REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000106
ASUNTO : IP01-R-2015-000106


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Corte de Apelaciones recurso de apelación interpuesto por el Abogado DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER, Defensor Publico Auxiliar con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su condición de Defensor Público de los Adolescentes C.N.G.H., J.D.H.S y L.M.B.B., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, recluidos en la Coordinación Policial Nº 8 del Municipio los Taques del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2015 por el referido Juzgado, en Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal, a los mencionados adolescentes.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 08 de Abril de 2015, designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 11 de Mayo de 2015, se admite el recurso de apelación

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones .
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Puntualizó la Defensa Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a la Defensoría Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón Abg. DEWIN ANTONIO GALICIA WEFER, de los adolescentes C. N. G. H, J.D.H. S y L.M.B. B, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente que ejercía recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de la audiencia de presentación de fecha 22 de Febrero de 2015, mediante el cual acordó en contra de los adolescentes mencionados medida judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Victima ASDRUBAL DE JESUS PRIETO NAVARRO
Denunció que de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, sus defendidos tienen atención familiar como se evidenció en la audiencia de presentación donde estuvieron presentes sus padres aunado a que tienen domicilio conocido por lo que dicha medida viola el derecho a la educación previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente así como el derecho a participar en el proceso educativo previsto en el artículo 53 de la referida Ley Especial.
Arguyó que solicitó al mencionado Tribunal que se aparte de la precalificación Jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público como son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y se les otorgue una medida menos gravosa establecida en el artículo 582 de la Ley Especial ya que estudian el noveno semestre en el Liceo Bolivariano de Amuay que no presentan registros policiales que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalísticos, que en esta fase incipiente del proceso faltan diligencias que practicar, que se encuentran ante un proceso socio-educativo por lo que la detención judicial es ilegitima totalmente desapegada a la Ley de Protección del Niño Niña y del Adolescente aunado que no existen elementos de convicción para estimar que sus defendidos hubiesen participado en la comisión del hecho punible ni existe alguna persona que los haya señalado como autores o participes en el hecho punible.
Estimó que se apoya en Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Julio de 2010 en el expediente Nº 2010.
Destacó que el Tribunal no dejo establecido de manera clara y precisa los hechos que les atribuyen a sus defendidos para estimar que sean autores o participes de los hechos imputados y que la medida cautelar otorgada a sus defendidos solo se puede acordar si no hay forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar ya que sus defendidos tienen apoyo de su familia y con un domicilio permanente aunado a que actualmente estudian violando así dicha media judicial preventiva de libertad los artículos 53 y 55 de la Ley Especial, sus defendidos se encuentran recluidos en el Centro de Coordinación Policial Nº 8 del Municipio los Taques el cual no es un Centro de Internado Especializado para Adolescente vulnerando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden entre otros la presunción de inocencia.
Pide se deje sin efecto la medida judicial preventiva en contra de sus defendidos por no encontrarse satisfecho los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE LA FISCALIA PROVISORIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en los siguientes términos:
Que para ejercer el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones debe la defensa indicar la base jurídica donde se apoya los supuestos fácticos establecidos en la Ley Especial solo se limita a indicar de manera genérica que procede de conformidad con los artículos 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente y el 439 eiusdem sin indicar porque que causal apela, por lo que debe ser declarado inadmisible por improcedente y manifiestamente infundado tal como se desprende del escrito mismo pues carece de asidero jurídico.
Que la representación fiscal en fecha pidió en contra de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, medida judicial preventiva de libertad por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 111, 112 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, sin que el Tribunal haya atribuidos los hechos a los mencionados adolescentes.
