REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000121
ASUNTO : IP01-R-2015-000050


SUPERIOR PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencias y Medida de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Jorgelys G, Castillo, Defensor Público Segundo con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensora del ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.509.418, de 45 Años de Edad, Soltero, Domiciliado en la Urbanización las Velitas II, Vereda 56, Casa Nº 2, de esta ciudad, contra el auto dictado en fecha 02 de Febrero del 2015 y publicado en fecha 06 de Febrero de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Tipificado y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la circunstancias Agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en su ultimo aparte, en perjuicio de la ciudadana NORAIMA AXCEDED QUIMBAYA.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 5 de mayo de aboca al conocimiento del presente asunto RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 08 al 30 del expediente Nº IP01-S-2015-000121, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencias y Medida de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 06 de Febrero de 2015, del que se extrae en su dispositiva:

“… Declara PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia Agravante establecida en el artículo 65 numeral 3° ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en su ultimo aparte, en perjuicio de la ciudadana NORAIMA AXCEDED QUIMBAYA. SEGUNDO: Se impone al ciudadano HECTOR JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 09/07/69, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.509.418, hijo de Gladys María González de Ferrer (madre) y Víctor Augusto Ferrer (padre) y domiciliado en la Urbanización las Velitas II, vereda 56, casa Nº 27, Coro Estado Falcón, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria y como sitio provisional la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. TERCERO: Se acuerda la evacuación del testimonio de la victima como Prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa, formulada por la defensa del ciudadano Héctor José Ferrer González, titular de la cédula de identidad Nº V-8.509.418. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de continué con la investigación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensa Publica que de conformidad con lo Ordinales 4° y 5° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal interpone el recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada 02 de Febrero del 2015 y Publicada en fecha 06 de Febrero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencias y Medida de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual decreto la precalificación del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 58 la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Ubre de Violencia, con la circunstancia agravante del articulo 65 de numeral 30 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en su ultimo aparte en perjuicio de la Ciudadana NORAIMA QUIMBAYA; decretando la Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo contenido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal enviando a su representado para el Centro de Reclusión de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
La parte recurrente alega en este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a estos numerales, ya que la ciudadana Juez Segunda de Control decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, lo cual no encuadra dentro de las circunstancias del hecho en virtud que las lesiones que presenta la Ciudadana NORAIMA QUIMBAYA, en el examen Medico legal, suscrito por la Medico Forense ANNY PALENCIA de fecha 31/01/2015 (inserta en el folio 09 y 10), solo acarrea un tiempo de curación de quince (15) días, con un tiempo de privación de sus ocupaciones de doce (12) días, presentando una lesión de tipo Moderado; por consiguiente no se puede precalificar un delito de tal magnitud por no tener lo suficientes elementos de convicción que lo acrediten, ya que de conformidad con lo establecido en la norma penal en concordancia con los hechos que constan en actas podríamos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y tipificado en el articulo 415 del Código Penal.
Es por lo que es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a su defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al precalificar un delito que no encuadra dentro de las circunstancias que produjeron el hecho.
En este orden de ideas, esta defensa hizo mención a la sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres.

En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad a mi representado, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Defensa Publica Alega en su Denuncia FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 36 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Manifestó conforme a lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.

Aludió con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVAN RINCÓN alusiva, a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Ubre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 65 de numeral 3° ejusdem. Siendo que la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que consta un examen Medico legal, suscrito por la Medico Forense ANNY PALENCIA de fecha 31/01/2015 (inserta en el folio 09 y 10), donde indica que la lesión que presenta la Ciudadana NORAIMA QUIMBAYA, solo acarrea un tiempo de curación de quince (15) dias, con un tiempo de privación de sus ocupaciones de doce (12) días, presentando una lesión de tipo C Moderado; Entonces cómo es posible que el Representante Fiscal haya Imputado un delito de FEMICIDIO y el Tribunal haya admitido la precalificación del Delito, sin tomar en consideración la propia declaración de la Ciudadana Victima quien manifestó haber sido coaccionada por funcionarios policiales para firmar un acta de denuncia que contiene hechos que ella JAMAS manifestó, razón por la cual se negó a prestar una declaración como prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico. (Tal como consta en acta de audiencia de presentación).

Evidenciándose que la misma victima no manifestó, en ningún momento, que se haya estado en presencia de un hecho tan grave como este, lo que genera no solo una violación al debido Proceso, sino que también somete a cualquier ciudadano a una gran inseguridad jurídica, pues cualquier funcionario pudiera alterar las actas policiales, trayendo como consecuencia el sometimiento a un proceso judicial con todas las consecuencias jurídicas que esto acarrea. En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción para acreditar el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
En tal sentido la defensa pública solicita que el presente recurso de Apelación sea admitido en toda y cada una de sus partes y declarado con lugar, otorgándole la libertad a su defendido, a los fines de restituir los derechos constitucionales y legales vulnerados a su defendido en la referida decisión.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencias y Medida de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón.
Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-S-2015-000121 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informático Juris 2000 que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 29/04/2015 celebró audiencia preliminar donde se observa lo siguiente:
“Acto seguido el ciudadano Juez impone al Ciudadano HECTOR FERRER GONZALEZ, del Procedimiento de Admisión de hechos, en consecuencia, le explicó detalladamente en que consistía dicho procedimiento especial que le procuraba tanto a su persona como al Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a preguntarle si entendía en que consistía el procedimiento especial, manifestando a viva voz: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me imponga sentencia condenatoria. QUINTO: Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el COPP en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 interpretado conjuntamente con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORAIMA AXENED QUIMBAYA, la cual es de veintiocho (28) a treinta (30) años cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de veintinueve (29) años y en cuento a la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 se compensa con la atenuantes en virtud de que el ciudadano no posee antecedentes penales, y por la frustración se rebaja un tercio de la pena quedando la misma en diecinueve (19) y cuatro meses y por la admisión de los hechos queda en la pena en DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS mas la accesorias de ley establecidas en el artículo 69 numerales 1, 2 y 3 de la ley especial. SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal.

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano HECTOR FERRER GONZALEZ admitió los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 29/04/2015 en la cual el ciudadano acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS mas la accesorias de ley establecidas en el artículo 69 numerales 1, 2 y 3 de la ley especial

por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada Jorgelys G, Castillo, Defensora Público Segundo Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de Defensora del ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, al verificarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencias y Medida de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENO al Ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Abogada Jorgelys G, Castillo, Defensora Público Segundo Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensora del ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 20 días del mes de Julio de 2015.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG.RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


RESOLUCION N° IG0120150000638