REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001722
ASUNTO : IJ01-X-2015-000055
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.
Corresponde a este Órgano Colegiado resolver sobre la inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa signada bajo el Número IP01-P-2013-001722, en donde argumenta que por cuanto funge como Fiscal del Ministerio Público el ciudadano FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, le imposibilita de conocer del mencionado asunto penal por estimar ser una causa grave que pudiera afectar su imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez planteada la aludida inhibición, se procedió a formar el correspondiente cuaderno separado dándosele entrada al expediente en fecha 14 de Julio de 2015 y designándose como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, pasa esta alzada a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:
MOTIVO DE LA INHIBICIÓN
Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, el funcionario inhibido expuso su declaración, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Junio de 2015, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el asunto penal numero IP01-P-2013-001722, a la cual luego de realizar una pequeña revisión a las actas que componen la presente causa observa que en dicha causa la fiscalia actuante es el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, Constituida por el fiscales Provisorio FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ahora bien, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón mediante resolución declaro con lugar la inhibición presentada por mi persona en el asunto penal IP01-P-2014-006878, por los mismos motivos que se reflejan en la presente causa mediante ponencia de la Juez de Corte Glenda Zulay Oviedo Rangel, en el asunto IJ01-X-2014-000037, en la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…De la transcripción parcial que precede de la solicitud de avocamiento solicitada por el Juez inhibido ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se obtiene que el mismo realiza graves denuncias contra el Ministerio Público, por órgano de los Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo que explica el por qué de la recusación y denuncia que efectuara contra los mencionados funcionarios ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y ante la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, por lo cual se entiende también que tales circunstancias se irradian hacia los demás asuntos en los que puedan intervenir los mencionados Fiscales y el Juez inhibido.
Valga advertir además que ante la posibilidad que tiene todo Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de notoriedad judicial, la cual ha sido objeto de análisis doctrinarios, como el efectuado por Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 15, al expresar:
Estos hechos que emanan de la infraestructura judicial necesaria para la marcha del proceso, son accesibles no sólo por el juez, sino por los usuarios del sistema de justicia, por lo que no forman el saber privado del juzgador y devienen en parte de la cultura de la administración de justicia, porque permiten y ayudan al funcionamiento de los órganos judiciales y de los usuarios de los mismos.
Lo que consta en los calendarios del tribunal, los registros del juzgado, las tablillas y avisos al público, o en los archivos del órgano (como expedientes, sentencias, etc) sean ordinarios o computarizados, son del conocimiento del juez, que sin instancia de parte puede verificar oficiosamente alegatos que a ellos se refieren, ya que conoce los hechos por ser parte de la cultura judicial… (Pág. 123)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005 ilustró sobre la institución procesal de la notoriedad judicial, lo que sigue:
… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Con base en esas doctrinas fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente incidencia de inhibición, el conocimiento que obtuvo por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
[…]
Con base en todas las consideraciones anteriormente esbozadas, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de procedencia de la inhibición presentada por el Abogado José Ángel Morales, Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº IP01-P-2014-006878. Así se decide…”
Como podrán Observar ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con motivo de las denuncias presentadas en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de los fiscales Freddy Enrique Franco Peña Milagros Figueroa, Richard Monasterios de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón y Décima con Competencia Nacional contra la Corrupción citada por la precitada decisión y en base a lo anteriormente expresado y lo establecido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón evidentemente, considera quien aquí suscribe que estoy obligado a presentar tal inhibición y no esperar una recusación motivado que este juzgador no le conoce causa a los precitados representantes del Ministerio Publico, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe este juzgador continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso objeto de estudio el Juez JOSÉ ANGEL MORALES consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en su criterio, por cuanto en la causa signada bajo número IP01-P-2013-001722 presidiendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar que funge como Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, el Abg. Freddy Enrique Franco Peña y siendo que otros asuntos específicamente el asunto IP01P2014006878 el Juez se inhibió de conocerle al referido fiscal y la misma fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del estado Falcón, circunstancia ésta que afectaría su imparcialidad para conocer en el precitado asunto y es la razón por el cual fundamenta la inhibición planteada si esperar a que se le recuse.
Sobre este particular, debe advertirse que el Juez JOSÈ ANGEL MORALES, se desempeña como Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, con Competencia en ilícitos económicos es decir ejerce funciones en la fase procesal que comprende la preparatoria del proceso y la Intermedia, en donde conforme a los postulados previstos en el texto adjetivo penal, corresponde conocer al Juez de Control.
Advertido lo expuesto es menester señalar que existe un hecho notorio y Judicial en donde existen denuncias, y una recusación del Juez contra los Fiscales Séptimos del Ministerio Público, por ser contraparte con el Juez en otro asunto penal, es decir, que sostienen intereses controvertidos en la causa ante las actuaciones que presuntamente cumplía la representante Fiscal en contra del Juez inhibido, lógicamente, incide en la capacidad subjetiva del Juez para conocer de cualquier otro asunto que se tramite ante el Tribunal que preside y donde intervenga la indicada Representante del Ministerio Público.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:
“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en su imposibilidad de conocer en un asunto en donde cursan como Fiscales los ciudadanos Fiscales FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, MILAGROS FIGUEROA y RICHARD MONASTERIOS, integrantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que el mismo considera estar afectado en su parcialidad, por considerar incluso que son enemigos manifiestos, conforme a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Competencia el Ilícitos Económicos es procedente y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el juez primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. JOSÈ ANGEL MORALES, en el ASUNTO IP01PX-2013-001722, en la cual funge como Fiscal Séptimo del Ministerio Público el abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 22 días del mes de Junio de 2015.
JUECES INTEGRANTE DE LA SALA
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y TITULAR
ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
RESOLUCION Nº IGO120150000656
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