Que en el escrito presentado por la defensa es el mismo escrito presentado ante el Tribunal correspondiente la misma calificación jurídica y la fijación de una audiencia de presentación a los fines de informarles de manera clara y especifica el proceso que en su contra solicitando medida judicial preventiva de libertad para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar informándoles de manera clara que se trataba de un delito flagrante por lo tanto no exige la presencia de testigos por la naturaleza del hecho aunado a la fe pública que poseen los funcionarios policiales que realizan el procedimiento de la acta de audiencia de presentación se evidencia que el Fiscal informó de manera clara y precisa el proceso que se les sigue los hechos y fundamentos que incidieron en la imputación.
Que la defensa que en fecha 22 de Febrero de 2015, el Tribunal decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos sin estar llenos extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que pide se aparte de la precalificación jurídica fiscal y se decrete una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 282 de la Ley Especial tomando en consideración que los adolescentes estudian, que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, no tienen registros policiales.
Que la defensa alegó los artículos 608 y 559 Ley Especial y el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
(….)
Que no existe otra manera de asegurar su comparecencia ya que sus representantes asistieron a la audiencia de presentación, los adolescentes no cuentan con contención familiar y el hecho de estar presentes no garantiza la presencia de los adolescentes a los actos subsiguiente.
Que en cuanto al sitio de reclusión donde se encuentran detenidos los adolescentes es provisional al estar preventivamente detenidos en el Centro de Coordinación Policial Nº 08 del Municipio Los Taques del estado Falcón con ello no se la ha vulnerado ninguna garantía constitucional a los mencionados adolescentes es provisional su detención hasta que se realice la audiencia de presentación.
Que insiste que se declare el recurso por ser temerario y manifiestamente infundado por falta de motivación, por lo tanto debe ser declarado sin lugar.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE LA FISCALIA PROVISORIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en los siguientes términos:
Que para ejercer el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones debe la defensa indicar la base jurídica donde se apoya los supuestos fácticos establecidos en la Ley Especial solo se limita a indicar de manera genérica que procede de conformidad con los artículos 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente y el 439 eiusdem sin indicar porque que causal apela, por lo que debe ser declarado inadmisible por improcedente y manifiestamente infundado tal como se desprende del escrito mismo pues carece de asidero jurídico.
Que la representación fiscal en fecha pidió en contra de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, medida judicial preventiva de libertad por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 111, 112 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, sin que el Tribunal haya atribuidos los hechos a los mencionados adolescentes.
Que en el escrito presentado por la defensa es el mismo escrito presentado ante el Tribunal correspondiente la misma calificación jurídica y la fijación de una audiencia de presentación a los fines de informarles de manera clara y especifica el proceso que en su contra solicitando medida judicial preventiva de libertad para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar informándoles de manera clara que se trataba de un delito flagrante por lo tanto no exige la presencia de testigos por la naturaleza del hecho aunado a la fe pública que poseen los funcionarios policiales que realizan el procedimiento de la acta de audiencia de presentación se evidencia que el Fiscal informó de manera clara y precisa el proceso que se les sigue los hechos y fundamentos que incidieron en la imputación.
Que la defensa que en fecha 22 de Febrero de 2015, el Tribunal decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos sin estar llenos extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que pide se aparte de la precalificación jurídica fiscal y se decrete una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 282 de la Ley Especial tomando en consideración que los adolescentes estudian, que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, no tienen registros policiales.
Que la defensa alegó los artículos 608 y 559 Ley Especial y el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
(….)
Que no existe otra manera de asegurar su comparecencia ya que sus representantes asistieron a la audiencia de presentación, los adolescentes no cuentan con contención familiar y el hecho de estar presentes no garantiza la presencia de los adolescentes a los actos subsiguiente.
Que en cuanto al sitio de reclusión donde se encuentran detenidos los adolescentes es provisional al estar preventivamente detenidos en el Centro de Coordinación Policial Nº 08 del Municipio Los Taques del estado Falcón con ello no se la ha vulnerado ninguna garantía constitucional a los mencionados adolescentes es provisional su detención hasta que se realice la audiencia de presentación.
Que insiste que se declare el recurso por ser temerario y manifiestamente infundado por falta de motivación, por lo tanto debe ser declarado sin lugar


DECISIÓN OBJETO DE APELACION.

