstenía de hacerlo, por existir una resolución N° 170, de fecha 1 de abril de 2000, publicada en Gaceta N° 313.289, que en su Articulo 2 establece que la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin percatarse de la disposición contenida en el artículo 666 de la señalada Ley Especial que, valga advertirlo, se mantiene en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 08 de junio de 2015, que establece:
Art. 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El juez o la jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará Juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio…”
Observa esta Sala que, por su parte, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se consideró igualmente incompetente basándose para ello, precisamente, en la citada disposición legal, a pesar de que procedió a realizar la audiencia oral de presentación a todo evento, en resguardo del derecho del adolescente de ser oído dentro de la oportunidad legal.
Así las cosas, es preciso señalar que por notoriedad judicial registrada ante esta Sala ha podido verificarse que se han tramitado multiplicidad de asuntos que han sido tramitados y decididos por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad de Adolescentes, entre ellas, declinatorias de competencia, recursos de apelación e, incluso, acciones de amparo constitucional, ante esta Corte de Apelaciones, tal como ocurrió en los asuntos Nros. IP01-R-2009-170, IP01-O-2011-000094, en el último de los cuales esta Sala resolvió:
… En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana actuando en funciones de Tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de fecha 08 de diciembre de 2011, que declaró definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 23 de noviembre de 2011 por el procedimiento de admisión de los hechos en audiencia preliminar, en el asunto N° C-535-09, que corre agregado al folio 304, así como de los actos que de él derivaron, concretamente, el oficio N° 4600-1313 de la misma fecha, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, mediante el cual le remite el indicado expediente, del auto de fecha 18/01/2012 dictado por el señalado Tribunal dándole entrada o ingreso al asunto y donde ordena fijar para el día 30 de enero del presente año el acto de imposición de sanción al adolescente de autos, conforme a lo previsto en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por vulneración de derechos y garantías constitucionales conferidas por el Texto Constitucional al adolescente de autos y demás partes intervinientes, concretamente el derecho a la defensa, al debido proceso, a recurrir al fallo adverso, a ser oído ante un tribunal de alzada, a la tutela judicial efectiva, indicativo de la vulneración al orden publico constitucional que no puede ser desconocido por esta Sala, debiéndose reponer la causa al estado de que sea reabierto el lapso de apelación establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de 10 días hábiles contados a partir que conste en autos la notificación de las partes que intervienen en el proceso, vale decir al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, al representante legal de la víctima y a la defensa de autos, lo cual se ordena a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a dichas partes intervinientes y por seguridad jurídica. Así se decide.
En consecuencia, no comprende esta Sala cómo habiéndose tramitado por ese Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asunto penales seguidos contra adolescentes, proceda, sin auto o decisión fundada, sino mediante oficio, a desprenderse del conocimiento de los asuntos penales que les son sometidos a su jurisdicción y competencia, por considerar la resolución N° 170 del 01/04/2000, publicada en la gaceta Oficial de la República N° 313.289, cuando la misma también se encontraba en vigencia para la multiplicidad de casos que, con anterioridad, conoció y resolvió con tal carácter.
Ello así, debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la Función de Control en los Juzgados de Municipio, cuando en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de Control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la victima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes ( victimas e imputados deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción), pero sobretodo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación.
En consecuencia, no le corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la función de Juez de Control en los hechos acaecidos en la Jurisdicción del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana le corresponde por Ley únicamente a ese Juzgado, competencia que está plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual, por su carácter Orgánico y en virtud de la jerarquía normativa aplicada en Venezuela, debe ser aplicada con preferencia a la Resolución citada por el mencionado Juzgado de Municipio para declinar la competencia, pues la misma no excluye a los Tribunales de Municipio de la competencia en funciones de Control, que por Ley tienen asignadas en localidades donde no tenga su asiento el Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Corolario de lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar COMPETENTE al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón para el conocimiento del asunto judicial que se le sigue al adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Funciones de Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana actuando como Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que proceda de inmediato a continuar con el conocimiento del presente caso y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ. Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IM012015000015
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