REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009763
ASUNTO : IP01-R-2014-000062

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Luís Rivero Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensor Público del ciudadano JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ FREITES, Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, cedula de identidad 22.609.067, fecha de nacimiento 18/08/1990, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal La Vela de Coro estado Falcón teléfono s/n, contra el auto dictado en fecha 26 de Diciembre del 2013 y publicado en fecha 11 de Febrero de 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 del a ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2015, designándose como Juez Ponente a la Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 27 de Marzo de 2014 se publica admisibilidad del presente Recurso de Apelaciones.
En fecha 10 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez ARNALDO OSORIO PETIT.

En fecha 04 de Febrero de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 11 de Mayo de 2015 se abocó el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 13 al 26 del expediente Nº IP01-P-2013-009763, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, Sede Ana de Coro en fecha 11 de Febrero de 2014, del que se extrae en su dispositiva:

“ Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de conceder una medida menos gravosa por las razones antes expuestas. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 del a ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, contra los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES, Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, cedula de identidad 22.609.067, fecha de nacimiento 18/08/1990, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal La Vela de Coro estado falcón y VERON GASPAR PIÑA LOPEZ Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 27.384.288 fecha de nacimiento 06/01/1995, Residenciado Sector Caja de Agua calle Principal casa s/n color Gris con muros rosados al frente de Reparación de Motos; CUARTO: Se acuerda la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria SEXTO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Publica interpone el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por este Juzgado de Control en fecha 26 de de Diciembre del 2013 en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 26 de Diciembre del 2013 y publicada en fecha 11 de Febrero del 2014.
Señalo que el Representante del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DAVID HERNÁNDEZ FREITE, identificado anteriormente, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, con AGRAVANTES previstos en el artículo 6 numerales 1,2,3, de la misma Ley, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a mi defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe del delito que le imputara.
Por otra parte recalco que el Fiscal del Ministerio Público no determino cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido el delito imputado en la Audiencia de Presentación en fecha 26 de Diciembre de 2013, día que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la Audiencia de Presentación de mi defendido, DECRETO la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una DETENCION ILEGITIMA, ARBITRARIA y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES en cuanto al ciudadano, JOSE DAVID HERNANDEZ FREITE, razón y motivo por el cual se ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Hizo referencia, al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de mi defendido. En el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos, que determinara la participación de mis defendidos en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por otra parte resalto que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
La defensa en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó MEDIDA MENOS GRAVOSA de JOSE DAVID HERNANDEZ FREITE, toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido JOSE DAVID HERNANDEZ FREITE, hubiese participado en la comisión del 7 delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a mi defendido como autor o partícipe del delito que se le imputan. Tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.
Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma apunto lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

Desde este punto de vista observo la parte recurrente que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
De este mismo modo se observa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de su defendido JOSE DAVID HERNANDEZ FREITE en el delito imputado.
Aludió como principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Hizo mención a lo establecido Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 1410712010, Exp. Nº 201 0-1 49.

Otro aspecto importante considerado es la decisión de la Sala se refiere a la nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, queremos resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido JOSE DAVID HERNANDEZ FREITE, fuera el autor o partícipe del hecho imputado, por lo que a criterio de esta Defensa, le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
Por lo anteriormente expuesto por esta defensa solicita que el presente recurso de Apelación, se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a mi defendido JOSE DAVID HERNANDEZ FREITE, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2013-009763 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 16-04-2015 celebró audiencia preliminar donde se observa lo siguiente:
“Acto seguido el ciudadano Juez impone al ciudadano José David Hernández Freite. del Procedimiento de Admisión de hechos, en consecuencia, le explicó detalladamente en que consistía dicho procedimiento especial que le procuraba tanto a su persona como al Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a preguntarle si entendía en que consistía el procedimiento especial, manifestando a viva voz: ADMITE LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES Y VERNON GASPAR PIÑA LOPEZ conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con respecto alas circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, en este mismo acto. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución.

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES admitió los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 11/02/2014 debidamente publicada en fecha 30/04/2015 en la cual el ciudadano acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir CINCO (05) AÑOS de prisión por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luís Rivero Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensor del ciudadano José David Hernández Freite, al verificarse que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENO al ciudadano José David Hernández Freite, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luís Rivero Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensor del ciudadano José David Hernández Freite, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 20 días del mes de Julio de 2015.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. CAREMN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


NUMERO DE RESOLUCION: IG0120150000639