REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000045
ASUNTO : IP01-O-2015-000045
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NÍRSIDA JOSEFINA LEAL POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.828.777, asistida por el Abogado ARNALDO CECILIO LUGO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.483.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.069, domiciliado en la ciudad de Coro, calle Ciencias, Centro Comercial Miranda, segundo Piso, Oficina 19, del Municipio Miranda, del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2015, en la causa penal N° IP01-S-2015-000163, por presunta vulneración a derechos y garantías constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 13 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez Suplente JOSÉ ÁNGEL MORALES, quien sustituía con carácter temporal ante esta Sala a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 14 de Julio de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, siéndole redistribuida la Ponencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de julio de 2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por la Ciudadana: NIRSIDA JOSEFINA LEAL POLANCO, asistida por el ABG. ARNALDO LUGO NAVARRO, escrito mediante el cual solicita a este Tribunal Superior que hasta que no conste en autos copia certificada de la sentencia de la Audiencia, no se pronuncie en referencia a la admisión del presente amparo
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según se extrae del escrito continente de la acción de amparo, la parte accionante expresó que interponía la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Abogado VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, por las razones siguientes:
Alegó, que de conformidad con los Artículos 7, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del acto lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, contenido en la decisión judicial dictada en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Julio de 2015, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que conoce del Asunto Nro. lPOl-S-2015-000163, cuya copia anexa a la presente solicitud marcada con la letra “A”,
por medio de la cual se ordena en el punto SEXTO de la parte Dispositiva del fallo dictado, lo siguiente:
“(Omisis)... reintegrar al domicilio de la cual fue desalojada la víctima de autos; de conformidad con el articulo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se ordena oficiar a la Comandancia de Polifalcón a los fines de que acompañen a la ciudadana para que se reintegre a su vivienda. DESIGNANDOSE A LA MISMA VÍCTIMA CORREO ESPECIAL”...
En este sentido advirtió, que el aludido numeral 4 del Artículo 90, en que basa su decisión el antes señalado Tribunal de Control, expresa lo siguiente:
“Artículo 90.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual, y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia estas serán:
4°.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común”
Indicó la accionante, que se puede observar del texto de la norma jurídica transcrita, la ratio del legislador, que previó como condición para la procedencia del supuesto de hecho previsto en la norma, la siguiente: “cuando se trate de una vivienda común”, lo cual quiere decir, cuando se trate de una vivienda que pertenezca al patrimonio común de las partes en conflicto o al menos residan en él; esto, con la intención de salvaguardar los derechos de terceros conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, cosa que no ocurre en el presente caso, ya que la vivienda en la que se pretende “reintegrar” a la víctima ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.846.960, no es una vivienda común, ni tampoco se trata de un bien que les pertenezca, sino por el contrario es un bien de su exclusiva propiedad, tal como se demuestra infra, más está en posesión de la misma desde hace más de un (1) año, ejerciendo plenamente sobre ella sus garantías y derechos constitucionales de propiedad conforme lo manda el Artículo 115 de la Carta Magna, hoy soslayados por la decisión recurrida en Amparo Constitucional, lo cual es una franca violación a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, al no estar la sentencia que debía resolver el conflicto debidamente motivada, ni apegada a lo alegado y probado por las partes en los autos.
Refirió que el Juez del Tribunal de Control, al decretar su sentencia judicial en contra del ciudadano THOMÁS JOSÉ RUJANO LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.183.235; favoreciendo a la víctima, ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, en cuanto a las medidas de protección que la benefician, actuó fuera de su competencia, al extralimitarse en sus funciones con la imposición del punto SEXTO en la parte Dispositiva del fallo, si se toma en cuenta que el referido Artículo 90 en su Numeral 4 impone que, para poder ordenar el reintegro al domicilio de la mujer víctima de violencia, es imprescindible que ese reintegro se ordene a una vivienda común de la pareja, al igual que al ordenarse la salida del presunto agresor es requisito sine qua non que sea éste el que esté habitando la vivienda común de la cual se ordena su separación, es decir, que el Tribunal debe percatarse previamente a la imposición de la medida, que las partes estén compartiendo una vivienda en común y que efectivamente esa vivienda en común esté siendo ocupada por el hombre, y así poder ordenar como medida cautelar el reintegro de ella y la salida simultanea de él, para la protección de la mujer víctima de violencia, lo que responde al espíritu, propósito y razón de la normativa legal (seguridad jurídica).