…” Por todo lo expuesto, este Tribunal ACTUANDO COMO JUZGADO CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO, JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Y oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actas policiales acompañadas al escrito presentado por la Representación Fiscal, esta Juzgadora observa que existe1a presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, el cual debe ser investigado para el total esclarecimiento de los hechos, según se evidencia en acta .de aprehensión de los adolescentes cuya identidad se omite según lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño Niña y del Adolescente PRIMERO: Niega lo solicitado por la Defensa Privada y, niega lo solicitado por la Defensa Publica de Medida Cautelar menos gravosa por ambas defensas, acuerda mantener la pre calificación de los delitos imputados a los adolescentes por la representación fiscal, por lo que se Acuerda la Privativa de Libertad sobre los Adolescentes ya identificado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecido en el articulo 559 de la Ley especial. SEGUNDO: Se acuerda su reclusión en el Centro dé Coordinación Policial Nº: 08, Municipio Los Taques, Estado Falcón, y la prosecución de la presente causa por el trámite de la vía ordinaria. TERCERO: Se acuerda oficiar al organismo que realizo la aprehensión de los adolescentes, a fin de informarle de lo decidido en esta audiencia de presentación CUARTO: Se acuerda oficiar al equipo Multidisciplinario de Atención para Varones, ubicado en la Ciudad de Coro, a fin de que le sean practicados los exámenes psico sociales al adolescente’ imputado para lo cual se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial para el Traslado de los adolescente (sic) a dicho centro. Ofíciese al organismo que realizó la aprehensión a fin de participarle lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente Acta a la Representación Fiscal. SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada de todas las actuaciones a la Defensa Pública. SEPTIMO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad a los fines de que realice los actos conclusivos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Min4erio Público, en la oportunidad correspondiente a los fines de que continúe con la investigación Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de Apelación propuesto, por la Defensa Pública con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente contra el auto el auto dictado en fecha 22 de Febrero de 2015 por el Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Municipio los Taques de este Circuito Judicial del estado Falcón en virtud del cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO a los adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Ley Especial.
En ese mismo contexto la defensa denuncia que no comparte el criterio de que el Tribunal haya acordado medida judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, ya que tienen atención familiar como se evidenció en la audiencia de presentación donde estuvieron presentes sus padres aunado a que tienen domicilio conocido, por lo que dicha medida viola el derecho a la educación previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente así como el derecho a participar en el proceso educativo previsto en el artículo 53 de la referida Ley Especial.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por la defensa es muy importante señalar que el Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de Febrero de 2015, solicito al Tribunal de Control medida judicial preventiva de libertad en contra de los adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial, siendo que es al Tribunal de Control a quien le corresponde determinar sí se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de coerción el cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, el cual dispone (…) ..” en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal y procesal….”
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal señala para que proceda una medida de coerción personal dispone lo siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Desde esa perspectiva, se advierte que la defensa denuncia que el Tribunal no debió acordar una medida judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos porque tienen apoyo familiar domicilio conocido, no tienen registro policiales y actualmente estudian el Noveno Semestre en el Liceo Bolivariano de Amuay.
Ahora bien es menester señalar el contenido del artículo 557 de la Ley Especial que dispone lo siguiente:
“…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En tal sentido según se desprende del auto objeto del recurso de apelación, sirvió de fundamento para la imposición a los adolescentes de la medida de coerción personal impugnada por la defensa, al expresar lo siguiente:
… En fecha 22 de Febrero de 2015 realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Publico pidió en contra de los adolescentes C. N. G. H, J.D.H. S y L.M.B. B, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente que ejercía recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de la audiencia de presentación de fecha 22 de Febrero de 2015, mediante el cual acordó en contra de los adolescentes mencionados medida judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Victima ASDRUBAL DE JESUS PRIETO NAVARRO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 413 eiusdem, 11, 112, 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones según acta policial de fecha 20 de Marzo de 2015 del cual se extrae lo siguiente: ….” Siendo aproximadamente la 05:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 20 de febrero de 2015; en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje por la población de Amuay; en la unidad moto marca Empire de color gris con negro sin placas, conducida por el Oficial Dubal Antonio Humbría Mora, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.480.606, acompañado