REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001268
ASUNTO : IP01-R-2014-000155


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en este Asunto con en el carácter de Defensora Publica del ciudadano ANTONI JOSE JIMENEZ ROSILLO, venezolano, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 15.916.277, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 12 de Junio de 2014, en el asunto Nº IP01-P-2011-001267, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANTONY JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.916.277, y a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la otrora Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dado que, tratándose de delitos sumamente “graves” no le es aplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Agosto de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Agosto de 2014 se publica admisibilidad del presente Recurso de Apelaciones.
En fecha 05 de Mayo de 2015 se abocó el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DISPOSITIVA

Se observa que riela desde el folio al decisión recurrida, de la cual es importante extraer su dispositiva:

“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentada por la Abogada Carmarys Romero, en su carácter de defensora judicial del ciudadano ANTONY JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.916.277, ampliamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la otrora Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dado que, tratándose de delitos sumamente “graves” no le es aplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.





DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Interpone la defensa técnica el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Denuncio la infección de los Artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Alega la defensa pública que su defendido fue presentado en fecha 16-03-2011, ante el Juzgado Segundo de Control, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acordando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Asunto IPO1-P- 2011- OO1267, siendo solicitada orden de Aprehensión en fecha 7/03/2011 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en el Asunto Nº IP01-P-2011-001268.
En fecha 21-01-2014, este Tribunal Segundo de Juicio acuerda la acumulación de los dos Asuntos, quedando como Asunto Principal el Asunto Nº IPO1-P-2011-001268.

SEGUNDO: Consta en autos que en fecha 12-06-2014, el Tribunal Publico el auto de Negativa de la Solicitud de Decaimiento de Medida; motivando que es procesado por delitos sumamente graves como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple y el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, por lo que no es beneficiario del contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaco que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de Llevarse a efecto el correspondiente juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de mi defendido o esta defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud ele prórroga por el Fiscal. Décimo Tercero del Ministerio Público, señalo sentencia número 444 de fecha O2 08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, expediente número 07M232, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que atrae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo anterior, la defensa expone, que no esta dados los supuesto exigidos para mantener la privación de libertad a su representado ANTONIO JOSÉ JIMENEZ ROSILLO, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido su Defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar repuesta al Justiciable.

Aludió que en el presente caso dicha demora en la respuesta al defendido ciudadano ANTONI JOSÉ JIMENEZ ROSJLLO, quien ha permanecido detenido, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarse el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, encontrándonos en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad, encontrándose en esta situación su representado, configurándose la existencia de un gravamen Irreparable, ya que el A Quo. debió otorgar de oficio la libertad de su Defendido, por cuanto opero el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable. Ahora bien, el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ESTABLECE LIMITACION ALGUNA DE DELITOS PARA SER APLICABLE LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DELITOS PARA SER APLICABLE LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD por lo que se vulnera a su representado el principio de la Expectativa Plausible de que órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener de una respuesta a la petición planteada por la Defensa, la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de su Libertad.
En este orden de ideas, expre4so que la Garantía al Debido Proceso. Establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:
De esta manera el referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal. bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, solo encuadra a las medidas de coerción personal. deja asentado lo emitido por la Sala. Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001.
Hizo mención al Criterio ratificado y nuevamente sostenido en sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, expediente N° 03-2241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera.

Señalo que ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, desde que su defendido fue privado de su libertad con ocasión de la solicitud realizada por el representante de la vindicta pública, no pudiéndose demostrar por esta su culpabilidad, aunado a las circunstancias que por razones ajenas a la voluntad de mi defendido. no se pudo garantizar el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose al mismo tiempo con tal proceder el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada en la (constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.

En tal sentido considero que es evidente la intención del legislador plasmada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere que ninguna persona debe estar Preventivamente detenida por un espada de tiempo que exceda de dos (02) años. Contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de dos (02) años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso incluyendo el juicio Oral ‘y Público. Violentar este mandato legal sería violar la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que la propia Carta Magna señala “...que todas las personas deben ser juzgadas con las garantías establecidas tanto en la misma constitución como en las leyes procesales”.
Con base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la Libertad se ha restringido a mi Defendido y en resguardo del derecho a la libertad Personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicito sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea declarado el decaimiento de medida privativa de libertad a la que se encuentra actualmente sometidos mi Defendido ciudadano ANTONI JOSE JIMENEZ ROSILLO. Con fundamento a lo establecido en el articulo 439, numeral 5° del Código orgánico Procesal Penal Vigente, Denuncio la infracción de los Artículos 44, 49 y 331 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19 229 y 230 del Código orgánico Procesal Penal.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Nulidad de la Solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2011-001268 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informático Juris 2000 que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 09/07/2015 celebró Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público por Admisión de los hechos donde se observa lo siguiente:
“Acto seguido el ciudadano Juez impone al Ciudadano ANTONI JOSE JIMENEZ ROSILLO, del Procedimiento de Admisión de hechos, en consecuencia, le explicó detalladamente en que consistía dicho procedimiento especial que le procuraba tanto a su persona como al Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a preguntarle si entendía en que consistía el procedimiento especial, manifestando a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Seguidamente el tribunal anuncia a las partes el cambio de calificación jurídica de DISTRIBUCION ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, a los delitos de DISTRIBUCION ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal. Vista la Declaración del acusado, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: este Tribunal Tercero de Juicio en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos a los ciudadanos ANTONI JOSE JIMENEZ ROSILLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…


Así pues observa esta Sala que el ciudadano ANTONI JOSE JIMENEZ ROSILLO fue condenado en la Audiencia de Apertura a Juicio por el Tribunal Tercero de Control en la cual se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando condenado, por la comisión de los delitos DISTRIBUCION ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, a los delitos de DISTRIBUCION ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, lo que hace presumir que la esencia del recurso decayó en virtud a lo manifestado por el acusado de autos.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmaris Romero, Defensora Pública Primera, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ANTONI JOSE JIEMENEZ ROSILLO, al verificarse que el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del auto motivado donde CONDENO al Ciudadano ANTONI JOSE JIEMENEZ ROSILLO , por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmaris Romero, en su condición de Defensora Publica Primera, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensora del ciudadano ANTONI JOSE JIMENEZ ROSILLO, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 20 días del mes de Julio de 2015.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

RESOLUCION N° : IG0120150000634