REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006878
ASUNTO : IP01-R-2014-000378




JUEZA CARMEN NATALIA ZABALETA


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TORRES, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en su condición de Defensor Público Auxiliar del ciudadano: FREDDY DANIEL RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.525.956, domiciliado en el Callejón las Flores, entre Libertad y Monzón, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2014 y publicado en fecha 04 de Noviembre de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, tomando en consideración lo que prevé los artículos 2,3.3 y 4 Ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 25 de Marzo de 2015, designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.
La Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela en las actuaciones a los folios 9 a los 59, decisión recurrida, dictada en fecha 4 de Noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón de Santa Ana de Coro, del que se extrae en su dispositiva:

…” Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la Solicitud Fiscal, ya que en relación al ciudadano FREDDY DANIEL RUIZ, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, y en relación a los ciudadanos JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA Y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA, no se considera presuntos autores del delito de Peculado, y se le decreta las medidas cautelares consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este tribunal y la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal. El Tribunal considera improcedente el delito de AGAVILLAMIENTO. De igual forma, se decreta sin lugar la incautación del vehiculo solicitado por la fiscalía, se acuerda la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario….”
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RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Tal como se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación propuesto por la Defensa del ciudadano FREDDY DANIEL RUIZ contra decisión de fecha 4 de Noviembre de 2014 mediante el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro medida judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
Que con fundamento a lo estipulado en los artículos 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 1, 8, 9, 19 y 229 eiusdem y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que esta defensa en la audiencia de presentación la defensa solicitó la libertad plena de su defendido a pesar de que no hay elementos de convicción solo existe su declaración donde reconoce su responsabilidad por lo tanto considera que no se le debe imputar el delito de peculado doloso ya que esta la calificación jurídica es desproporcionada y mas aun una medida judicial preventiva de libertad el Tribunal debió decretar libertad plena.
Que el Tribunal ha incurrido en error en la Calificación jurídica dada a los hechos error que causa un gravamen irreparable en la esfera de su representado.
Que con respecto a la calificación jurídica por el Ministerio Público como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y que de conformidad con lo previsto en el articulo 3 eiusdem se infiere que el sujeto activo en el precitado tipo penal sólo puede ser un funcionario público excluyendo de esta forma a los particulares por lo que no podría ser un particular por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en virtud de que falta el requisito fundamental exigido por el legislador Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de 2006 y cuyo ponente es el Magistrado ELADIO APONTE APONTE.
Que el Delito de Peculado Doloso Propio, no puede ser imputado a su defendido puesto que el mismo no es funcionario público siendo a su criterio peculado doloso impropio al no ejercer su defendido funciones publica quedando fuera dentro del marco de la aplicación de esa norma ya que el ejerce labores como vigilante eventual subpagado para una Cooperativa la cual hace alusión el fiscal.
Pide se declare con lugar recurso de apelación y se revoque el auto que declara medida judicial preventiva de libertad a su defendido y se ordene la libertad conforme a lo previsto en los artículos 1, 8, 9 229 de Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FREDY JAVIER RODRIGUEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción Constato esta Corte de Apelaciones en el ASUNTO PENAL PRINCIPAL seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 28 de Mayo de 2015 celebró audiencia preliminar donde se observa lo siguiente:

