REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000564
ASUNTO : IK01-X-2015-000016


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 04 de Junio de 2015, en el asunto penal N° IP01-P-2012-0050564, seguido ante ese Tribunal contra la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VÍLCHEZ ABREU, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 16 de Julio de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:

“… ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2012-000564, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 3 de Junio del 2015 en la cual este tribunal Primero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.920.600 por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPROTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada a cumplir la pena de a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, publicando la sentencia in extenso en esta misma fecha.
Evidenciándose sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció: […]
En línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio: “… ómissis … ”
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo planteo mi formal inhibición con respecto a la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, titular de la cédula de Identidad 12.621.700; quien en la oportunidad de dar apertura al juicio oral y público, señalo desear ir a juicio oral y público.
Por ello es obvio, que emití pronunciamiento judicial en el referido asunto, dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 86.7 de la norma adjetiva penal con respecto al acusado la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, titular de la cédula de Identidad 12.621.700 y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. …




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en la cita anterior, se observa que la inhibición de la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida contra la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VÚILCHEZ ABREU, con ocasión de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público contra otro de los coacusados del asunto penal IP01-P-2012-000564, ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA, precisamente, porque previamente había efectuado una sentencia de condena en el señalado asunto, cuando el mencionado procesado admitió los hechos, dejando acreditado en la decisión los hechos imputados por el Ministerio Público contra ambos ciudadanos, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad al predicho ciudadano.
Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, se obtiene el conocimiento que, efectivamente, en el aludido asunto penal la Jueza inhibida dictó el pronunciamiento judicial de condena por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de la cual se obtiene que la Jueza indagó y estableció los hechos que el Ministerio Público imputó, no sólo al hoy penado, sino a la mencionada procesada, NINOSKA VÍLCHEZ ABREU, respecto de la cual el proceso continúa, así como su grado de participación, admitiendo ése ciudadano los hechos, imponiéndole la Jueza la pena correspondiente, lo que supone la división de la continencia de la causa respecto de la coacusada respecto de la cual se inhibe.
Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada acusado en la acusación y respecto de los cuales fueron admitidos los atinentes al ciudadano antes mencionado, procediendo a imponer la pena correspondiente a éste, todo lo cual constituyó un acto de emisión de opinión previa en el asunto que ahora le ha correspondido conocer nuevamente por virtud de la división de la continencia de la causa seguida contra la otra coacusada, ciudadana NINOSKA JOSEFINA VÍLCHEZ ABREU, son circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra la ciudadana NINOSKA VÍLCHEZ ABREU, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.




DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, en el asunto Nº IP01-P-2012-000564, seguido contra la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VÍLCHEZ ABREU. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP01-P-2012-000564. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria
Resolución Nº IG012015000628