REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000961
ASUNTO : IP01-R-2015-000207

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos LEONARDO ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.308.980 y V-18.770.567, residenciados en el caserío Santa Cruz de Bucaral, detrás del Liceo Bolivariano 28 de Febrero, del Municipio Unión del estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal vigente, en perjuicio de las víctimas, ciudadanos: JESÚS MARTÍN JIMÉNEZ VELÁSQUEZ y MARTÍN JOSÉ JIMÉNEZ VELASQUEZ (Occisos), razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EINER ELÍAS BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ ABSUELTOS a los identificados ciudadanos.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 01 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Abogado José Ángel Morales, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de julio de 2015 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, siéndole redistribuida la ponencia y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el hecho que la decisión que se recurre absolvió de responsabilidad penal a los acusados de manera ilógica, al carecer de la debida y lógica valoración de las pruebas, al no haber efectuado un debido análisis coherente de los medios probatorios debatidos y que fueron aportados por el Ministerio Público, donde debió la Juzgadora verificar detalles de relevancia que fueron aportados por los testigos que, adminiculados con las pruebas de naturaleza criminalística, permitieran al órgano jurisdiccional acerca de la veracidad de lo manifestado por éstos, por lo cual considera que la sentencia recurrida incurre en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, al no permitir apreciar la forma racional lo que da como acreditado y lo que desestima o desecha por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas, mediante lo cual se llegó a una conclusión, sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de las pruebas, por lo que se colige que la conclusión a la que arribó el Juez resultó incongruente respecto a los hechos que por otro lado da por acreditados, obviando valorar bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia la relevante y reveladora declaración del testigo JHONATAN CHIRINOS, concentrándose en comparar a éste con el testimonio del testigo ENGERMAN GUTIÉRREZ ESCALONA, quien ha de enfrentar investigación a petición fiscal por falso testimonio, incluso, al advertir un cambio de calificación jurídica para absolver posteriormente, no sólo por la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, sino por la dada por la Jueza en el cambio de calificación jurídica en el juicio, de cómplices necesarios a cómplices no necesarios e el delito de Homicidio Calificado..
Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación del Estado en la titularidad de la acción penal y resultar la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 28 de Abril de 2015, siendo impuestas las partes en fecha 14 de Mayo de 2015 y el recurso fue ejercido en fecha 04 de junio de 2015, al noveno día hábil siguiente, por ende, en la oportunidad prevista en el señalado artículo, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 258 de la Pieza Nº 5 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de los Representantes de la Defensoría Pública Penal de los procesados, Abogados JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal de la Unidad de Defensa Pública del ciudadano TITO ARTURO MENDOZA y, CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, del ciudadano LEONARDO ARTURO MENDOZA, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso vencía el 12 de Junio de 2015, fecha en la que fue contestado el recurso por ambos Defensores, motivo por el cual se declara temporánea.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 447 y 448 eiusdem.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado EINER ELÍAS BIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos LEONARDO ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal vigente, en perjuicio de las víctimas, ciudadanos: JESÚS MARTÍN JIMÉNEZ VELÁSQUEZ y MARTÍN JOSÉ JIMÉNEZ VELASQUEZ (Occisos). SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Defensoría Pública Cuarta y Primera Penal. En consecuencia, Se fija para el día JUEVES 30 DE JULIO DE 2015, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para la vista del recurso. Notifíquese a las partes (Dr. EINER BIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Público; DRA. CARMARIS ROMERO SURT y DR. JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensores Públicos Primera y Cuarto Penal de la Unidad de Defensa Pública; LA VÍCTIMA, y los ACUSADOS, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro a esta Sala de Audiencias. Líbrense boletas de notificación y de traslado al Director del mencionado Centro Penitenciario. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria
Resolución Nº IG0120150000621