No obstante en el presente caso, indica la parte accionante, si bien es cierto que en el punto SEXTO del fallo recurrido en Amparo Constitucional, se explanan algunos argumentos que tuvo el Juez para ordenar el reintegro de la víctima, ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, al domicilio en referencia, no es menos cierto que dichos argumentos son ‘incongruentes” con los de la víctima y no alcanzan a ser motivaciones suficientes a la luz de la Constitución Nacional ni de la Ley, para evitar lesionar derechos y garantías constitucionales de terceros, violando así el Principio de Seguridad Jurídica.
Por otra parte aduce, que el Juzgador dio un trato a la vivienda como si fuera un derecho “común” de la pareja en conflicto; sin haberse percatado previamente que ni la víctima, ni el presunto agresor se encontraban viviendo en la mal denominada vivienda común; por lo que, al dictar su fallo, se suscitó una lesión sobrevenida a los derechos y garantías constitucionales inherentes a los derechos intrínsecos de propiedad de un tercero, tales como son: los derechos de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien que es legítimamente de la exclusiva propiedad de la accionante (Seguridad Jurídica), por lo que, esa situación lesiva de derechos constitucionales pudo haberse evitado, si el Juez de la recurrida hubiese realizado un análisis de las circunstancias, antes de emitir la medida de “Protección y Seguridad”, que conllevó a ordenar el reintegro de la - víctima e imponer consecuencialmente la carga del desalojo, no sólo del presunto agresor, sino también de cualquier persona que se encuentre dentro del inmueble, inclusive, de su propia dueña, lo que evidencia que el Juez de Control se extralimitó de sus funciones, a pesar de que la defensa en su exposición advirtió que dicha medida no era adecuada.
Destacó que, frente al contenido de los alegatos de las partes, y de los escasos elementos de convicción que pueden observarse de las actas procesales, resultaba relevante el análisis de hecho y de derecho de una serie de premisas relacionadas con el punto en cuestión, pues con el punto SEXTO de la decisión recurrida en Amparo, podrían estarse vulnerando derechos legítimamente adquiridos por un tercero con respecto a la propiedad y la posesión del inmueble; o de la propia víctima a quien el Tribunal está obligado a salvaguardar en sus derechos, o quizá podría estarse imponiendo al imputado una obligación de imposible cumplimiento, y generarse al mismo tiempo en la psiquis de victima una expectativa de desalojo, por demás improcedente desde la perspectiva legal y constitucional, todo lo cual constituye sin dudas una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, al no estar la sentencia que debía resolver el conflicto íntegramente ajustada a lo alegado y probado en autos, ni al ordenamiento jurídico vigente, ni con el fin de la Ley.
En fin, expresa, sin lugar a dudas el Juez de Control actuó fuera de su competencia en el punto SEXTO del fallo recurrido en Amparo Constitucional, al haber afectado flagrantemente el ámbito de garantías y derechos constitucionales de un tercero, vale decir, lesionó la esfera de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el Artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela inherentes al derecho de propiedad que tiene sobre el antes descrito inmueble, cuya suprema norma de la Carta Magna dispone lo siguiente:
“Artículo 115.- Se garantiza & derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés generaL Solo por causa de utilidad o interés social, mediante sentencia flnne y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”L
Espetó, que el derecho de propiedad que le faculta para actuar en Amparo Constitucional es un derecho vigente y eficaz, y consta en documento público de donde emana el carácter erga omnes (oponible a terceros), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de cuyo texto se evidencia que es la única y exclusiva propietaria del inmueble, constituido por una vivienda sin número, y el terreno sobre la cual está construida, situada en esta ciudad de Coro, calle Páez con calle Mapararí del Barrio San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Profeta Navarro; SUR: Casa que fue de Thomas Rujano; ESTE: Calle Principal, hoy calle Páez (su frente) y OESTE: Casa de Aura Hernández de Medina; que le pertenece según documento registrado bajo el Nro. 2011.1791, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.21365 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011, de fecha 01 de agosto de 2014, que anexa a la presente acción de Amparo Constitucional marcado con la letra “B”.
