REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000250
ASUNTO : IP01-R-2015-000250


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: ANSONY MAIQUER PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.310.795, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la región Centro Occidental Fénix Lara, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Procedencia: Dirección de la Comunidad Penitenciaria FÉNIX LARA.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISIÓN.


Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2013-009137, por el ciudadano, penado ANSONY MAIQUER PÉREZ LUGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2015-000250; en fecha 20 de Julio de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 164 al 168 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra del ciudadano PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena DE 20 AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se mantiene la privación preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerda la confiscación del vehículo marca Honda modelo ACCORD de color negro placa XVN-502, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Seguidamente se concede la palabra al sentenciado quien manifestó “Ciudadano Juez no eran catorce panelas sino cuarenta panelas que ellos encontraron y de igual manera solicito traslado interpenal para el Internado Judicial de Anzoátegui Puente Ayala”..”

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado antes mencionado se interpuso el recurso de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 26/11/2013, por el mencionado Juzgado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba, no el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación acordó la imposición de la pena de Veinte años de prisión al penado de autos, por el procedimiento de admisión de los hechos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Dentro de este contexto se constató que, si bien el recurso de revisión fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara de la región Centro Occidental, a favor del penado ANSOLY MAIQUER PÉREZ LUGO, conforme con lo dispuesto en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus cardinales 1 y 5, que establece que tanto el penado o penada como el Ministerio con competencia en materia penitenciaria están legitimados para ejercer el recurso de revisión, y que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; no menos cierto es que se aprecia que en el presente caso, en cuanto al requisito de de impugnabilidad objetiva, advirtió esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos el presente recurso resulta improponible, en virtud de que la sentencia de condena fue dictada por el procedimiento de admisión de los hechos bajo la vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y no conforme al derogado artículo 376 eiusdem, caso en el cual sí se hubiese admitido el recurso de revisión, pues en ese caso específico el legislador prohibía rebajar la pena en menos del límite mínimo, cuando se tratara de delitos en los cuales se hubiese ejercido violencia contra las personas, o en los casos de delitos atinentes a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, cuya pena excediera ocho años en su límite máximo; prohibición que fue derogada o eliminada con la entrada en vigencia del nuevo artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:

“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad objetiva de los recursos deviene de que las decisiones judiciales sólo serán impugnables por los medios y en los casos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al tratarse la sentencia objeto del recurso de un fallo que se dictó bajo la vigencia del actual artículo 375 del texto penal adjetivo, los posibles errores de juzgamiento en que haya podido incurrir el Tribunal que la pronunció, sólo podían ser impugnados a través del recurso de apelación contra sentencia definitiva y su revisión sólo procedería en los casos a los que taxativamente alude el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando entre en vigencia una ley que quite al hecho el carácter de punible o que disminuya la pena, lo cual no ha acontecido en el presente caso, por ende, la situación que se analiza es subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Orgánico Procesal Penal en su literal “c” .
Con base en estas consideraciones se concluye que en el caso que se analiza ha verificado esta Corte de Apelaciones que si bien la Dirección de la Comunidad Penitenciaria Fénix de Lara y el penado de autos estaban investidos de legitimación para solicitar la revisión del fallo que le condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, el auto con fuerza de definitiva que acordó la imposición de la pena es una decisión inimpugnable a través de dicho mecanismo procesal, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, ya que el fallo que lo condenó por el procedimiento de admisión de los hechos fue pronunciado a tenor de lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, incluso, ante la doctrina vinculante que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/12/2014, N° 1859, en la que distinguió entre el tráfico ilícito de mayor y menor cuantía, en cuyo último caso se permite la aplicación de la fórmula alternativa de prosecución de proceso del procedimiento por admisión de los hechos de un tercio a la mitad, de la revisión que se ha efectuado al asunto se verifica que en el presente caso los hechos por los cuales se condenó al penado de autos fue por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de revisión ejercido a favor del penado de autos, ciudadano ANSOLY MAIQUER PÉREZ LUGO, conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2013-009137, por el ciudadano, penado ANSONY MAIQUER PÉREZ LUGO, ante la Dirección de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo que establecía el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12015000640