REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001718
ASUNTO : IJ01-X-2015-000044




JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Adjunto al oficio Nº 5CO-1549-2014 de fecha 23 de Abril de 2015, recibido el día 02 de Junio del corriente año, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogado MARIALBIS ORDÓÑEZ, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 6 del Código Penal, ESTAFA CONTINUA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta contenida a los folios 01 al 04 del presente cuaderno separado, la Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

“En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Abril de 2015, presente ante la secretaría del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, comparece la ciudadana Jueza a cargo del Despacho Judicial ABOGADA MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, a los fines de interponer incidencia por INHIBICIÓN en el asunto penal signado con el N° IPOP-P-2013-001718, seguida en contra del ciudadano: RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS BIOS, por la presunta comisión del delito de: FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal, estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de Inhibición presentada por la Jueza Suplente 4° de Control Abg. Carysbel Barrientos, por lo que este Tribunal lo recibe, le da entrada y acuerda plantear formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 4° y 8° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones:
“Es mi deber hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones que en la causa in comento una de las agraviadas es la ciudadana FORMOCINA RIVERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.496i96, con quien me une una amistad manifiesta con su madre la ciudadana FORMOCINA VARGAS, y con su tía GEORGINA VARGAS, (quien fue esposa de mi tío el ciudadano BRIGIDO RAMIREZ Q.E.P.D.), al igual que la amistad que me une con su hermano el ciudadano ANDY RIVERO VARGAS, quienes en ocasiones me han planteado todo lo que han venido realizando en el presente proceso penal, los pagos que ha realizado, la ciudadana FORMOCINA RIVERO VARGAS, a la empresa que iba a encargarse de la construcción de las viviendas en la Urbanización “La Floresta 1” cuya inversión la realizó con el fin de adquirir el inmueble la cual tendría como vivienda principal en constitución de su hogar igualmente me manifestó que dicho contrato de compra venta fue celebrado con la empresa CONHABIT C.A representada por los ciudadanos Rafael Labastidas y José Alejandro Gutiérrez, plenamente identificada en la presente causa. Igualmente la multiplicidad de veces en las que hemos compartido en cada una de nuestras casas por la unión entre mi Tío BRIGIDO RAMIREZ con la ciudadana GEORGINA VARGAS, tía de la ciudadana FORMOCINA RIVERO VARGAS.
Por todo lo antes expuesto, considero que existen motivos suficientes para colocar tal situación en conocimiento, toda vez que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2138 del 7 de agosto de 2003, que: “... todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”; en tal sentido, y siendo que mi capacidad subjetiva para entrar a conocer tal asunto se encuentra afectada y atendiendo lo estipulado en los Artículo 89 numeral 1° y 8°; y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que obligatoriamente procedo INHIBIRME, de conocer el presente asunto judicial.
En consecuencia, solicito a todos los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la presente inhibición sea declarada con lugar todo lo manifestado.
Así pues, a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 4° y 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4° y 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
“... omisiss...”
8- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las
causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento
del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.
El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo aue concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
De manera pues, que como Jueza Titular de este Tribunal Quinto de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy nos ocupa.
Así las cosas, se acuerda imprimir dos ejemplares de esta acta a un mismo tenor y a un solo efecto, a los fines de La apertura del Cuaderno separado de la presente incidencia de Inhibición y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro y Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del juez de Primera Instancia en funciones de Control que le corresponda por distribución conocer, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese y Notifíquese lo conducente…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º del artículo 89, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta son causales de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales, cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que existe amistad manifiesta, pública y notoria entre la Jueza MARIALBIS ORDÓÑEZ y FORMOCINA VARGAS, quien es madre de una de las agraviantes, la Ciudadana FORMOCINA RIVERO VARGAS y con su tía GEORGINA VARGAS, quien fue esposa de su tío el ciudadano BRIGIDO RAMIREZ (Q.E.P.D), manifiesta la Jueza, que al igual la une un lazo de amistad con el hermano de la agraviada, el ciudadano ANDY RIVERO VARGAS, quien en ocasiones le ha planteado todo lo que han venido realizando en el presente proceso penal.

Se evidencia entonces de la exposición hecha por la Jueza, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 4° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte el Artículo 90 establece:

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con FORMOCINA VARGAS, quien es madre de una de las agraviantes, la Ciudadana FORMOCINA RIVERO VARGAS y la amista que mantiene con su tía GEORGINA VARGAS quien fue esposa de su tío el ciudadano BRIGIDO RAMIREZ (Q.E.P.D) y su hermano ANDY RIVERO VARGAS, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogado MARIALBIS ORDÓÑEZ, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el ciudadano RAFAEL SIMOM LABASTIDAS RIOS, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 6 del Código Penal, ESTAFA CONTINUA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2013-001718. . Notifíquese. Líbrense boletas de notificación
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


LOS JUECES DE CORTE:

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION N° IPG0120000655