del Oficial. Charles Lorenzo Adrianza Meléndez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.135.808 quien se desplazaba a bordo de la unidad moto Marca Empire de color negra; cuando recibimos un llamado por el equipo de radio portátil de parte del COMISIONADO: ROBERT CUICAS: DIRECTOR DE ESTE CCP 08 quien nos informa que el sector Campo Médico de la parroquia Judibana se había cometido un robo por parte de cuatro presuntos adolescentes, uno de ellos de contextura delgada, estatura pequeña, piel un poco blanca, vistiendo una bermuda tipo jean de color azul y una franela de color blanca; otro era de contextura un poco robusta, piel el morena oscura, estatura mediana el cual vestía un pantalón tipo jean de color azul y un suéter a rrayas de color marrón, y otro de contextura delgada piel trigueña y estatura medina portaban una escopeta recortada y lo que parecía ser una pistola, los despojar de documentación personal a un ciudadano asi como la cantidad de 4 000 bs efectivos en billetes de cien bolívares; y los cuales presumiblemente habían huido por la zona intrincada que está por la parte posterior del sector Campo Médico y que lleva como destino al sector el El Playón de la población de Amuay, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos por las adyacencias de dicho sector El Playón de Amuay y procedimos a realizar un recorrido minucioso por dicho sector; logrando ubicar en una zona enmontada que está por dicho sector a cuatro ciudadanos; con apariencia bastante joven, presumiblemente adolescentes; entre los cuales se encontraban tres que coincidían con las características aportadas por el Jefe Policial como presuntos autores del robo; ante lo cual decidimos acercarnos y de inmediato le dimos la voz de alto, la cual acataron y nos identificamos como funcionarios policiales Seguidamente les indique se arrodillaran a fin de evitar cualquier situación irregular, accediendo a tal petición, procediendo el OFICIAL CHARLES ADRIAN realizar una requisa personal a cada uno de los presuntos adolescentes; logrando incautar al que vestía pantalón blue Jean de color azul y sueter manga corta de color marrón a rayas el siguiente: UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO CON ROJO MARCA WILSON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA SIN SERIALES, CALIBRE NI MARCA VISIBLES CON EMPUÑADURA HECHA EN MADERA DE COLOR MARRON (SIN PINTAR) EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR UNCARTÇISIN PERCUTIR DE COLOR ROJO CALIBRE 16, IGUALMENTE UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE FABRICACION ARTESANAL HECHA EN MADERA DE COLOR OSCURO CUBIERTO CON TEIPE DE COLOR NEGRO EN LA PARTE QUE FUNGE COMO CONJUNTO MOVIL Y LA CANTIDAD DE CUATRO MIL (4.000) BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, LOS CUALES PRESENTABAN LOS SIGUIENTES SERIALES: P45724438, V16767858, S74439258, M27106585, Q29444058. Q29444060, G60697811, E58518021, Q27607487, E46260288, M71313452, E58156439, L03036037, K40837603, J55525575, P68251580, H01439902, R46125880, T08253209, S62541426, L65730863, G77150248, F.14491764, S29192154, M42877270, Q28652873, R72423643, R41221583, L89299347, M68518190, G85645236, R61885067, B72129216. S80658880, F23816978, B62142951, S74362184, H37555591, V16767859 Y V1676786Q, procediendo de inmediato a informarles los sus derechos y la características a su como su vestimentas, fue imposible hacer las fijaciones fotográficas por que se aglomeró muchas gente en el sitio del suceso..”; por otra parte observa esta Alzada que según entrevista rendida por ante el Despacho adscrito a la Policial del Estado Falcón, el día 22 de Febrero de 2015, hizo la respectiva denuncia bajo en Nº F.000-030 quien dijo llamarse ASDRUBAL DE JESUS PRIETO NAVARRO, expuso : “Resulta que me encontraba a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy llegué a mi casa y escucho ladrar a los perros; los veo salir a la casa del vecino y decido a ir a ver porque se fueron para allá los perros; temiendo que fueran los perros de los vecinos que estaban allí cerca o que fueran que mis perros fueran a atacar a alguna persona; ya que dos días antes yo vi a dos niños provocando a los perros y temiendo que estos niños estuvieran provocando los perros, decidí a la casa del vecino para no siguieran molestando a mis perros; cuando llego a la casa del vecino logro ver el perfil o silueta de un muchacho el cual vestía en ese momento una bermuda tipo jean de color azul un poco desteñido y una franela de color blanco, siendo de piel un poco blanca y de estatura pequeña y de contextura delgada; a quien le empiezo a reclamarle pensando porque provocando a los perros; saliendo en ese preciso momento los demás que los acompañaban con armamento en mano; logrando ver que uno de ellos tenía una escopeta creo que recortada y otro creo que tenía como una pistola; entonces me sometieron en ese momento y me obligaron a ir nuevamente camino a mi casa; mientras que en el camino me golpeaban en la cabeza con la culata de la escopeta y me amenazaban de muerte; y en ese transcurso me despojaron de mi cartera con mi documentación personal y 4.000 bs en billetes de 100 que cargaba; además de las llaves de la casa y la alarma del carro; entonces a lo que me quitaron todo eso; me dijeron que no vofteara a verlos y que me metiera en mi casa, porque si no me mataban; entonces me metí en la casa y a tos varios minutos llamé al PCP quienes llegaron acompañados de los policías. Luego comenzaron a revisar por los alrededores y al parecer estos sujetos se fueron por la zona enmontada que conduce a la población de amuay. Luego de esto supe que habían agarrado a estos muchachos y les habían incautado las armas y también habían recuperado mi plata; por lo que me fui de inmediato a Comando de Los Taques en donde efectivamente estaban las armas que habían utilizados para robarme y la plata que me habían quitado.