Con base en doctrina sobre el derecho de propiedad expresó, que la presente acción de amparo constitucional que interpone por ante esta Superior Autoridad Penal del Estado Falcón, constituye el único medio jurídico con el que cuenta para hacer valer sus sagrados derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagradas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lograr así, que se le restablezcan aquellos derechos que le fueron violados por medio de la aludida sentencia judicial, argumentando la accionante que el objeto que se persigue con esta acción, no es otro que, primeramente, lograr que se declare la nulidad del punto SEXTO contenido en la decisión judicial dictada en fecha 07
de Julio de 2015, por parte del Tribunal Primero de Control del 9 Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual se ordenó inconstitucionalmente reintegrar a su casa a la víctima de autos, de conformidad con la arbitrada aplicación del artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en segundo término, que se restablezca la situación jurídica que le ha sido lesionada de forma extralimitada, mediante la sentencia judicial objeto de este Amparo Constitucional, o en todo caso, se alcance en su beneficio la situación jurídica que más se le asemeje a ella, de acuerdo a lo consagrado en los preceptos de la Carta Magna y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estableció la accionante como antecedentes del caso, que en fecha 1° de febrero de 1993, su concubino THOMÁS RAMÓN RUJANO MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.098.325, y su persona, adquirieron de plena propiedad como bien de la comunidad concubinaria, una (1) parcela de terreno ejido urbano con un área de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (79771 Mts.2), ubicada en la ciudad de Coro, Barrio San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar de Profeta Navarro; SUR: Calle Mapararí; ESTE: Calle Principal, y OESTE: Casa y solar de Aura Hernández ; la cual les pertenece según documento registrado en fecha 01 de febrero de 1993, bajo el Nro. 19, folios del 84 al 88, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer Trimestre del año 1993, que anexó a la presente acción de Amparo Constitucional marcado con la letra “C”.
Alegó la accionante, que de la antes descrita porción de terreno fue segregada una parcela que mide TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (333,13 Mts2), sobre la que edificaron la casa situada en esta ciudad de Coro, calle Páez con calle Mapararí del Barrio San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Profeta Navarro; SUR: Casa que fue de Thomas Rujano; ESTE: Calle Principal, hoy calle Páez (su frente) Y OESTE: Casa de Aura Hernández de Medina; la cual fue vendida por su concubino THOMÁS RAMÓN RUJANO MONTERO, ya identificado, sin contar con su consentimiento expreso, al ciudadano THOMÁS JOSÉ RUJANO LEAL, también ampliamente identificado en este escrito; razón por la cual, compró a este último el inmueble en referencia, porque es de su patrimonio, lo cual hizo por medio de escritura pública que consta anexo a la presente solicitud (signada con la letra “A”), y que deja sin efectos jurídicos la negociación anterior.
Resaltó, que el documento original donde consta la negociación anterior, celebrada entre los ciudadanos THOMÁS RAMÓN RUJANO MONTERO y THOMÁS JOSÉ RUJANO LEAL, se encuentra en poder de la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, por habérsela apoderado de forma ilícita.
