REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009762
ASUNTO : IP01-R-2014-000037
SUPERIOR PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Luís Rivero Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensor de los ciudadanos HERWINDER ANTONIO MARQUEZ CHIRINOS Y JOSE GREGORIO PIRONA, el primero de los nombrado HERWINDER ANTONIO MARQUEZ CHIRINOS, Venezolano, de 23 años de edad, casado, cedula de identidad 20.569.186, fecha de nacimiento 01/04/1990, Residenciado Sector Zumurucuare calle Progreso casa numero 01-15 color blanca con rojo cerca de Centro Familiar Frontera de la Cañada, Coro Estado Falcón y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA. Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 26.110.928, fecha de nacimiento 14/05/1995, Residenciado Sector Zumurucuare calle Progreso casa numero 01-15 color blanca con rojo cerca de Centro Familiar Frontera de la Cañada de nacionalidad Venezolano, No Posee Cedula de Identidad; Soltero, profesión u Oficio indefinida , Domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García Coro Municipio Miranda, contra el auto dictado en fecha 26 de Diciembre del 2013 y publicado en fecha 11 de Febrero de 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2014, designándose como Juez Ponente a la Abg. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Junio de 2014 se aboco al conocimiento del presente asunto el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, en su carácter de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Ponente MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 5 de Mayo se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Rhonald Jaime Ramírez como Juez integrante de esta Sala.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 10 al 20 del expediente Nº IP01-P-2013-009762, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Ana de Coro en fecha 11/02/ 2014, del que se extrae en su dispositiva:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de conceder una medida menos gravosa por las razones antes expuestas. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 del a ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo en consonancia con el artículo 88 ejusdem, contra los HERWINDER ANTONIO MARQUEZ CHIRINOS, Venezolano, de 23 años de edad, casado, cedula de identidad 20.569.186, fecha de nacimiento 01/04/1990, Residenciado Sector Zumurucuare calle Progreso casa numero 01-15 color blanca con rojo cerca de Centro Familiar Frontera de la Cañada JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA. Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 26.110.928, fecha de nacimiento 14/05/1995, Residenciado Sector Zumurucuare calle Progreso casa numero 01-15 color blanca con rojo cerca de Centro Familiar Frontera de la Cañada; CUARTO: Se acuerda la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria SEXTO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la Defensa Publica que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal interpone el presente recurso de Apelación.
Señalo el defensor publico que en fecha 26 de Diciembre del 2013, el Representante de la a Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, presento por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Herwinder Antonio Márquez Chirinos y José Gregorio Chirinos Pirona, identificados anteriormente, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y 458 del Código Penal, sin establecer el Representante de la Vindicta Publica, que hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o participe en el delito que le imputa.
Recalco esta defensa que el Fiscal del Ministerio Publico no determino cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimo para atribuirles responsabilidad penal a su defendidos de los delitos imputados en la Audiencia Oral de Presentación.
Aludió que en fecha 26 de Diciembre del 2013, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebro la Audiencia de Presentación a sus defendidos, Decretando la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, aunque esta defensa alego en el presente procedimiento una DETENCION TOTALMENTE DESPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, por cuanto que los elementos que dieran lugar la aprehensión de sus defendidos no son suficientes para determinar la participación de los ciudadanos Herwinder Antonio Márquez Chirinos y José Gregorio Chirinos Pirona, ya que este defensa en primer lugar, argumento que en el caso examinado en virtud de no encontrarse los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad de los imputados solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue peticionada la libertad o una Medida Menos Gravosa de sus defendidos, pues de la actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de fundados elementos de Convicción, para atribuirle a sus defendidos la comisión de los hechos el cual imputa la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, es por eso que esta defensa ratifica en esta apelación que el representante de la Vindicta Publica , no logro individualizar de que manera sus defendidos interviene en el presunto robo del ciudadano Nelson Quiñónez, sin embargo de as actas que rielan en el expediente, no se logra determinar la participación de dichos delito así como tampoco individualizar a su representado , es por eso que esta defensa considero que no existe elementos algunos, para determinar la autoría o la participación de sus defendidos en los delitos de robo tampoco se pudo determinar en la aprehensión que a sus defendidos se le incautaran alguna evidencia de interés criminalistico que tenga relación al delito que se le imputa.
Es por esta razones la defensa observa las irregularidades existente en las respectivas actas es motivo por el cual se ejerce el presente recurso de conformidad con el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra de los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de sus defendidos .
Señalo la defensa en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, solicito la Libertad Plena, a sus defendido, Herwinder Antonio Márquez Chirinos y José Gregorio Chirinos Pirona, toda vez que no existía elementos de convicicion para estimar que sus defendidos, hubiese participado en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES Y ROBO AGRAVADO, toda vez que los mismos no fueron aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a sus defendido como autores o participe de los delitos que se le imputan tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.
Hizo referencia a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
Aludió como un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las misma, consagrada en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente . evidentemente es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Hizo mención a lo establecido en la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. Nº 2010-149.
Por lo anteriormente expuesto esta defensa interpone el presente recurso de apelación de auto y solicita sea declarado admisible, así mismo se sirva declarar con lugar la causal prevista en el ordinal 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretando la Libertad Plena a sus defendidos, por no encontrarse satisfecho los requisitos del articulo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2013-0009762 seguido contra de los acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 17/3/2015 celebró audiencia preliminar donde se observa lo siguiente:
“…Acto seguido el ciudadano Juez impone a los ciudadanos HERWINDER ANTONIO CHIRINOS Y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA. del Procedimiento de Admisión de hechos, en consecuencia, le explicó detalladamente en que consistía dicho procedimiento especial que le procuraba tanto a su persona como al Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a preguntarle si entendía en que consistía el procedimiento especial, manifestando a viva voz: ADMITO LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS Y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir al ciudadano HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y para el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 del a ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo en consonancia con el artículo 88 ejusdem QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, en este mismo acto. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luís Rivero Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensor de los ciudadanos HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS Y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA, al verificarse que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENO a los ciudadanos HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS Y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luís Rivero Defensor Público Cuarto de este Circuito Judicial Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensor de los ciudadanos HERWINDER ANTONIO MARQUEX CHIRINOS Y JOSE GREGORIO CHIRINOS PIRONA, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 20 días del mes de Julio de 2015.
JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
RESOLUCION N°: IG0120150000635
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