Por otra parte observa esta Alzada que la victima fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted el lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho que menciona? CONTESTO: Eso fue aproximadamente como a las 04:30 de la tarde del día de hoy viernes 20 de febrero de 2015. Eso ocurrió al frente de mí casa. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted si pudo escuchar algún tono de voz o forma de hablar de estos sujetos a quienes denuncia? CONTESTO: Lo usual. No había acento en particular. Pero si puedo decir que son adolescentes por el timbre de voz. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted si andaban en vehículo? CONTESTO: Por allí no había vehículos; no creo que anduvieran en vehículo. Pienso que se fueron a pie por la zona enmontada. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted las características fisonómicas y de vestimenta de los presuntos adolescentes que le cometieron el robo? CONTESTO: Lo que pude ver fue a uno que tenía un pantalón jean y un suéter a rayas marrón, era moreno de estatura mediana y contextura un poco robusto y medio vi a un flaco de piel blanca, no recuerdo bien que vestía; pero no pude detallar más porque me amenazaban con las armas si los veía. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted si se cometió algún robo por las adyacencias? CONTESTO: No sabría decirle. Me imagino que ellos iban era a robar el vecino pero no pudieron entrar a la casa; y casualmente yo salí en ese momento y me atracaron a mí y me quitaron mi plata y mi cartera. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: No más nada; sentí mucho temor; pensé que me iban a matar...”
Así las cosas observa esta Alzada que la decisión objeto del recurso de apelación el Tribunal dejo constancia de lo siguiente:
…” el adolescente W. L.D..S. desea declarar y expone: “Nosotros íbamos a robar allá en Campo Médico y lo único que le quitamos fue una cartera y mas nada y me agarraron no me consiguieron nada, frente a una pescadería, después me detuvieron me trajeron para los Taques para la Policía. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra a fin de preguntar al adolescente sobre los hechos la cual fue concedido y lo hace de la siguiente manera: 1.- Que tenía la Cartera? Contestó: doscientos bolívares y unos papeles. 2.- Al momento Contestó: Sí 3. Cuantas armas. Contestó una escopeta 16.5.- quien la poseía? Contestó CHICHARRA, el adulto donde vive en el Sector Monte Verde de Amuay y el otro no se donde vive. 6.- Cuantas personas andaban contigo al momento de despojar al ciudadano de sus pertenencias? Contesto: Nosotros y dos mas. 7.- Las otras dos personas son adolescentes? Contestó: son adultos como de 18 y 19 años ….10.- Cual fue tu participación: contestó: quitarle la cartera. 11.- Cual fue la participación de tus compañeros? Contestó: uno portaba el arma y los demás se pusieron alrededor a vigilar. 13.- Que hicieron con la cartera? Contestó: le quitamos los doscientos bolívares y la dejamos por alla….” A donde se fueron después del robo? Contestó nos vinimos amuay.- 14.- Donde te detuvieron? Contestó en frente de la pescadería del vecino. 15.- Alguno vio la detención? Contestó: la señora anita le dicen la gocha vive en amuay. 16.- Con quien te detuvieron? Contestó: uno ya estaba detenido y el otro lo saco la mamá de su casa….”