Luego de establecer la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del presente amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de citar doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisibilidad de la acción de amparo, manifestó la parte accionante que la decisión lesiva de derechos constitucionales contra la cual se acciona en Amparo Constitucional es la dictada en fecha 07 de Julio de 2015, por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada con atención al Asunto Nro. IPOI-S-2015-000163; cuya recurrida fue dictada por el Juez VICTOR PUEMAPE MARÍN a cargo de dicho Tribunal, ordenando, específicamente en el punto SEXTO de la parte Dispositiva lo siguiente: “reintegrar al domicilio de la cual fue desalojada la víctima de autos; de conformidad con el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se ordena oficiar a la Comandancia de Polifalcón a los fines de que acompañen a la ciudadana para que se reintegre a su vivienda, designándose a la misma víctima correo especial”, siendo dicha medida de protección dictada en franca violación directa de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran derechos y garantías constitucionales, tales como las preceptuadas en los Artículos 26 y 115.
Arguyó que, lo antes citado, no deja lugar a dudas que la decisión impugnada es contentiva de una orden judicial emitida por un Tribunal Penal de la República, que menoscaba su derecho constitucional a la propiedad, de poseer y disponer libremente de una vivienda de su propiedad; aun cuando este derecho está garantizado y protegido expresamente por el Artículo 115 de la Carta Magna y por los principios regulatorios de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, consagrados en los Artículos 26 y 49 eiusdem, que a su vez, le facultan para hacer valer sus derechos e intereses mediante un proceso justo en el cual se le garantice el ejercicio pleno de todas las herramientas jurídicas que la ley pone a su disposición para hacer efectiva la defensa y obtener de dicho órgano jurisdiccional una decisión justa, en cualesquiera de sus instancias.
Señaló, que lo aquí expuesto deja ver, con meridiana claridad, que sobre la base de los Artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional, aunados a los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el presente caso el agraviante es el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el acto lesivo lo constituye la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2015, en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada con atención al Asunto Nro. IPOI-S-2015-000163; específicamente en el punto SEXTO de su parte Dispositiva, cuyos efectos deben ser detenidos judicialmente para evitar así que se ejecute un fallo inficionado de vicios de nulidad por inconstitucionalidad, que se vulnere el orden constitucional y se haga trizas el derecho de propiedad, lo cual solo puede realizarse mediante el ejercicio de un Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, tal como lo consagra el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, al disponer que:
“Igualmente procede la acción de amparo, cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumada y efectiva” Así pido que se establezca.
Refirió, que la recurrida violó directamente sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso como medio para alcanzar la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 115 y 26 y 49 en su orden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual cita doctrinas sobre el derecho de propiedad como derecho constitucional, para indicar que se puede constatar del contenido del punto SEXTO de la decisión judicial dictada en fecha 07 de Julio de 2015, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que la orden de reintegrar en su casa a la víctima de autos, ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, es inconstitucional por no ser su casa vivienda común de las partes en conflicto; por no constar en los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir en su favor que ella tenga derechos comunes en un bien de su exclusiva propiedad; por ser contradictorias y antagónicas, tanto la declaración rendida por la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS durante su intervención en la audiencia preliminar (ver folio 81 del acta), al sostener lo siguiente: “... que yo duré 4 meses fuera de la casa es mentira y tengo como demostrarlo, me fui el 27 de diciembre de 2014 y regresé en febrero…”, como los argumentos esbozados por el Juez en el punto SEXTO de la parte dispositiva de la Sentencia, al afirmar lo siguiente: “escuchada como ha sido la víctima ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS la cual manifestó en esta sala que fue desalojada del inmueble en el cual habitaba desde hace 5 años...”, por lo que al ver esa actitud del Juez de la causa, estima la parte accionante que vale la pena preguntarse: ¿La víctima se fue por iniciativa propia como ella lo sostiene? O ¿fue “desalojada” como afirma el Juez en el punto sexto de su decisión? ¿Esta es una sentencia judicial o un acto parcializado? ¿Cómo queda el acta de debate como garantía del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica en el presente caso?
