REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004588
ASUNTO : IP01-R-2015-000179

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY MORA, Defensora Pública Segunda del estado Falcón con sede en Coro del ciudadano: RONALD JEFERSON ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.562.848 por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; contra el auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 14 de Julio de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal corresponde a este Cuerpo Colegiado hacer las siguientes consideraciones

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

...”En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley una vez revisada la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano RONALD ACEVEDO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.562.848, declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dicho acusado, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar que actualmente pesa sobre el encartado, en consecuencia se mantiene la Medida impuesta al acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase….”


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Tal como se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación manifestó la Defensa que interponía el recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de Febrero de 2015 que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido porque le causan un gravamen irreparable, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón al negar la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de Apelación y en tiempo hábil establecido en la norma adjetiva penal.
Que en fecha 10 de Febrero de 2015, interpuso solicitud ante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de sustituir medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que su defendido fue acusado por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Anzoátegui de Puente Ayala.
Que su defendido se encuentra detenido desde el 23-09-2010, recluido en el Centro Penitenciario de Anzoátegui de Puente Ayala y aunado que ha estado en varios centros penitenciarios recluido, teniendo CUATRO AÑOS Y SIETE MESES, por lo que ha transcurrido mas de dos años que contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le haya realizado un juicio donde se demuestre su culpabilidad o inocencia, los diferimientos no son imputables a su defendido ni a la defensa lo que repercute en el desarrollo del proceso.
Que la decisión proferida por el Tribunal vulnera el derecho a la libertad ya que han transcurrido dos años que su defendido fue privado de su libertad aunado a que no se le ha garantizado un juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal así como la tutela efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede estar mas de dos años detenida.
Que en virtud de los diferimientos realizado en la fase de juicio constatados en el expediente no han sido imputable a su defendido ni a la defensa, solo se encuentra a la orden y disposición del Tribunal para que se haga efectivo su traslado, siendo que esta situación le causa un gramen lo que conlleva a que se le decaiga la medida de privación judicial preventiva de libertad así lo ha establecido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Abril de 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO Carrasquero y la de de fecha 29 de Julio de 2005 con ponencia de PEDRO RONDON HAAZ.
Como petitorio la defensa pide que declaren con lugar anulando la decisión objeto de apelación y se ordene la libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que declaró sin lugar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD JEFFERSON ACEVEDO SERRANO, detenido en fecha 23 de Febrero de 2010, la cual el Tribunal A quo declaró sin lugar ya que no habían variado las circunstancias por las cuales fue detenido.
Constato esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 09 de Julio de 2015 celebró audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, donde se observa que el acusado de autos admitió los hechos de la manera siguiente:

...” ACTA DE AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO (ADMISIÓN DE HECHOS)

En el día de hoy 09 de Julio de 2015, siendo las 12:40 horas meridium oportunidad legal fijada por este Tribunal Primero de Juicio de Coro para atender la APERTURA A JUICIO de la presente causa signada con el Nº IP01-P-2010-004588, instruida contra el ciudadano RONALD JEFFERSON ACEVEDO SERRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, 277 Y 218 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDITH MARÌA REYES y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE, acompañada por la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil designado en sala. Seguidamente la Jueza instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica 2° Penal, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 4° del Ministerio Publico ABG. JUDITH NMEDINA, de la comparecencia del acusado RONALD JEFFERSON ACEVEDO SERRANO. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, manifestando el Ministerio Publico se comunico con la victima quedando notificado el mismo. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena Fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscalía 4° del Ministerio Público quien expuso: “Siendo esta la oportunidad legal que me confiere el Estado Venezolano, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Publico, en este acto vengo a ratificar el escrito de acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal y admitido por el Tribunal de control. Se deja constancia que de forma oral sucinta procedió a exponer los hechos que serán objeto del debate y procedió a reproducir los órganos de pruebas que fueron ofertados mediante escrito de acusación a los fines de demostrar los hechos planteados y por consiguiente la culpabilidad y responsabilidad penal. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública 2°: quien expuso: Esta defensa en primer lugar ratifica escrito y en virtud de lo manifestado de forma clara mi defendido de admitir los hechos, solicito nse le imponga del mismo. En este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al acusado RONALD JEFFERSON ACEVEDO SERRANO ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Identificándose nuevamente como RONALD JEFFERSON ACEVEDO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.562.848, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 03.09.82, y natural de esta Ciudad de Caracas, Domiciliado en Charallave estado mirando, urbanización las estrellas, edificio Urano 04, torre B, piso 02-02, teléfono: 0412.198.59.90. Acto seguido la ciudadana Jueza impone al acusado RONALD JEFFERSON ACEVEDO SERRANO del Procedimiento de Admisión de hechos, en consecuencia, le explicó detalladamente en que consistía dicho procedimiento especial que le procuraba tanto a su persona como al Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a preguntarle si entendía en que consistía el procedimiento especial, manifestando a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal. Vista la Declaración del acusado, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: este Tribunal Primero de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al Ciudadano RONALD JEFFERSON ACEVEDO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.562.848, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, 277 Y 218 respectivamente, todos del Código Penal,, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado RONALD JEFFERSON ACEVEDO SERRANO, y como fecha de cumplimiento de pena el día 21 de Septiembre de 2018 sin perjuicio del computo de pena que realice el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión QUINTO: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que la ciudadana Jueza informa a las partes que en esta misma fecha será publicada sentencia definitiva por admisión de hechos, a los fines de que el acusado de autos, una vez sea devuelto a su sitio de reclusión, pose copia de la sentencia una vez publicada. Siendo las 01:00 horas de la tarde, las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal en este acto, se concluye el acto. Se leyó y se suscribe el acta conforme a numeral noveno del artículo 350 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal…..”


En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY MORA, Defensora Pública Segunda del estado Falcón con sede en Coro del ciudadano: RONALD JEFERSON ACEVEDO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; contra el auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sustituir medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, lo cual, si bien en principio le causaba un gravamen irreparable, al haber admitido los hechos y siéndole impuesta la condena al procesado de autos, cesó el agravio denunciado en el recurso de apelación, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada NELMARY MORA, Defensora Pública Segunda del estado Falcón con sede en Coro del ciudadano: RONALD JEFERSON ACEVEDO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ; contra el auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “a”, por falta de agravio.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 17 días del mes de Junio de 2015.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA y PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria
Resolución Nº IG0120150000622