En base a lo anterior, el Tribunal A quo, estimó que los adolescentes cuya identidad se omite, estimó que los adolescentes cometieron un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, según acta policial de fecha 20 de Febrero de 2015 donde dejaron constancia del modo tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial; así como la denuncia de la victima hasta la misma declaración de uno de los adolescente cuya identidad se omite, los cuales fueron detenidos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en el lugar con armas y el dinero incautado lo que hacen inferir a esta Alzada que sí son los presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible, por lo cual era necesario asegurar a los adolescentes a la audiencia preliminar tal como lo dispone el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente que establece.


“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así mismo, es importante señalar el contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.

En base a los precitados artículos el Tribunal A quo acordó medida judicial preventiva de libertad, por tratarse de que a los adolescentes cuya identidad se omite, el Fiscal del Ministerio Público les solicitó la aludida medida preventiva, al precalificar como delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 del Código Penal y los artículos 111, 112 y 114 de la LEY DEL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, los hechos por los cuales se les juzga, siendo delitos graves como el Delito de Robo Agravado, el cual es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un delito grave pluriofensivo, en el cual se ejerce violencia contra las personas ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de fecha 17 de febrero 2006.
En ese mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 676 de fecha 30 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte observa esta Alzada, que la decisión objeto del recurso de apelación estimó que era necesario la detención preventiva por cuanto existen fundados elementos en su contra y era necesario asegurarlos a los adolescentes la comparecencia de la audiencia preliminar e igualmente se encuentra satisfecho el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena para acordar medida judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, no teniendo la razón la defensa de que no existían fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos y así se decide.
En cuanto a la Segunda denuncia por parte de la defensa, de que en la audiencia de presentación solicitó al tribunal que se aparte de la precalificación fiscal por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Uso de Facsimil de Arma de Fuego y se les decrete una medida menos gravosa, la Corte para decidir observa:

En cuanto a la calificación jurídica que se dirime en la audiencia de presentación es provisional, y sobre tal planteamiento han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la Nº 2305 del 14/12/2006, se extrae:
… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

En esa misma sentencia se fijó la doctrina jurisprudencial de que la: “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.
También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre el particular, al expresar:

… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en ambas audiencias (presentación y preliminar), porque están sujetas a modificación o variación en fases posteriores del proceso, incluso, por la propia actividad del imputado y su defensa en la proposición de práctica de diligencias de investigación, conforme a los señalados artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al proceso penal de adolescentes conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.
En torno a la Tercera y última denuncia del Defensor, que el Tribunal le vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela efectiva al enviar a sus defendidos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 del Municipio los Taques del Estado Miranda, observa esta Alzada que el Tribunal acordó el traslado de los adolescentes a ese Centro de Reclusión, siendo temporal, es decir manera preventiva hasta que los mismos se les realice la audiencia preliminar, no explicando la defensa a esta Alzada por qué tal decisión sobre el centro de reclusión vulnera a sus defendidos los señalados derechos constitucionales, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.
Concluye esta Alzada en declarar sin lugar el recurso apelación ejercido por la Defensa Pública con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente contra el auto el auto dictado en fecha 22 de Febrero de 2015 por el Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Municipio los Taques de este Circuito Judicial del estado Falcón en virtud del cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO a los adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, en consecuencia se confirma la decisión objeto de apelación y asi se decide.-
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER, Defensor Publico Auxiliar con Competencia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en su condición de Defensor Público de los Adolescentes C.N.G.H., J.D.H.S y L.M.B.B., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2015 por el referido Juzgado, en Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal, a los mencionados adolescentes de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los mencionados adolescentes. SEGUNDO: Se confirma decisión objeto de apelación Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Julio de 2015
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


RONALDO DAVID JAIME RAMIEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA DE LA SALA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN NRO.- IM012015000016