Insistió en expresar que en el constitucionalismo actual se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido rango de derechos fundamentales para alcanzar el objetivo de la seguridad jurídica y de previsibilidad entre los cuales se cuenta, el proceso debido: En él se garantiza el Derecho a un “Juez imparcial” predeterminado por la Ley. No obstante, el Derecho de acceso a la Jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los Tribunales; así que, el debido proceso opera, ya iniciado el trámite, y en él están comprendidas otras garantías que facilitan el análisis imparcial de las alegaciones y la posibilidad de alegar y probar lo alegado.
De lo anterior, infiere la accionante, que se evidencia que en el presente caso están frente a la vulneración del debido proceso, y por tanto, la sentencia emanada del mismo no garantiza la tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas involucradas directa e indirectamente en el presente asunto, especialmente, los de la parte acciónate como propietaria del inmueble, al ver cómo se han afectado sus derechos e intereses por reflejos de la sentencia judicial en referencia, que tampoco garantiza el derecho a la efectividad de su propio contenido, por ambigüedad, incongruencia, parcialización, inseguridad jurídica e imprevisionabilidad.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en uso de las facultades previstas en los Artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concurre ante esta Corte de Apelaciones para interponer la presente acción de amparo constitucional contra sentencia judicial dictada en fecha 07 de Julio de 2015, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se ordena en el PUNTO SEXTO de la parte dispositiva, reintegrar a la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.846.960, en la vivienda de su propiedad, situada en esta ciudad de Coro, calle Páez con calle Mapararí del Barrio San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, menoscabando sus derechos y garantías constitucionales ampliamente descritos a lo largo de este escrito de Amparo, motivos por los cuales solicitó de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, la admisión del Amparo Constitucional que está solicitando, y que el mismo se tramite a través de un proceso justo en el cual se le garantice el ejercicio pleno de todas las herramientas jurídicas que la Constitución Nacional y la Ley ponen a su disposición para hacer efectiva la defensa de sus derechos e intereses constitucionales y obtener de esta Superior Autoridad Judicial Penal una decisión justa e imparcial, que declare, o en su defecto así lo solicita, lo siguiente: PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente Acción de amparo Constitucional.- SEGUNDO: Se declare la nulidad del PUNTO SEXTO DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA JUDICIAL dictada en fecha 07 de Julio de 2015, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-. TERCERO: Se suspendan los efectos jurídicos de la recurrida en cuanto a la orden de reintegrar a la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.846.960, en la vivienda de propiedad de la accionante por ser la misma lesiva de sus derechos y garantías constitucionales a la propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.- CUARTO: Se dicte cualesquiera otras medidas de protección que a juicio del Tribunal Constitucional sean necesarias para preservar la Seguridad Jurídica que garantice el disfrute de sus derechos constitucionales.
Fundamentó el petitorio anterior, en primer término, en la seriedad de los motivos de la impugnación e indicios lógicos de que la presente solicitud de Amparo puede ser declarada con lugar y en segundo término, en la necesidad de impedir que se sigan violando sus derechos y garantías constitucionales, así como también en la necesidad de evitar que se produzcan colateralmente otros daños irreparables o de difícil reparación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra decisiones judiciales, las mismas se fundamentan en lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya decisión se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la decisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según se desprende de los recaudos anexos a la acción de amparo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial dictó el siguiente pronunciamiento judicial en el asunto penal principal N° IP01-S-2015-000163, al término de la audiencia oral preliminar, objeto de la acción de amparo:
… este Tribunal procede a pronunciarse con la dispositiva de la presente decisión y hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública por la presunta comisión delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. TERCERO: Una vez admitida la acusación en su totalidad este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se el informa al acusado en este caso solo proceden las últimas dos mencionadas. Acto seguido el ciudadano Juez le preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos y le pido disculpas a la ciudadana victima y solicito me sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal. De igual modo la victima no se opone a la solicitud del acusado de acogerse a la suspensión condicional del proceso. En este estado la representación del Ministerio Público expone: “Escuchado al ciudadano acusado y lo manifestado por la victima, esta representación fiscal no se opone a la solicitud del acusado, es todo”. CUARTO: Una vez escuchada la manifestación del acusado de acogerse a la suspensión y escuchada la no oposición por parte de la vindicta pública y la víctima este Tribunal, acuerda imponer la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO por cuanto dicho delito por el cual es acusado, por cuanto la pena no excede de 8 años en su límite máximo, es por lo que cumple con lo establecido en el artículo 43 del COPP y visto que se encuentra el mencionado delito dentro de lo establecido en dicho artículo en consecuencia se dictan las siguientes condiciones conforme al articulo 45 del COPP: 1) Mantener actualizado al Tribunal de su dirección de habitación. 2) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género. 3) dictar seis (06) charlas con relación a la materia de violencia de genero, con listado de asistencia de no menos de 15 personas, con fijaciones fotográficas y con aval del consejo comunal coordinadas por el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción. 4) cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario los cuales será supervisados y orientados por el equipo multidisciplinario y el delegado de prueba. 5) total prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, debiendo Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del estado Falcón. QUINTO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad impuestas por ante el despacho fiscal en fecha 06/02/2015 a favor de la víctima de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 90 numerales 6 y 13 de la ley que rige la materia especial. 5) Se designa un delegado de prueba el cual estará supervisando, controlando y vigilando la condiciones impuestas por este Tribunal y de igual manera se designa correo especial al acusado de autos al los fines de remitir dicho oficio a la unidad técnica de supervisión y orientación. SEXTO: escuchada como ha sido la victima ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS la cual manifestó en esta sala que fue desalojada del inmueble en el cual habitaba durante 5 años, de igual modo manifiesta que en dicha vivienda se encuentran parte de sus pertenencias personales y el acusado no la ha dejado ingresar a la misma, este juzgador en aras de garantizar los derechos humanos de la mujer así como los derechos, principios y garantías establecidos en la ley especial que rige nuestra materia y como el norte de estos tribunales de violencia, es que el Estado debe constituirse como garante de esos derechos de la mujer y en aras de garantizar la integridad psicológica, física, se ordena reintegrar al domicilio del cual fue desalojada la victima de autos; de conformidad con el articulo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena oficiar a la Comandancia de Polifalcón a los fines de que acompañen a la ciudadana para que se reintegre a su vivienda, DESIGNADOSE A LA MISMA VICTIMA CORREO ESPECIAL. Se deja constancia que en la presenta audiencia se dio cumplimiento con el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualada entre las partes. Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las 10:41 horas de la mañana. Se leyó y conformes firman. -
CAPÍTULO CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad por la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, dictada al término de la audiencia oral preliminar celebrada en fecha 07 de Julio de 2015, que acordó en el punto sexto de su parte dispositiva reintegrar a la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.846.960, en la vivienda cuya propiedad alega la parte accionante, situada en esta ciudad de Coro, en la calle Páez con calle Mapararí del Barrio San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, por lo cual estima que se le menoscaban los derechos y garantías constitucionales antes aludidos, pues alega ser la legítima propietaria de dicho bien inmueble, según documento registrado en fecha 01 de febrero de 1993, bajo el Nro. 19, folios del 84 al 88, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer Trimestre del año 1993, que anexó a la presente acción de amparo.
Desde esta perspectiva, ha verificado esta Sala que la parte accionante manifestó actuar en defensa de sus propios derechos e intereses, al considerar que lesiva a los mismos la decisión que pronunciara el señalado Tribunal denunciado como agraviante, de reintegrar a la víctima del asunto penal N° IP01-S-2015-000163 al inmueble cuya propiedad se acredita la parte accionante y de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que consignó ante esta Sala copia simple del acta levantada en la audiencia oral preliminar celebrada en el señalado asunto N° IP01-S-2015-000163, en fecha 07 de julio de 2015, y así se comprueba:
Que de las actas que conforman este expediente se constata que la ciudadana NÍRSIDA JOSEFINA LEAL POLANCO intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando actuar como presunta propietaria del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle Páez con calle Mapararí del Barrio San José, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, consignando copia simple del documento N° 2011-1791, de fecha 01/08/2014, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, así como copia simple del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 07/07/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en el asunto penal IP01-S-2015-000163, lo que permite verificar su condición de tercero respecto del aludido asunto penal, legitimada para interponer la acción de amparo.
