REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000220
ASUNTO : IG01-X-2015-000039


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 13 de Julio del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones presentó formal inhibición para conocer y decidir en el asunto penal N° IP01-R-2014-000220, seguido ante este Tribunal Colegiado contra el ciudadano: YOSMAL JOSÉ MONTERO RAMONES, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, por haber emitido opinión en la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial, procederá esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones a resolver la inhibición propuesta en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Esgrimió en el acta de inhibición el Juez como fundamento para separarse del conocimiento del asunto ingresado ante esta Sala que:

“En fecha 22 de Junio de 2015, se le dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nro° IP01-R-2014-000220, relacionado con el asunto principal de Nro° IJ01-P-2011-000013 y por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra del ciudadano YOSMAL RAMONES MONTERO, ya que la misma se encuentra conformado por actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto es público y notorio presidía en el ejercicio de mis funciones como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón, correspondiéndome conocer y realizar la audiencia de presentación realizada al ciudadano YOSMAL JOSE MONTERO, en fecha 22 de enero de 2011, la cual corre inserta en copia certificada desde el folio 33 al 39 del presente recurso de apelación, de igual manera en fecha 27 de Mayo de 2011, publique el referido auto motivado de admisión de hechos en donde el ciudadano antes referido fue condenado a cumplir 8 de prisión por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
Ahora bien la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidor de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Apelación, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…


CAUSAL LEGAL

Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los alegatos del Juzgador expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que lo indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido ante esta Corte de Apelaciones contra el ciudadano YOSMAL JOSÉ MONTERO RAMONES, fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en dicho asunto como Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando presidió con tal carácter la audiencia de presentación celebrada el 22 de Enero de 2011, en el asunto penal principal N° IP01-P-2011-000270, en la que decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal contra el mencionado ciudadano, circunstancia que, conforme a lo establecido en el cardinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no está prevista como causal de inhibición específica para el caso de los Jueces que hayan intervenido como tal con anterioridad al cargo de Juez que presiden al momento de inhibirse, ya que sólo establece los casos del fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, no es menos cierto que en el proceso penal tal posibilidad se materializa cuando un Juez de Primera Instancia es ascendido a Juez Superior, constituyendo un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones que el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, integrante de esta Corte de Apelaciones, se había desempeñado anteriormente al cargo que hoy ostenta como Juez Segundo de Primera Instancia de Control de esta sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Igualmente, esta Corte de Apelaciones obtuvo el conocimiento por notoriedad judicial registrada en el sistema informático Juris 2000, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por el entonces Juez de Control RHONALD JAIME RAMÍREZ, en fecha 23/01/2011, emitió un auto en la causa penal seguida contra el ciudadano antes mencionado, del cual se considera extractar su parte dispositiva, en la que se dispuso:

… Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta a los ciudadanos MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.202.616, de profesión u oficio Barbero, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, sector 03, vereda 04, casa Nº 08, de esta ciudad de Coro, teléfono 0268-404-12-34, de estado civil soltero y YOSMAL JOSE RAMONES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.704.543, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, Calle 09, Vereda 10, casa Nº 04, de esta ciudad de Coro, de estado civil soltero, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro; y con respecto a la ciudadana YULIMAR MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.678.732, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, Calle 09, Sector 04, vereda 12 casa Nº 06, de esta ciudad de Coro, se le decreta, conforme al artículo 245 de la Norma Adjetiva Penal, la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, que consistirá en la presentación periódica cada ocho días por ante este Tribunal, a todos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para los imputados y con lugar la solicitud de una medida menos gravosa para la imputada por las razones ut supra expuestas; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y Se acuerda la incautación preventiva del dinero de conformidad con el articulo 183 de la ley especial. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ


Este extracto de la decisión contentiva del auto de decreto e imposición de medida de coerción personal dictado en la causa seguida contra el mencionado procesado da cuenta que, efectivamente, el Juez inhibido conoció previamente del asunto que le ha sido puesto bajo su conocimiento como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, demostrativo de que su afirmación es cierta, cuando manifiesta haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que le impide sustanciarla y decidirla en esta fase recursiva del proceso, siendo que la posibilidad que tiene esta Presidenta de la Corte de Apelaciones de fundamentar sus decisiones en el conocimiento obtenido por notoriedad judicial deviene de reiteradas doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, entre otras, en las que dispuso que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”, tal cual como se ha hecho para la resolución del presente asunto, no quedando dudas que, efectivamente, el Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMÍREZ se encuentra inhabilitado para conocer del señalado asunto penal, por estar incurso en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto N° IP01-R-2014-000220 y que por este fallo se resuelve debe ser declara con lugar. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto indicado por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del recurso ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones en el asunto penal IP01-R-2014-000220, seguido ante este Tribunal Colegiado contra el ciudadano: YOSMAL JOSÉ MONTERO RAMONES, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión como Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva ante esta Sala. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Julio de 2015.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000641