…”En el día de hoy, 28 de Mayo de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, el Tribunal Quinto Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, el Secretario de Sala ABG. PEDRO J GUANIPA, y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra de los Imputados ciudadanos FREDDY DAVID RUIZ, JESUS LLORDANELLYS ACOSTA AREVALO, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, tomando en consideración lo que prevé los artículos 2,3.3 y 4 ejusdem, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para el ciudadano FREDDY DANIEL RUIZ, en relación a los ciudadanos JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA Y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipo penal previsto y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público ABG. ADELITZA MORON, la Defensa Pública 5° ABG. DENNYS CHIRINOS y de la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de los imputados FREDDY DANIEL RUIZ quien fue previamente trasladado desde su sitio de reclusión en la Comandancia de Polifalcón Zona I, los ciudadanos imputados JESUS LLORDANELLYS ACOSTA AREVALO, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía 7° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al Imputado FREDDY DANIEL RUIZ por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, tomando en consideración lo que prevé los artículos 2,3.3 y 4 ejusdem, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para los ciudadanos JESUS LLORDANELLYS ACOSTA AREVALO, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipo penal previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el primero de ellos manifestó ser y llamarse FREDDY DANIEL RUIZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.525.956, fecha de nacimiento 16/05/1964, de 51 años de edad, profesión u oficio Obrero, de estado civil concubino y natural y residenciado en esta ciudad, Sector Cabudare, Callejón las Flores ente Calle Libertad y monzón casa sin numero, Cerca de la Emisora la Sierra teléfono 0426.161.77.11 teléfono de su concubina. El segundo de ellos manifestó ser y llamarse JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO, venezolano titular de la cédula Nº V- 4.639.963, fecha de nacimiento 26/03/1951, de 64 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado Calle la Isla, con Cera Libertad Sector las Panela, casa Nº 50, cerca del CDI, CORO Estado Falcón teléfono: 0412:660-63-32. El tercero de ellos manifestó ser y llamarse BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.012, trabaja de fletero, fecha de nacimiento 26/10/1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado Sector Campo Elías, Calle Proyecto con Calle Millar Nº 42, Cerca del taller las América, Coro Estado Falcón teléfono: 0412.535.72.25, teléfono de su (MADRE ZULAY ORTEGA). El cuarto de ellos manifestó ser y llamarse BALDEMAR ANTONIO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 12.177.473, fecha de nacimiento 08/11/1972, de 41 años de edad, de estado civil Soltero y natural y de Coro, Calle Libertad con calle Isla, casa Nº 50, al lado de la bodega el Folclor, coro estado Falcón teléfono: 0414.638-76-51 los cuales manifestaron al Tribunal de manera clara, libre de coacción y por separado “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 5° en representación del ciudadano FREDDY DANIEL RUIZ “quien expuso sus alegatos de defensa una vez escuchado lo manifestado por parte de mi defendidos el cual admite los hechos que se le imputan y solo por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO solicito a este Tribunal que se le imponga de la pena correspondiente, así mismo solicito se le revise la medida de coerción personal que recae sobre el mismo toda vez que según el conocimiento jurídico la pena podría quedar en menos de cinco años. Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS en representación de los ciudadanos JESUS LLORDANELLYS ACOSTA AREVALO, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO “quien expuso sus alegatos de defensa ratifico su escrito de descargo presentado a favor de sus defendidos. Es todo.-
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra del acusado FREDDY DANIEL RUIZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.525.956, fecha de nacimiento 16/05/1964, de 51 años de edad, profesión u oficio Obrero, de estado civil concubino y natural y residenciado en esta ciudad, Sector Cabudare, Callejón las Flores ente Calle Libertad y monzón casa sin numero, Cerca de la Emisora la Sierra teléfono 0426.161.77.11 teléfono de su concubina por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, tomando en consideración lo que prevé los artículos 2,3.3 y 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desvirtuándose en este mismo acto el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y para los ciudadanos JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO, venezolano titular de la cédula Nº V- 4.639.963, fecha de nacimiento 26/03/1951, de 64 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado Calle la Isla, con Cera Libertad Sector las Panela, casa Nº 50, cerca del CDI, CORO Estado Falcón teléfono: 0412:660-63-32, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.012, trabaja de fletero, fecha de nacimiento 26/10/1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado Sector Campo Elías, Calle Proyecto con Calle Millar Nº 42, Cerca del taller las América, Coro Estado Falcón teléfono: 0412.535.72.25, teléfono de su (MADRE ZULAY ORTEGA). y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 12.177.473, fecha de nacimiento 08/11/1972, de 41 años de edad, de estado civil Soltero y natural y de Coro, Calle Libertad con calle Isla, casa Nº 50, al lado de la bodega el Folclor, coro estado Falcón teléfono: 0414.638-76-51 el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO tipo penal previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal desvirtuándose de igual forma los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipo penal previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desvirtuándose de igual forma para los ciudadanos antes mencionados el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo promovido por la Defensa Privada. Se declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de descargo. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el ciudadano FREDDY DAVID RUIZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.525.956, JESÚS LLORDANELY ACOSTA AREVALO, venezolano, titular de la cédula Nº V- 4.639.963, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.352.012 y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 12.177.473, libres de apremio y coacción y por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Una vez admitidos los hechos por parte de los ciudadanos FREDDY DAVID RUIZ, JESUS LLORDANELLYS ACOSTA AREVALO, BALDEMAR ANTONIO UGARTE ORTEGA y BALDEMAR ANTONIO ACOSTA ALONZO este tribunal procede a realizar la correspondiente revisión de la Medida de Coerción Personal que recaen sobre los mismos, siendo que las condiciones iniciales han variado este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionada en el artículo 242.3 consistente en presentaciones periódicas por ante este Sede Judicial cada treinta (30) días CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION para el ciudadano FREDDY DAVID RUIZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.525.956. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 10:21 horas de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman….”


En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abg. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TORRES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a la Defensa Pública del estado Falcón del ciudadano FREDDY DANIEL RUIZ contra el auto dictado en fecha 4 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TORRES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a la Defensa Pública del estado Falcón del ciudadano FREDDY DANIEL RUIZ contra el auto dictado en fecha 4 de Noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “a” por falta de agravio
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 17 días del mes de Julio de 2015.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA y PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria
Resolución Nº IG012015000625