Asimismo, aprecia esta Sala que la acción de amparo propuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establecido lo anterior, procederá esta Sala a analizar si la acción de amparo propuesta se encuentra o no incursa en algunos de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se verifica de la revisión de las actuaciones procesales, lo siguiente:
Que en fecha 07 de Julio de 2015 se efectuó la audiencia preliminar en el asunto penal N° IP01-S-2015-000163, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, que preside el Abogado VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, siendo decretado, entre otros pronunciamientos, en el particular sexto de la parte dispositiva:
… SEXTO: escuchada como ha sido la victima ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS la cual manifestó en esta sala que fue desalojada del inmueble en el cual habitaba durante 5 años, de igual modo manifiesta que en dicha vivienda se encuentran parte de sus pertenencias personales y el acusado no la ha dejado ingresar a la misma, este juzgador en aras de garantizar los derechos humanos de la mujer así como los derechos, principios y garantías establecidos en la ley especial que rige nuestra materia y como el norte de estos tribunales de violencia, es que el Estado debe constituirse como garante de esos derechos de la mujer y en aras de garantizar la integridad psicológica, física, se ordena reintegrar al domicilio del cual fue desalojada la victima de autos; de conformidad con el articulo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena oficiar a la Comandancia de Polifalcón a los fines de que acompañen a la ciudadana para que se reintegre a su vivienda, DESIGNADOSE A LA MISMA VICTIMA CORREO ESPECIAL.
Ahora bien, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Por notoriedad judicial registrada en el sistema informático juris 2000, pudo verificar esta Corte de Apelaciones que respecto a lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en el señalado asunto IP01-S-2015-000163, al término de la audiencia preliminar, no ha sido publicado hasta esta fecha el auto motivado en el que se funden los pronunciamientos vertidos, lo que se comprueba además con la copia simple del acta levantada en dicha audiencia y que fuera consignada como recaudo por la parte accionante junto a su escrito libelar continente de la presente acción de amparo constitucional.
Las circunstancias anteriormente advertidas por esta Alzada permiten inferir que, ante las denuncias efectuadas en la presente acción de amparo constitucional, contra dicho pronunciamiento judicial la parte accionante puede interponer el recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012 como tercera interviniente, a tenor de lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gr4avar, o que tiene derecho a ellos…
Igualmente, puede ejercer la solicitud de revisión que contempla el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que se revise dicha medida, como medios idóneos para lograr una efectiva tutela judicial, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo ejercida contra decisión judicial que pretenda la impugnación sobre la revocación o sustitución de las medidas de protección es inadmisible, por disponer el accionante de otros mecanismos ordinarios distintos lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión (sSC N° 898 del 12/08/2010) por lo que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Así, disponen los señalados artículos 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
ART. 439.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
“Artículo 88: En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Como se observa, el ordenamiento jurídico prevé dos mecanismos alternos para la tutela de los intereses de la presunta quejosa en el proceso que se sigue ante el Tribunal denunciado como agraviante, el primero, el recurso de apelación de autos que se ejerce contra los autos que declaren la procedencia de una medida de protección, el segundo, la solicitud de revisión de dicha medida, siendo que, se insiste, de la revisión que se ha efectuado a las presentes actuaciones, ha podido constatar esta Alzada que dicho auto fundamentado de lo decidido el 07 de julio de 2015, no ha sido publicado en el asunto penal N° IP01-S-2015-000163, por lo cual la parte accionante tiene la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, o solicitar ante el Tribunal accionado o denunciado como agraviante la revisión de la medida de protección dictada, como mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico le otorga para la defensa de sus intereses.
Así lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 619 del 30/05/2013, cuando dispuso:
… Así las cosas, es evidente que la quejosa tenía a su disposición la revisión de las medidas de protección y seguridad, para la satisfacción de su pretensión. (vid. Sentencia n.° 107 del 8 de marzo de 2010).
Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto la quejosa no justificó la escogencia de la demanda de amparo constitucional ante la existencia de un medio ordinario como lo es la revisión de las medidas de seguridad y protección.
En definitiva, la supuesta agraviada no propuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la revisión de la medida, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…
Por otra parte advierte esta Corte de Apelaciones que, otro de los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico le otorga a la parte accionante para la defensa de sus derechos e intereses antes que la acción de amparo constitucional, es la solicitud de nulidad del aludido punto sexto de la decisión pronunciada, a tenor de lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al proceso penal de violencia contra la mujer conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues dicha institución procesal conlleva la posibilidad de corregir la violación de derechos fundamentales y constitucionales por actuaciones o decisiones judiciales, ya que dichas normas legales establecen:
ART. 174.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional ha establecido doctrinas jurisprudenciales que ilustran que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (N° 1.830 del 19/07/2005)
Desde esta perspectiva, vale indicar que el amparo constitucional es el medio que tienen los ciudadanos por vía extraordinaria para que se protejan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y que está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un mecanismo previsto en la ley para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para dicha institución de amparo, de conformidad con la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales está, que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo Título II se establece cuándo no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto está contenida, específicamente, la prevista en el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, de cuyo texto se desprende que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Cabe destacar que esa disposición normativa ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre los cuales se estima pertinente citar la sentencia Nº 198, de fecha 29/02/2012, en la que ratifica la doctrina fijada en la sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en la que dispuso:
… (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
De allí que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República haya establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales y que esas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
En consecuencia, teniendo la parte accionante la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios antes descritos contra el auto que presuntamente vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la propiedad, no constando en las actuaciones que se haya hecho ni expuesto las razones que le han impedido su ejercicio, es por lo que se aplica también otro criterio de la tantas veces referida Sala del Máximo Tribunal de la República, que indica que:
… esta Sala ha establecido que, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse “a priori” que el ejercicio del recurso pertinente no restablecerá la situación afectada, bajo la presunción de que el juez de alzada, competente para el juzgamiento del mismo, no decidirá en los lapsos que dispone la ley. Así se sostuvo en sentencia de esta Sala n.°: 848, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca (ratificada, entre otras por sentencia n.°: 103, del 25 de febrero de 2011, caso: Trino Montes y otros; y por sentencia n.°: 48, del 16 de febrero de 2011, caso: Elías Porfirio Guerra y otro), de la forma siguiente:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
(…)
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso diferente (Subrayados de este fallo).
Estos argumentos hacen evidente la inadecuada interposición de la presente acción de amparo, por cuanto, en principio, la accionante, ante la sentencia del Tribunal de la causa que le desfavorecía, tenía el recurso de apelación, con el cual pudo haber alegado todos los argumentos que esgrimió en su escrito de amparo constitucional tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. No obstante, este recurso no lo ejerció, por la sola justificación, sin fundamento alguno, de que la vía ordinaria no iba a satisfacer su pretensión.
De todo lo anteriormente expuesto, al desprenderse de las actas procesales que la decisión denunciada como emitida por parte del Tribunal denunciado como agraviante no se encuentra publicada en el asunto penal principal hasta la fecha y que la parte accionante, cuenta con la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de autos y solicitar la revisión de la aludida medida de protección, así como solicitar la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, se concluye que lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NÍRSIDA JOSEFINA LEAL POLANCO, asistida por el Abogado ARNALDO CECILIO LUGO NAVARRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2015, en la causa penal N° IP01-S-2015-000163, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Julio de 2015.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000619
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